Ley Nº 19.582

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Tipo Norma :Ley 19582<br /> Fecha Publicación :31-08-1998<br /> Fecha Promulgación :28-08-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS<br /> PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS<br /> Tipo Version :Unica De : 31-08-1998<br /> Inicio Vigencia :31-08-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123526&amp;idVersion=199<br /> 8-08-31&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS <br /> PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.234, que<br /> establece beneficios previsionales para exonerados por motivos políticos:<br /> 1) Intercálase en el inciso primero del artículo 3º, a continuación de las<br /> palabras ''Banco Central de Chile'', reemplazando por una coma (,) la conjunción ''y''<br /> que las antecede, la expresión '', del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al<br /> 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de<br /> la presente ley, y del Poder Judicial''.<br /> 2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3º, podrán obtener, por<br /> gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan<br /> sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de<br /> diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el<br /> 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de<br /> cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera<br /> institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a<br /> seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.''.<br /> b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión ''36 meses'' por ''54 meses''.<br /> 3) Agréganse en el artículo 5º, a continuación de la letra b) y antes del numeral<br /> 2), los siguientes incisos:<br /> ''La referencia a las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones<br /> sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los<br /> efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el<br /> abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá<br /> practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de<br /> tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al<br /> respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente,<br /> sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del<br /> beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año<br /> o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos<br /> se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta<br /> y cinco avos.<br /> El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas sobre la base<br /> de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados<br /> inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el<br /> interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos<br /> no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación<br /> establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están<br /> determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del<br /> total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste<br /> presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de<br /> afiliación por gracia que se le conceda.''.<br /> 4) Agrégase, a continuación del artículo 5º, un ar-tículo nuevo, que pasará a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenominarse 5º bis:<br /> ''Artículo 5º bis.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para<br /> modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos<br /> cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley<br /> Nº 3.500, de 1980.''.<br /> 5) Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:<br /> a) Suprímese, en el inciso primero, la frase ''tenían acreditado un período de<br /> cotizaciones en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones no<br /> inferior a diez años, continuos o no'', reemplazándola por la siguiente: ''tenían los<br /> períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva<br /> institución previsional del sistema antiguo de pensiones''.<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> ''Para obtener pensiones de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de<br /> diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de<br /> pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración<br /> aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se<br /> exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba<br /> afecto el interesado a la fecha de su exoneración.''.<br /> c) Suprímense los actuales incisos tercero y quinto y las tablas que contienen.<br /> d) Suprímese el actual inciso sexto.<br /> e) Modifícase el actual inciso octavo agregando, a continuación de la frase ''que<br /> resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley'', la expresión ''y de su<br /> Reglamento''.<br /> f) Incorpóranse, a continuación del actual inciso octavo, que pasa a ser quinto,<br /> los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:<br /> ''Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, para los efectos de<br /> completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener<br /> pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer<br /> el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo<br /> y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo<br /> transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los<br /> períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio<br /> tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10<br /> de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de<br /> 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10<br /> de marzo de 1990.<br /> El tiempo señalado en el inciso anterior se podrá hacer valer también para enterar<br /> el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta<br /> ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.''.<br /> 6) Reemplázase el inciso tercero del artículo 9º, por el siguiente:<br /> ''En caso de inexistencia, pérdida o destrucción de dichos instrumentos que<br /> aparezca debidamente justificada, podrá admitirse cualquier documento o instrumento que<br /> constituya principio de prueba por escrito y que demuestre, en forma fehaciente, la<br /> existencia de los móviles políticos de la exoneración. Estos podrán complementarse con<br /> informaciones sumarias de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se<br /> trate, la que será igualmente materia de calificación privativa.''.<br /> 7) Modifícase el artículo 12 de la siguiente manera:<br /> a) Intercálanse, a continuación del actual inciso cuarto, los siguientes incisos quinto<br /> y sexto, pasando los actuales incisos quinto y siguientes a ser incisos séptimo y<br /> siguientes:<br /> ''Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de los trabajadores a que se<br /> refieren los incisos precedentes, se considerarán todos los documentos disponibles, tales<br /> como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios,<br /> contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de<br /> inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la<br /> remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el<br /> reglamento. Igualmente se procederá respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado<br /> por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor.<br /> Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se<br /> encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que<br /> desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre<br /> la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no<br /> fuere de planta.''.<br /> b) Sustitúyese el actual inciso noveno que pasa a ser décimoprimero, por el<br /> siguiente:<br /> ''Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de<br /> tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4º, ni el período señalado en los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincisos sexto y séptimo del artículo 6º, salvo en lo relativo al Servicio Militar.''.<br /> c) Reemplázase el actual inciso décimo, que pasa a ser inciso décimosegundo, por<br /> el siguiente:<br /> ''El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que<br /> resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores, el que no podrá ser inferior<br /> al sueldo base del grado 21º de la Escala Unica de Sueldos del decreto ley Nº 249, de<br /> 1973, vigente al mes de abril de 1988 ($17.746). Dicho valor será reajustado en<br /> conformidad con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde<br /> el mes de abril de 1988 hasta el último día del mes anterior al de la fecha de inicio de<br /> la pensión.''.<br /> 8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 15, la frase ''el tiempo de abono<br /> por gracia a que se refiere el artículo 4º'', por la siguiente: ''el período señalado<br /> en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º''.<br /> 9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:<br /> ''Artículo 16.- Las pensiones a que se refieren los artículos 6º y 15 serán<br /> incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que<br /> hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las<br /> concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el<br /> otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo<br /> anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos<br /> beneficios.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la pensión del artículo 6º será<br /> compatible con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones de<br /> previsión del régimen antiguo.''.<br /> 10) Incorpóranse en el artículo 18 los siguientes incisos segundo y tercero,<br /> nuevos:<br /> ''Dichos titulares de pensiones pagadas por el Instituto de Normalización<br /> Previsional, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, tendrán también la<br /> calidad de causantes de asignación por muerte, conforme a las normas del D.F.L. Nº 90,<br /> de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, beneficio que se otorgará y<br /> pagará por el aludido Instituto.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero, será aplicable a la madre de los hijos naturales<br /> del causante que obtengan pensión no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el<br /> artículo 15.''.<br /> 11) Intercálanse en el artículo 19, como incisos segundo y tercero, nuevos, los<br /> siguientes, pasando el actual segundo a ser cuarto:<br /> ''Asimismo, podrán solicitar este beneficio las personas indicadas en el inciso<br /> precedente, que no lo percibieron por haber sido éste cobrado en forma indebida por<br /> terceros.<br /> El Tesorero General de la República, por resolución fundada, podrá disponer que se<br /> efectúen los pagos que correspondan, cuando adquiera la convicción que éstos no se<br /> hicieron a quienes hoy los impetran o a quienes representaban legítimamente sus derechos,<br /> pudiendo para tal fin solicitar informes o peritajes de otras autoridades públicas.''.<br /> 12) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:<br /> ''Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la<br /> Policía de Investigaciones de Chile a que se refieren los decretos con fuerza de ley Nº<br /> 1 (G) del Ministerio de Defensa Nacional y Nº 2 del Ministerio del Interior, ambos de<br /> 1968, y el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, y<br /> demás funcionarios afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la<br /> Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se les hubiere<br /> dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el<br /> 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que se hubieren motivado en<br /> el cambio institucional habido en el país a contar de la primera fecha antes señalada o<br /> sus causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo que los<br /> restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3º y<br /> siguientes, incluso el establecido en el inciso séptimo del artículo 12. Para ello será<br /> necesaria la calificación que previamente realizará en forma privativa el Presidente de<br /> la República, de acuerdo con esta ley, a través del Ministerio del Interior, el que<br /> deberá recibir la información pertinente del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> El abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorgue al personal señalado en el<br /> inciso precedente se considerará, para los efectos derivados de la presente ley, como<br /> tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la<br /> Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.<br /> Para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir<br /> con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen<br /> previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro, la que se concederá por el<br /> Presidente de la República. Para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación<br /> mínima, se considerará como tiempo efectivamente servido el período indicado en los<br /> incisos sexto y séptimo del artículo 6º.<br /> Estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines<br /> legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su<br /> exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación<br /> con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de<br /> 1990. El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que<br /> resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en conformidad a la<br /> variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de marzo de<br /> 1990 hasta el último día del mes anterior a la fecha de inicio de la pensión.<br /> Todos los beneficios antes referidos serán determinados, fijados y concedidos por el<br /> Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría correspondiente de acuerdo<br /> a lo dispuesto en la ley Nº 16.436, o por la Dirección General de Carabineros, y pagados<br /> por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de<br /> Carabineros, según proceda, siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se<br /> contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas entidades, los que se<br /> complementarán cada año con los beneficios otorgados por esta ley. Todos los pagos que<br /> se efectúen con cargo a este suplemento de recursos, deberán efectuarse de inmediato.<br /> Para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales<br /> que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado<br /> al momento de cesar sus funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de<br /> marzo de 1990.<br /> En el evento que el beneficio se traduzca en un incremento del bono de<br /> reconocimiento, éste será calculado por la entidad previsional respectiva de acuerdo con<br /> el procedimiento que corresponda.<br /> El personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los<br /> beneficios otorgados por esta ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las<br /> mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir<br /> el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan<br /> las leyes Nºs 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables.<br /> En aquellos casos en que los eventuales beneficiarios no hubiesen efectuado<br /> imposiciones al fondo de desahucio, las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran<br /> inferiores a los exigidos, deberán reintegrarse dichas diferencias y/o montos al fondo<br /> referido, en sus valores históricos.<br /> Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los<br /> términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio,<br /> vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los<br /> beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al<br /> régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para los efectos de<br /> determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero<br /> del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá<br /> proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la<br /> exoneración.<br /> Sin embargo, tratándose del personal que se encuentre en la situación contemplada<br /> en el inciso precedente corresponderá al Instituto de Normalización Previsional la<br /> determinación y pago de los beneficios a que pueda tener derecho, los que se financiarán<br /> para este efecto en la forma contemplada en el artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de<br /> las concurrencias que corresponda hacer efectivas.<br /> Las pensiones que se otorguen en conformidad con este artículo estarán sujetas a<br /> todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del<br /> régimen previsional en que queden incorporados los interesados y se incrementarán en las<br /> mismas oportunidades y porcentajes en que éstas se reajusten.''.<br /> 13) Agrégase el siguiente artículo 21, nuevo:<br /> ''Artículo 21.- Los exonerados políticos que soliciten y obtengan su desafiliación<br /> del Nuevo Sistema de Pensiones de acuerdo con la legislación vigente, pagarán la<br /> diferencia de tasa que su traspaso haga necesario solamente en su valor nominal, sin otros<br /> gravámenes.<br /> Artículo 2º.- Establécese un plazo de doce meses, a contar del día primero del<br /> mes siguiente al de la publicación de la presente ley, para los efectos de lo dispuesto<br /> en los artículos 7º, 19 y 20 de la ley Nº 19.234.<br /> Con todo, para los efectos de acceder a los beneficios contemplados en la ley Nº<br /> 19.234, las personas que hubieren presentado sus solicitudes en los primitivos plazos<br /> establecidos en sus disposiciones, no requerirán de una nueva solicitud debiendo de<br /> oficio revisarse sus situaciones. No obstante, en tales casos y para los efectos de los<br /> pagos que deban efectuarse por la vía de reliquidaciones o recálculos, se entenderá que<br /> la solicitud fue presentada el último día del mes de la publicación de la presente ley.<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 1998 la<br /> aplicación de esta ley se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela partida Tesoro Público del presupuesto vigente.''. <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de agosto de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José<br /> Florencio Guzmán Correa, Ministro de Defensa Nacional.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de<br /> Hacienda Subrogante.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini<br /> Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>