Ley Nº 19.581

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Tipo Norma :Ley 19581<br /> Fecha Publicación :01-09-1998<br /> Fecha Promulgación :19-08-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE CATEGORIA DE HABITANTES DE ZONAS FRONTERIZAS<br /> Tipo Version :Unica De : 01-09-1998<br /> Inicio Vigencia :01-09-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123603&amp;idVersion=199<br /> 8-09-01&amp;idParte<br /> ESTABLECE CATEGORIA DE HABITANTES DE ZONAS FRONTERIZAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo 1º.- Créase, como categoría de ingreso de extranjeros al país, la de<br /> Habitantes de Zonas Fronterizas, para aquellos nacionales, residentes o radicados<br /> permanentes, de Estados que sean fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas<br /> limítrofes a la frontera nacional. Estas personas podrán ingresar mediante un documento<br /> denominado tarjeta vecinal fronteriza.<br /> Los titulares de esta categoría no estarán autorizados para ejercer trabajo<br /> remunerado o lucrativo. Un Reglamento del Ministerio del Interior establecerá las zonas<br /> limítrofes chilenas dentro de las cuales podrán internarse estas personas, la duración<br /> de la tarjeta, la forma y procedimiento de su otorgamiento y el lapso de permanencia que<br /> se le podrá autorizar al extranjero en Chile, la que no podrá exceder del plazo de<br /> siete días en cada oportunidad. Para estos efectos, se tendrá en especial consideración<br /> la reciprocidad internacional.<br /> El Ministerio del Interior, antes de promulgar el referido Reglamento o sus<br /> modificaciones, deberá requerir la opinión del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> El mismo Reglamento establecerá los derechos a que estará sujeto el otorgamiento de<br /> la tarjeta vecinal fronteriza, sobre la base de la reciprocidad. <br /> Artículo 2º.- La internación de estas personas a zonas del territorio nacional no<br /> comprendidas en el beneficio, o el excederse en el plazo de permanencia autorizado, será<br /> sancionado con amonestación escrita, abandono del territorio nacional o el término del<br /> beneficio, según sea el caso, todo lo cual será dispuesto por el Gobernador Provincial<br /> correspondiente, mediante resolución exenta.<br /> Artículo 3º.- En lo no regulado por esta ley, se aplicarán las normas generales<br /> sobre migración.'' <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de agosto de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>