Ley Nº 19.582
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Fecha Publicación :31-08-1998
Fecha Promulgación :28-08-1998
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS
PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS
Tipo Version :Unica De : 31-08-1998
Inicio Vigencia :31-08-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123526&idVersion=199
8-08-31&idParte
MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS
PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.234, que
establece beneficios previsionales para exonerados por motivos políticos:
1) Intercálase en el inciso primero del artículo 3º, a continuación de las
palabras ''Banco Central de Chile'', reemplazando por una coma (,) la conjunción ''y''
que las antecede, la expresión '', del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al
11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, y del Poder Judicial''.
2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
''Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3º, podrán obtener, por
gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan
sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de
diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el
1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de
cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera
institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a
seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.''.
b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión ''36 meses'' por ''54 meses''.
3) Agréganse en el artículo 5º, a continuación de la letra b) y antes del numeral
2), los siguientes incisos:
''La referencia a las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones
sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los
efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el
abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá
practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de
tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al
respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente,
sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del
beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año
o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos
se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta
y cinco avos.
El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas sobre la base
de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados
inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el
interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos
no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación
establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están
determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del
total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste
presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de
afiliación por gracia que se le conceda.''.
4) Agrégase, a continuación del artículo 5º, un ar-tículo nuevo, que pasará a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenominarse 5º bis:
''Artículo 5º bis.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para
modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos
cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley
Nº 3.500, de 1980.''.
5) Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
a) Suprímese, en el inciso primero, la frase ''tenían acreditado un período de
cotizaciones en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones no
inferior a diez años, continuos o no'', reemplazándola por la siguiente: ''tenían los
períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva
institución previsional del sistema antiguo de pensiones''.
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
''Para obtener pensiones de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de
diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de
pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración
aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se
exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba
afecto el interesado a la fecha de su exoneración.''.
c) Suprímense los actuales incisos tercero y quinto y las tablas que contienen.
d) Suprímese el actual inciso sexto.
e) Modifícase el actual inciso octavo agregando, a continuación de la frase ''que
resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley'', la expresión ''y de su
Reglamento''.
f) Incorpóranse, a continuación del actual inciso octavo, que pasa a ser quinto,
los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
''Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, para los efectos de
completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener
pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer
el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo
y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo
transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los
períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio
tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10
de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de
1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10
de marzo de 1990.
El tiempo señalado en el inciso anterior se podrá hacer valer también para enterar
el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta
ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.''.
6) Reemplázase el inciso tercero del artículo 9º, por el siguiente:
''En caso de inexistencia, pérdida o destrucción de dichos instrumentos que
aparezca debidamente justificada, podrá admitirse cualquier documento o instrumento que
constituya principio de prueba por escrito y que demuestre, en forma fehaciente, la
existencia de los móviles políticos de la exoneración. Estos podrán complementarse con
informaciones sumarias de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se
trate, la que será igualmente materia de calificación privativa.''.
7) Modifícase el artículo 12 de la siguiente manera:
a) Intercálanse, a continuación del actual inciso cuarto, los siguientes incisos quinto
y sexto, pasando los actuales incisos quinto y siguientes a ser incisos séptimo y
siguientes:
''Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de los trabajadores a que se
refieren los incisos precedentes, se considerarán todos los documentos disponibles, tales
como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios,
contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de
inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la
remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el
reglamento. Igualmente se procederá respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado
por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor.
Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se
encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que
desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre
la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no
fuere de planta.''.
b) Sustitúyese el actual inciso noveno que pasa a ser décimoprimero, por el
siguiente:
''Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de
tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4º, ni el período señalado en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincisos sexto y séptimo del artículo 6º, salvo en lo relativo al Servicio Militar.''.
c) Reemplázase el actual inciso décimo, que pasa a ser inciso décimosegundo, por
el siguiente:
''El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que
resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores, el que no podrá ser inferior
al sueldo base del grado 21º de la Escala Unica de Sueldos del decreto ley Nº 249, de
1973, vigente al mes de abril de 1988 ($17.746). Dicho valor será reajustado en
conformidad con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde
el mes de abril de 1988 hasta el último día del mes anterior al de la fecha de inicio de
la pensión.''.
8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 15, la frase ''el tiempo de abono
por gracia a que se refiere el artículo 4º'', por la siguiente: ''el período señalado
en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º''.
9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
''Artículo 16.- Las pensiones a que se refieren los artículos 6º y 15 serán
incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que
hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las
concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el
otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos
beneficios.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la pensión del artículo 6º será
compatible con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones de
previsión del régimen antiguo.''.
10) Incorpóranse en el artículo 18 los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos:
''Dichos titulares de pensiones pagadas por el Instituto de Normalización
Previsional, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, tendrán también la
calidad de causantes de asignación por muerte, conforme a las normas del D.F.L. Nº 90,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, beneficio que se otorgará y
pagará por el aludido Instituto.
Lo dispuesto en el inciso primero, será aplicable a la madre de los hijos naturales
del causante que obtengan pensión no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el
artículo 15.''.
11) Intercálanse en el artículo 19, como incisos segundo y tercero, nuevos, los
siguientes, pasando el actual segundo a ser cuarto:
''Asimismo, podrán solicitar este beneficio las personas indicadas en el inciso
precedente, que no lo percibieron por haber sido éste cobrado en forma indebida por
terceros.
El Tesorero General de la República, por resolución fundada, podrá disponer que se
efectúen los pagos que correspondan, cuando adquiera la convicción que éstos no se
hicieron a quienes hoy los impetran o a quienes representaban legítimamente sus derechos,
pudiendo para tal fin solicitar informes o peritajes de otras autoridades públicas.''.
12) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
''Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la
Policía de Investigaciones de Chile a que se refieren los decretos con fuerza de ley Nº
1 (G) del Ministerio de Defensa Nacional y Nº 2 del Ministerio del Interior, ambos de
1968, y el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, y
demás funcionarios afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se les hubiere
dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el
11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que se hubieren motivado en
el cambio institucional habido en el país a contar de la primera fecha antes señalada o
sus causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo que los
restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3º y
siguientes, incluso el establecido en el inciso séptimo del artículo 12. Para ello será
necesaria la calificación que previamente realizará en forma privativa el Presidente de
la República, de acuerdo con esta ley, a través del Ministerio del Interior, el que
deberá recibir la información pertinente del Ministerio de Defensa Nacional.
El abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorgue al personal señalado en el
inciso precedente se considerará, para los efectos derivados de la presente ley, como
tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.
Para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir
con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen
previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro, la que se concederá por el
Presidente de la República. Para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación
mínima, se considerará como tiempo efectivamente servido el período indicado en los
incisos sexto y séptimo del artículo 6º.
Estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines
legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su
exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación
con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de
1990. El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que
resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en conformidad a la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de marzo de
1990 hasta el último día del mes anterior a la fecha de inicio de la pensión.
Todos los beneficios antes referidos serán determinados, fijados y concedidos por el
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría correspondiente de acuerdo
a lo dispuesto en la ley Nº 16.436, o por la Dirección General de Carabineros, y pagados
por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de
Carabineros, según proceda, siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se
contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas entidades, los que se
complementarán cada año con los beneficios otorgados por esta ley. Todos los pagos que
se efectúen con cargo a este suplemento de recursos, deberán efectuarse de inmediato.
Para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales
que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado
al momento de cesar sus funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de
marzo de 1990.
En el evento que el beneficio se traduzca en un incremento del bono de
reconocimiento, éste será calculado por la entidad previsional respectiva de acuerdo con
el procedimiento que corresponda.
El personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los
beneficios otorgados por esta ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las
mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir
el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan
las leyes Nºs 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables.
En aquellos casos en que los eventuales beneficiarios no hubiesen efectuado
imposiciones al fondo de desahucio, las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran
inferiores a los exigidos, deberán reintegrarse dichas diferencias y/o montos al fondo
referido, en sus valores históricos.
Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los
términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio,
vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los
beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al
régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para los efectos de
determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero
del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá
proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la
exoneración.
Sin embargo, tratándose del personal que se encuentre en la situación contemplada
en el inciso precedente corresponderá al Instituto de Normalización Previsional la
determinación y pago de los beneficios a que pueda tener derecho, los que se financiarán
para este efecto en la forma contemplada en el artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de
las concurrencias que corresponda hacer efectivas.
Las pensiones que se otorguen en conformidad con este artículo estarán sujetas a
todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del
régimen previsional en que queden incorporados los interesados y se incrementarán en las
mismas oportunidades y porcentajes en que éstas se reajusten.''.
13) Agrégase el siguiente artículo 21, nuevo:
''Artículo 21.- Los exonerados políticos que soliciten y obtengan su desafiliación
del Nuevo Sistema de Pensiones de acuerdo con la legislación vigente, pagarán la
diferencia de tasa que su traspaso haga necesario solamente en su valor nominal, sin otros
gravámenes.
Artículo 2º.- Establécese un plazo de doce meses, a contar del día primero del
mes siguiente al de la publicación de la presente ley, para los efectos de lo dispuesto
en los artículos 7º, 19 y 20 de la ley Nº 19.234.
Con todo, para los efectos de acceder a los beneficios contemplados en la ley Nº
19.234, las personas que hubieren presentado sus solicitudes en los primitivos plazos
establecidos en sus disposiciones, no requerirán de una nueva solicitud debiendo de
oficio revisarse sus situaciones. No obstante, en tales casos y para los efectos de los
pagos que deban efectuarse por la vía de reliquidaciones o recálculos, se entenderá que
la solicitud fue presentada el último día del mes de la publicación de la presente ley.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 1998 la
aplicación de esta ley se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela partida Tesoro Público del presupuesto vigente.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de agosto de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José
Florencio Guzmán Correa, Ministro de Defensa Nacional.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de
Hacienda Subrogante.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini
Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
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