Ley Nº 19.580
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Fecha Publicación :14-08-1998
Fecha Promulgación :10-08-1998
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :ESTABLECE ASIGNACION PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DEPENDIENTES
Tipo Version :Texto Original De : 14-08-1998
Inicio Vigencia :14-08-1998
Fin Vigencia :29-11-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123014&idVersion=199
8-08-14&idParte
ESTABLECE ASIGNACION PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DEPENDIENTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Otórgase al personal del Ministerio de Obras Públicas y
servicios dependientes que ejerza funciones de Operador de Maquinaria Pesada en forma
permanente, y mientras las desempeñe, una asignación mensual equivalente al 15% de la
suma del sueldo base más la asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185, la cual
tendrá el carácter de remuneración para todos los efectos legales.
El Ministro de Obras Públicas, mediante reglamento, definirá el tipo de maquinaria
que se considerará pesada para los efectos de la concesión de este beneficio.
Por resolución del Jefe Superior del servicio respectivo, visada por el
Subsecretario de Obras Públicas, se individualizará a los trabajadores que accederán al
beneficio. Si fuere superior este número se preferirá a los funcionarios con mayor
antigüedad en el servicio.
Establécese un número máximo de 350 personas con derecho a percibir esta
asignación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La asignación a que se refiere el artículo único de la presente
ley, regirá a contar del 1º de enero de 1996, sin perjuicio de que las personas que con
posterioridad a dicha data hubieren ingresado al ejercicio de las funciones que originan
tales asignaciones, sólo perciban los beneficios correspondientes desde el día de la
asunción efectiva de dichas labores.
Artículo 2º.- Establécese, durante los años 1997 y 1998, para el personal de
planta, a contrata y trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo del
Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de
Hidráulica, una bonificación de estímulo por desempeño, que se regulará por las
normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los funcionarios de cada planta,
de mejor calificación durante el año anterior, y a igual porcentaje de los trabajadores
permanentes regidos por el Código del Trabajo mejor calificados.
b) Respecto de los funcionarios dicha asignación se pagará acorde a los resultados
de los procesos calificatorios correspondientes a los años 1996 y 1997, respectivamente,
y en el caso de los trabajadores permanentes afectos al Código del Trabajo, en ausencia
de proceso calificatorio afinado se considerará la calificación por el desempeño
funcionario de los años 1996 y 1997, que previo informe de los jefes directos
respectivos, realicen para tales efectos, en una sola instancia, los Jefes Superiores de
servicio o los funcionarios de su dependencia en quienes deleguen esta facultad, según
corresponda.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre
la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario o
trabajador regido por el Código del Trabajo, más la respectiva asignación profesional a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.185; la asignación del artículo 17 de la
ley Nº 19.185, y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley
Nº 1.770, de 1977, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:
i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal y de
los trabajadores regidos por el Código del Trabajo mejor evaluados, separadamente, por la
junta calificadora central y por cada una de las juntas calificadoras regionales, o por
varias de ellas conjuntamente, según corresponda, e
ii) 5% para los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo que
les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30% de los mejor
evaluados de cada planta, en el primer caso, y del total de trabajadores permanentes
regidos por el Código del Trabajo, en el segundo.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán necesariamente estar
calificados en lista Nº 1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.
e) Los beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante
el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.
f) La bonificación se devengará trimestralmente en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre y su cálculo se efectuará acumulando en cada trimestre la suma de
los valores que arroje la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra
c) precedente. Tendrán derecho al beneficio los funcionarios y trabajadores que se
encuentren en servicio a la fecha de su pago efectivo.
La parte devengada a la fecha de publicación de la presente ley, será pagada en una
sola cuota, a continuación de su publicación y la no devengada se pagará en cuotas
trimestrales en los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998, según corresponda.
g) Los montos que los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo
perciban por este concepto, no serán considerados remuneración para ningún efecto legal
y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios, se
considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado
por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación quienes no hayan sido calificados, por
cualquier causa, en el respectivo período, ni quienes hayan tenido un desempeño efectivo
en su servicio de origen inferior a seis meses.
No obstante, los miembros de la junta calificadora central tendrán derecho, por
concepto de este beneficio, al 5% de las remuneraciones mencionadas en la letra c) de este
artículo.
A los delegados del personal ante las juntas calificadoras y a los directores de las
asociaciones de funcionarios, se les considerará, para estos efectos, su calificación
anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de
la ley Nº 19.296, sujetándose en todo a las normas generales del presente artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el
30% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambie de grado con
posterioridad al término definitivo del proceso calificatorio, percibirá la
bonificación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en
que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren
corresponderle.
j) Los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo con derecho a
percibir el beneficio, que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias
establecidas en el artículo 116 de la ley Nº 18.834 o en el artículo 87 del Decreto
Supremo Nº 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán
excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la medida
disciplinaria por acto administrativo totalmente tramitado y por el lapso que reste para
completar el período anual respectivo, y k) El Reglamento establecerá las normas de
desempate en casos de igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los
funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la bonificación y las demás
disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo.
Artículo 3º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 1998 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, para el personal de planta, a contrata y trabajadores
permanentes regidos por el Código del Trabajo, del Ministerio de Obras Públicas, de sus
servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, una bonificación de
estímulo por desempeño institucional.
La bonificación se cancelará sobre la base del cumplimiento de las metas
específicas que el Ministerio de Obras Públicas haya establecido para el año 1997 para
cada uno de los servicios comprendidos en el inciso anterior.
El cumplimiento de las metas asignadas para el año 1997, lo cual será acreditado
mediante Resolución del Ministro de Obras Públicas suscrita también por el Ministro de
Hacienda, dará derecho a una bonificación de productividad que no podrá exceder del 5%
de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base; asignación del artículo 17 de
la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile19.185 y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de
1977.
Dicha asignación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas
mensualmente por cada funcionario beneficiario durante el segundo semestre del año 1997;
se pagará de una sola vez inmediatamente después de publicada la presente ley, y será
de naturaleza imponible y tributable.
Para fines tributarios se entenderá que la cantidad pagada se ha devengado por
partes iguales en cada mes del año calendario en que se haya efectuado el pago.
Artículo 4º.- Autorízase el pago por una sola vez y a contar de la publicación de
la presente ley, a los funcionarios de planta, a contrata y a los trabajadores permanentes
regidos por el Código del Trabajo, del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios
dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, de una bonificación ascendente al
5% de las remuneraciones percibidas durante el año 1997; sueldo base; asignación del
artículo 17 de la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo
19 de la ley Nº 19.185 y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto
ley Nº 1.770, de 1977.
Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá por las reglas señaladas
sobre la materia para la asignación a que se refiere el artículo 3º transitorio de la
presente ley.
Artículo 5º.- Derógase el artículo 8º transitorio de la ley Nº 19.553, de 4 de
febrero de 1998.
Artículo 6º.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año
1998 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida del Tesoro
Público del Presupuesto de la Nación para dicho año.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de agosto de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jaime Tohá González, Ministro de Obras Públicas.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Guillermo
Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza el sistema de remuneraciones del personal del Ministerio de
Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 1º a 8º permanentes y 2º transitorio, y que por sentencia de
28 de julio de 1998, declaró:
1) Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, permanentes y 2º
transitorio del proyecto remitido son inconstitucionales.
2) Que la referencia que el inciso primero del artículo 1º transitorio hace al
artículo 6º; el inciso segundo del artículo 1º transitorio; la frase intercalada del
artículo 5º, inciso primero, transitorio, que expresa: ''con excepción de quienes a esa
fecha tengan derecho a percibir con efecto retroactivo la asignación por desempeño de
funciones críticas contemplada en el artículo 6º'', y el inciso segundo del artículo
5º transitorio, son también inconstitucionales.
Santiago, julio 29 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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