Ley Nº 19.578
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Fecha Publicación :29-07-1998
Fecha Promulgación :28-07-1998
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :LEY NUM 19.578 CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE
SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS
TRIBUTARIAS
Tipo Version :Texto Original De : 29-07-1998
Inicio Vigencia :29-07-1998
Fin Vigencia :01-08-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=122103&idVersion=199
8-07-29&idParte
LEY NUM 19.578
CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU
FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS
TRIBUTARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1.- En la letra c) del número 1º de la letra A) del
artículo 14º, agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
''Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas
abiertas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre
vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a
la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a
las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de
Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra
del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro
aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta
ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a
formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión.
El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales
de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los
efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas
respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del
mes anterior a la enajenación.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán
volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de
adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes
anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva
por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados
en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas
establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo
de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha
de la enajenación respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra,
deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión,
el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el
Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento
dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.
Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho
Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.''.
2.- En el artículo 21º:
A.- Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
a.- Agrégase, después de las palabras ''socios personas naturales'' la frase ''o
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este
último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro
encubierto de utilidades tributables''.
b.- Agrégase, a continuación del cuarto punto seguido (.) la siguiente frase: ''En
el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho
que el valor mínimo del beneficio será de 20%.''.
c.- Agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo
siguiente: ''En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales
obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago
efectuado por la empresa garante.''.
B.- En los incisos segundo y tercero, reemplázase la expresión ''inciso segundo'',
que en ambos casos sigue al guarismo ''38'', por ''a excepción de su inciso primero''.
3.- En el N° 2 del artículo 31º, agrégase la siguiente oración a continuación
de ''bienes raíces'': '', a menos que en este último caso no proceda su utilización
como crédito''.
4.- Sustitúyese en el inciso sexto del número 1º del artículo 54º, la expresión
''inciso segundo'', la segunda vez que aparece, por ''a excepción de su inciso primero''.
5.- En el artículo 57º bis:
A.- Derógase el párrafo denominado ''A. Acciones de sociedades anónimas
abiertas.''.
B.- Sustitúyese la expresión ''B. Otras inversiones'', por ''A. De las
inversiones.''.
C.- Sustitúyese la letra ''C.'' del título ''Normas especiales para los
contribuyentes del Artículo 42º, Nº 1.'', por la letra ''B.''.
D.- En el número 4º., inciso primero, de la actual letra B., que pasó a ser letra
A., sustitúyese la expresión ''la tasa promedio de impuesto de la persona antes de
efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley'' por la expresión ''una tasa de
15%''.
E.- Sustitúyese el inciso primero, del número 5º.-, de la actual letra B., que ha
pasado a ser letra A., por el siguiente:
''5°. Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por
una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará
Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente,
según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72°. En el caso que el
contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a
contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se
aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias
Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.''.
F.- En el inciso primero del número 6º. de la actual letra B., que pasó a ser
letra A.:
a.- Sustitúyese la expresión ''esta letra'' por ''este artículo''.
b.- Suprímese la expresión ''con excepción de las personas cuya cifra de ahorro
neto negativa del año no exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se refiere
el número 5º.'', sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto final (.).
G.- Suprímese el Nº 10º.- de la actual letra B.-, que pasó a ser letra A.-, y
agrégase el siguiente número 10º.-, nuevo:
''10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones
que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades
anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias
para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas
especiales:
a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades
anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de
convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual
deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.
b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión
aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el
registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la
adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al
solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a
las disposiciones de este artículo.
Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en
que se registre la respectiva enajenación.
c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no
sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.
d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el
precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.''.
H.- En el inciso primero del número 1º. de la actual letra C., que pasa a ser letra
B., suprímese la expresión ''el número 1º de la letra A. y de la determinación del
crédito a que se refiere la letra B. de''.
I.- Suprímese el número 2º. de la actual letra C., que ha pasado a ser letra B.,
pasando el actual número 3º a ser número 2º.
J.- Sustitúyese en el actual número 3º, que pasó a ser número 2º, de la actual
letra C., que ha pasado a ser letraB., la expresión ''la letra B.'' por ''este
artículo'' en las dos oportunidades en que se utiliza.
6.- Intercálase, en el inciso final del artículo 101º, entre las expresiones
''intereses'' y ''que paguen'' las siguientes: ''u otras rentas'', y sustitúyese la
expresión ''depósitos'' por ''operaciones de captación''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis del
decreto ley Nº 825, de 1974:
1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
''Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes
que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la
devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este
crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo
hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada
y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito
fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en
que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio
de Impuestos Internos.''.
2.- Derógase el inciso quinto.
3.- Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión ''quinto'' por ''cuarto''.
Articulo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
1.- En el inciso primero del artículo 30º, suprímese la frase ''Asimismo, podrán
ser remitidas por carta certificada a dichas oficinas.''.
2.- Agrégase, a continuación del artículo 92°, el siguiente artículo 92° bis:
''Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que los documentos que mantenga
bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda
efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los
contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de
instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de
disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el
original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de
otro cotejo.''.
3.- En el artículo 97º:
A.- Agrégase el siguiente inciso en el número 1:
''En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a
operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán
las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente
bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas
obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será
de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y
por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la
presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá
exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un
contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.''.
B.- Agrégase el siguiente número 20.:
''20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma
reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den
derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de
1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la
empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de
servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con
multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas
fiscales, de no mediar la deducción indebida.''.
4.- En el artículo 165º:
A.- En el primer párrafo del inciso primero, reemplázanse por comas (,) la
conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''11'' y ''17'' y la conjunción ''y''
que existe entre los numerales ''17'' y ''19''; y suprímese la coma (,) después del
numeral 19, agregándose la expresión ''y 20''.
B.- En el número 1., después del guarismo ''1,'', agrégase la expresión ''inciso
primero,''.
C.- En el número 2.:
a.- Intercálase entre el vocablo ''números'' y el numeral ''6'', la frase ''1,
incisos segundo y final,'';
b.- Sustitúyese por coma (,) la conjunción ''y'' que existe entre los numerales
''10'' y ''17'';
c.- Suprímese la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''17'' y ''19'', y
d.- Suprímese la coma (,) que existe después del numeral ''19'', agregándose la
expresión ''y 20''.
D.- Agrégase el siguiente número 9.-, nuevo:
''9.- La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los impuestos
originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º,
suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la
notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el
reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.''.
5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 185º, a continuación del punto
final (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: ''teniendo como única
tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente
para los efectos de la contribución de bienes raíces.''.
Artículo 4º.- En el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320,
sustitúyese la expresión ''de dos meses'' por la frase ''señalado en el artículo 63º
del Código Tributario,''.
Artículo 5º.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18.768, la expresión ''lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.'' por la frase ''lo
verifique el Servicio de Impuestos Internos.''.
Artículo 6º.- Modifícase el Nº 16 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475,
de 1980, de la siguiente forma:
1.- Intercálase, a continuación de las expresiones ''de dinero'', la siguiente
frase: ''por parte de Bancos e Instituciones Financieras,'', precedida de una coma (,).
2.- Suprímense las palabras que siguen al vocablo ''países'', desde la primera vez
que aparece hasta el punto seguido (.).
Artículo 7º.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos
Internos, establecidas por el artículo 14º de la ley Nº 19.041, modificadas por las
leyes Nºs. 19.224 y 19.226, cuyo texto refundido y actualizado se fijó mediante decreto
supremo Nº 1.368, del Ministerio de Hacienda, de 1993, de la siguiente forma:
1.- En la Planta de Profesionales, créanse los siguientes cargos:
Diez profesionales grado 5
Cuatro profesionales grado 6
Tres profesionales grado 7
Dos profesionales grado 8
Los cargos que se crean en este número, podrán ser ejercidos, indistintamente, por
Ingenieros Civiles o Ingenieros de Ejecución en el área de Informática.
2.- En la Planta de Fiscalizadores, créanse los siguientes cargos:
Veinte fiscalizadores grado 10
Veinte fiscalizadores grado 11
Veinte fiscalizadores grado 12
Veinticuatro fiscalizadores grado 13
Diecinueve fiscalizadores grado 14
Ocho fiscalizadores grado 15
3.- A contar del 1º de enero de 1999, en las Plantas que se indican, créanse los
siguientes cargos:
A.- Planta Profesionales:
Tres profesionales grado 5
Dos profesionales grado 6
Tres profesionales grado 7
Dos profesionales grado 8
B.- Planta de Fiscalizadores:
Cinco fiscalizadores grado 10 Cinco fiscalizadores grado 11 Cinco fiscalizadores
grado 12
4.- A contar del 1º de enero del año 2000, en las Plantas que se indican, créanse
los siguientes cargos:
A.- Planta de Profesionales:
Dos profesionales grado 5
Tres profesionales grado 6
Dos profesionales grado 7
Tres profesionales grado 8
B.- Planta de Fiscalizadores:
Cinco fiscalizadores grado 10
Cinco fiscalizadores grado 11
Cinco fiscalizadores grado 12
Los grados de Profesionales que se crean en los numerales 3 y 4 de este artículo,
podrán ser ejercidos, indistintamente, por Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros
Comerciales o Ingenieros en Ejecución en el área de Informática.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8º.- Auméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos
Internos fijada en la ley Nº 19.540, sobre Presupuestos del Sector Público para el año
1998, a 2.809 funcionarios.
Artículo 9°.- Increméntase, a contar del primer día del mes siguiente a aquel
señalado en el artículo primero transitorio de esta ley, en $8.000 el monto de la
pensión asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975. Las pensiones asistenciales
otorgadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso precedente, cuyo monto sea
inferior al de la pensión asistencial que resulte de la aplicación del referido inciso,
se elevarán a dicho valor a contar de la fecha indicada.
Artículo 10.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, en $8.000 el monto
de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26
y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386,
incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que
alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de vejez e invalidez del artículo 39 de la
ley Nº 10.662.
Artículo 11.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, el monto de las
pensiones mínimas de sobrevivencia a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386,
las del artículo 24 de dicha ley que tengan el carácter de mínimas y las del artículo
79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incluidas las que correspondan a pensionados que
tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de
sobrevivencia del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en los siguientes montos:
a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $8.000.
b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $6.800.
c) De madre de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de
orfandad, $4.800.
d) De madre de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de
orfandad, $4.080.
e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
f) De orfandad, $1.200.
Con todo, el incremento que corresponderá al viudo inválido parcial a que se
refieren las letras a) y b) del antes citado artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, será
el que resulte de aplicar al incremento de la pensión mínima de vejez e invalidez, los
respectivos porcentajes señalados en las aludidas letras.
Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante
que al 31 de diciembre de 1998, se encuentren percibiendo algunas de las bonificaciones
establecidas en las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, tendrán derecho a contar del 1º de
enero de 1999, a que su pensión sea incrementada en el monto que según lo señalado en
el inciso primero de este artículo corresponda.
Las pensiones de viudez y de la madre del hijo natural del causante, cuyos montos al
31 de diciembre de 1998 sean superiores al monto de las respectivas pensiones mínimas
más las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, que correspondan, pero
inferiores al de éstas, incrementadas en conformidad con el inciso primero de este
artículo y con las bonificaciones de las leyes antes señaladas, que correspondan, se
incrementarán, a contar del 1º de enero de 1999, en la cantidad necesaria para alcanzar
este último monto. Lo anterior, siempre que sus beneficiarios cumplan con los requisitos
para obtener pensión mínima.
Articulo 12.- Increméntase, a contar del 1º de octubre de 1999, en $ 8.000 las
pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se refieren el
artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos
de 1979, excluidas las pensiones mínimas de la ley Nº 15.386 y las del artículo 39 de
la ley Nº 10.662.
El incremento de las pensiones de sobrevivencia reguladas por las disposiciones
señaladas en el inciso anterior, con exclusión de las incrementadas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, ascenderá a los siguientes valores:
a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 8.000.
b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 6.800.
c) De madres de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de
orfandad, $4.800.
d) De madres de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorfandad, $4.080.
e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
f) De orfandad, $1.200.
g) Otros sobrevivientes, $1.200.
Artículo 13.- Los titulares de pensiones regidas por las normas señaladas en el
artículo anterior, excluidas las pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales
del causante, cuyos beneficios al 31 de diciembre de 1998 no tengan el carácter de
mínimo, pero que, por aplicación de los artículos 10 y 11 de esta ley, se nivelarán al
monto de la respectiva pensión mínima, tendrán derecho al incremento del artículo 12
que corresponda, a contar del 1º de octubre de 1999, en reemplazo del que estuvieren
percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de
diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales
pertinentes.
Los titulares de las pensiones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 de
esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de octubre de 1999, a los respectivos
incrementos señalados en el artículo anterior, en reemplazo del que estuvieren
percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de
diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales
pertinentes.
Tratándose de las pensiones de sobrevivencia regidas por las normas referidas en el
artículo anterior, originadas con posterioridad al 1º de enero de 1999 y antes del 1º
de octubre de 1999, que desde su inicio han tenido el carácter de mínimas, causadas por
pensionados que al 1º de enero de 1999, percibían beneficios de montos superiores a los
respectivos mínimos vigentes, deberán ser reliquidadas. Para tal efecto se aplicará el
incremento que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, al
monto de la pensión inicial de cálculo, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según
las disposiciones legales pertinentes. El monto así determinado no podrá ser inferior a
la suma de la respectiva pensión mínima y las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y
19.539.
Artículo 14.- Quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen
previsional o asistencial, incluido el de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, tendrán derecho a percibir un solo incremento de los dispuestos en la
presente ley. Corresponderá otorgar dicho incremento respecto de la pensión de menor
valor que proceda incrementar. Con todo, si una de las pensiones tuviere el carácter de
mínima, sólo le corresponderá el incremento por esta última.
Artículo 15.- Respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2º del
decreto ley Nº 2.547, de 1979, para conceder los incrementos establecidos en los
artículos precedentes, serán aplicables las normas de la ley Nº 18.694, y lo dispuesto
en el artículo 83 de la ley Nº 18.948 y en el artículo 66 de la ley Nº 18.961.
Artículo 16.- El mayor gasto que irrogue durante el año 1998, la aplicación de los
artículos 7º y 8º de esta ley, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto
vigente del Servicio de Impuestos Internos y, en lo que faltare, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
Artículo 17.- El mayor gasto fiscal que demande durante
el presente año la aplicación del artículo 9º de esta ley,
incrementará la suma del valor neto de los montos a que se
refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº
19.540, Ley de Presupuestos del sector público para 1998.
Dicho incremento en el valor neto referido, se financiará
con cargo a los mayores ingresos provenientes de la
recaudación tributaria por aplicación de lo dispuesto en el
artículo primero transitorio de esta ley.
Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y en las letras
D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del Año Tributario 1999.
Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado,
regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de
1998.
No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la letra A.- del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente
respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de
publicación de la presente ley.
Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.-, por la letra
D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del
día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.Sin embargo, las
normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los
contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos
deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido
artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el
saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos
Internos en la forma y plazo que éste señale.
La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los
ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho
saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se
efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha
de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la
vigencia de ésta.
Artículo 19.- Agrégase al artículo 2º de la ley Nº
17.235, sobre Impuesto Territorial el siguiente inciso
final, nuevo:
''Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea
la habitación, que haya sido destinado posteriormente en
forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea
igual o inferior al monto de la exención general
habitacional y que esté habitado por su propietario,
persona natural, gozará de una exención del 100% del
Impuesto Territorial.''.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 16.744,
a contar de la fecha de publicación de esta ley, las Mutualidades de Empleadores regidas
por el citado cuerpo legal, financiarán los mejoramientos extraordinarios de pensiones
que se conceden en esta ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se
establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que
administran, conforme al procedimiento y asignación de recursos que se dispone en los
artículos siguientes.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, también será aplicable dicho
procedimiento y asignación de recursos a los beneficios extraordinarios otorgados por los
artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10 y 13 de la ley Nº 19.539 y 6º de la ley Nº
19.564, a contar del 1º de enero de 1998.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley N°
16.744, las Mutualidades de Empleadores de la referida ley, deberán formar y mantener un
Fondo de Contingencia y, además, deberán ajustarse a las normas de composición de
activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el artículo 20 citado,
según las siguientes reglas y las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia
de Seguridad Social:
A.- Fondo de Contingencia
1. Cada Mutualidad deberá constituir un Fondo de Contingencia, que estará destinado
a solventar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios
extraordinarios para los pensionados.
La Mutualidad respectiva deberá destinar los siguientes recursos a la formación y
mantención de este fondo:
a) Los ingresos mensuales por concepto de la cotización extraordinaria prevista en
el artículo sexto transitorio de esta ley;
b) La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el GPE y el GAP
anuales, según se definen en el artículo 22 de esta ley, y
c) La cantidad equivalente a 0,25% del IC mensual definido en el artículo 22 de esta
ley.
La obligación de la Mutualidad de destinar recursos al Fondo de Contingencia,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsistirá hasta que complete la suma equivalente a 80% del GAP del año anterior,
obligación que se restablecerá cada vez que el fondo represente un porcentaje inferior
al indicado.
2. Los activos representativos del Fondo de Contingencia, deberán estar constituidos
exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d),
e) y k) del artículo 45 del decreto ley Nº3.500, de 1980, conforme a las instrucciones
que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
3. Cada Mutualidad sólo podrá girar recursos con cargo al Fondo de Contingencia
para los siguientes fines:
a) Pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios
extraordinarios para los pensionados, y
b) Financiar la formación de activos representativos de incrementos de la reserva de
pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 16.744, originado en la
obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de mejoramientos extraordinarios
otorgados a sus pensionados durante el año.
B.- Composición de Activos Representativos
1. Cada Mutualidad deberá destinar los siguientes recursos para la adquisición de
activos de los mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo,
representativos de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N°
16.744:
a) Los recursos definidos en el número 1 de la letra A de este artículo, cada vez
que el Fondo de Contingencia hubiera llegado a su monto máximo, y
b) El traspaso de activos representativos del Fondo de Contingencia en el caso
previsto en la letra b) del número 3 de la letra A precedente.
La obligación de cada Mutualidad de destinar recursos a la adquisición de estos
activos, subsistirá hasta que complete una suma equivalente al 40% del monto de la
reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior, obligación que se
restablecerá cada vez que los activos citados representen un porcentaje inferior al
indicado.
2. Cada Mutualidad sólo podrá liquidar los activos representativos a que se refiere
el número anterior en la medida que ellos excedan del 40% del monto de la reserva de
pensiones al 31 de diciembre del año anterior. La liquidación de recursos sólo podrá
llegar hasta la suma que resulte de restar al monto total pagado por concepto de pensiones
por la Mutualidad durante el año respectivo, el monto total pagado por el mismo concepto
durante el año 1997, y de multiplicar el resultado por la relación que representen, al
término del año, la suma de los activos representativos de la reserva de pensiones
invertidos en los instrumentos financieros a que se refiere el número 1 anterior,
respecto del monto total de dicha reserva.
Tratándose de Mutualidades que no hayan pagado pensiones durante 1997, para efectuar
el cálculo previsto en el inciso anterior, se reemplazará el valor de dichas pensiones
por la cifra que resulte de aplicar al monto total pagado por concepto de pensiones en el
año por dicha Mutualidad, el promedio de las relaciones que represente el monto pagado en
pensiones en 1997, respecto de su respectivo pago total de pensiones del año.
3. Todo aumento de la reserva de pensiones que se origine en incrementos
extraordinarios de pensiones establecidos por ley, deberá representarse en activos de los
mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo.
4. La Superintendencia de Seguridad Social regulará la forma de enterar
provisoriamente y en forma mensual la suma que corresponda por concepto de los recursos de
la letra b) del número 1 de la letra A de este artículo, destinados a la formación del
Fondo de Contingencia y de ajustarlos anualmente. Asimismo, regulará la forma de
determinar mensualmente los montos de la reserva de pensiones que las Mutualidades
deberán invertir en los instrumentos indicados en el número 2 de la letra A de este
artículo.
Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley,
establécense las siguientes normas y procedimientos de cálculo:
A.- Números Base
Cada Mutualidad deberá determinar los siguientes números base, sujetos a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social:
1.- Gasto de Pensiones Base (GPB)
El GPB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:
a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios
anexos a ellas, pagados a sus pensionados durante el año 1997;
b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas
durante el año 1997, y c) La suma correspondiente al aumento de las pensiones originadas
por el pago en el mes de diciembre de 1997 del reajuste extraordinario de pensiones
establecido por la ley Nº 19.539, y el respectivo aumento de las reservas de pensiones,
si no estuvieren incluidos en las letras a) y b) precedentes.
En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de
1997, el GPB de cada una de ellas será el monto que resulte de aplicar a sus Ingresos por
Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, el promedio de los
porcentajes que represente el GPB de cada mutualidad existente al 31 de diciembre de 1997
respecto de su correspondiente Ingreso de Cotización Base (ICB).
2.- Ingreso de Cotización Base (ICB)
El ICB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será
la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:
a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales consignadas en
los estados financieros del año 1997, y
b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas consignadas en los
estados financieros del año 1997.
Para efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán agregarse a
las cotizaciones registradas en los estados financieros de dicho año, aquellas
correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 1996, que debieron enterarse
en enero de 1997.
En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de
1997, el ICB de cada una de ellas será la cantidad que resulte de deflectar su Ingreso
por Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, por el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor y por el porcentaje de aumento del número
de cotizantes del total de Mutualidades, ambos del primer año, en la forma que
establecerá la Superintendencia de Seguridad Social.
B.- Parámetros Anuales de Referencia
Dentro del mes de marzo de cada año, cada Mutualidad deberá determinar los
siguientes parámetros anuales de referencia respecto del año anterior, sujetos a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social:
1.- Gasto Ajustado de Pensiones (GAP)
El GAP será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:
a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios
anexos a ellas pagados a sus pensionados durante el año, y
b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas
durante el año, en cuanto no exceda de 20% del total de reservas de capitales
representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre del año anterior.
2.- Ingreso por Cotizaciones (IC)
El IC será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas
registradas en los estados financieros correspondientes:
a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales, y
b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas.
3.- Gasto en Pensiones Equivalente (GPE)
El GPE correspondiente a 1998 que se calculará en marzo de 1999, será el monto
resultante de aplicar al GPB el porcentaje que represente el IC de 1998 respecto del ICB.
El GPE, en los demás casos, será el monto mayor entre:
a) La suma resultante de aplicar al GPE del año anterior el porcentaje que
represente el IC del año correspondiente respecto del IC del año precedente, y b) El
monto del GPE del año precedente, incrementado por el porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor del ejercicio y por el porcentaje que represente el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero total de pensionados al 31 de diciembre del año respecto del número total de
pensionados existentes a igual fecha del año anterior.
4.- Gasto Garantizado por la Mutualidad (GGM)
El GGM será la suma del GPE más 2% del IC, más los ingresos registrados en sus
estados financieros por la Mutualidad durante el año respectivo por concepto de la
cotización extraordinaria establecida en el artículo sexto transitorio de esta ley.
C.- Contribución del Estado
A contar del 1 de enero de 1998, si como consecuencia de mejoramientos
extraordinarios de pensiones o del otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios
a los pensionados de la ley N° 16.744, el GAP de una Mutualidad excede el GGM de la
misma, el Estado contribuirá a esa Mutualidad con el 50% de la diferencia.
La contribución que deba efectuar el Estado por aplicación del inciso anterior, se
expresará en Unidades Tributarias Mensuales vigentes al mes de diciembre del año
respectivo. Se pagará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se
origine, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
Para dicho efecto, cada Mutualidad deberá proporcionar a dicha Superintendencia los
antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Números Base y Parámetros
Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución del Estado, en la forma que
la propia Superintendencia determine. La información señalada, deberá ser presentada
dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.
Con todo, si la Superintendencia de Seguridad Social objetare los estados financieros
de la Mutualidad o la determinación de los parámetros anuales o demás elementos que
hayan servido para el cálculo de la contribución del Estado, dicha contribución se
pagará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren subsanado las objeciones, a
satisfacción de la Superintendencia de Seguridad Social.
D.- Determinación de Cifras
Las cifras relativas al cálculo de los números base y a los parámetros anuales de
referencia, a que se refieren las letras A y B de este artículo, se determinarán y
actualizarán, según sea el caso, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la
Superintendencia de Seguridad Social.
E.- Sanciones
La presentación maliciosa de antecedentes de cálculo o estados financieros de una
Mutualidad, conteniendo información falsa o errónea que lleve a la determinación de
contribuciones del Estado de las referidas en las letras C y D precedentes mayores que las
que en derecho corresponda, será sancionada con una multa a la Mutualidad respectiva de
hasta 200% del monto de la diferencia indebida. Serán solidariamente responsables de la
multa los directores y el gerente general de la Mutualidad, salvo que prueben su no
participación o su oposición al hecho que generó la multa.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a),
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el
artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos
provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos
o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en
el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el
porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del
referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del
impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial
correspondiente.
Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto
en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos
inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores
del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del
país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho
mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo
17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos
efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de
los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto
ley Nº 1.328, de 1976.
La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las
operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá
cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los
contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la
enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º,
número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo
dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso
segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º,
número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a
2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban
pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas
disposiciones.
No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1
del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán
seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada
por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en
beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior
al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para
estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.
Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el
pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un
inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán
enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la
presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para
hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz
como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de
esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.
Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el
excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo
33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera
categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un
excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios
posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del
artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.
Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación
del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse.
Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los
contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho
impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que
se transen en alguna Bolsa de Valores del país.
b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda
nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.
La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de
la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al
término del ejercicio.
No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses
provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Artículo sexto.- Establécese, a contar del 1º de septiembre de 1998 y hasta el 31
de agosto del año 2004, una cotización extraordinaria del 0,05% de las remuneraciones
imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744.
Las empresas que tienen la calidad de administradoras delegadas del citado seguro,
enterarán la referida cotización, en su totalidad, en el Instituto de Normalización
Previsional, conjuntamente con los aportes que deban realizar en éste conforme a la
legislación vigente.
Artículo séptimo.- Los aumentos de la reserva de pensiones que establece el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 20 de la ley N° 16.744, que las Mutualidades deban efectuar por los aumentos
extraordinarios de pensiones que determina esta ley y que se deban pagar a partir de
octubre de 1999, deberán constituirse en enero del año 2000.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de Julio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Manuel Marfan Lewis,
Subsecretario de Hacienda
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