Ley Nº 19.568
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :23-07-1998
Fecha Promulgación :25-06-1998
Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Título :DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES
CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS
DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y
2.346,
DE 1978
Tipo Version :Unica De : 23-07-1998
Inicio Vigencia :23-07-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=121752&idVersion=199
8-07-23&idParte
DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A
TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES Nºs 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
''TITULO I
Normas generales
Artículo 1º.- Las personas naturales y las personas
jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido
privados del dominio de sus bienes por aplicación de los
decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y
2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o
requerir el pago de una indemnización, en conformidad con
las normas establecidas en esta ley. Igual derecho tendrán
sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las
disposiciones que se expresan más adelante.
Igual derecho corresponderá a quienes hayan perdido el
dominio de sus bienes por acto de autoridad ejecutado con
posterioridad al 11 de septiembre de 1973 establecido por
sentencia judicial ejecutoriada, dictada con anterioridad a
la vigencia de esta ley.
Podrán, asimismo, acogerse a las disposiciones de la
presente ley quienes hubieren sido privados del dominio de
sus bienes en virtud de las normas a que se refiere el
inciso primero, sin haberlo recuperado posteriormente, no
obstante haberse dejado sin efecto el respectivo acto
administrativo, y siempre que no se hubiere recibido
compensación alguna por parte del Estado.
Los partidos políticos sólo tendrán derecho a solicitar
la restitución respecto de bienes inmuebles de cuyo dominio
hayan sido privados.
Cuando la privación a que se refiere el inciso primero
haya recaído sobre una concesión definitiva de estación de
radiocomunicaciones otorgada de acuerdo al decreto con
fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, de 1959, Ley
General de Servicios Eléctricos, los titulares tendrán
derecho a solicitar una indemnización, en conformidad con
esta ley.
Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en
que reclamen la restitución o indemnización de los bienes
señalados en el inciso primero. En este caso, deberán
desistirse previamente de las acciones deducidas ante el
tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia
autorizada de la resolución judicial que ponga fin al
litigio.
Las personas que hayan recibido del Estado alguna
compensación por los bienes de cuyo dominio fueron privadas,
sólo tendrán derecho a que se les indemnice, si procede, la
diferencia de valor entre el bien confiscado y la
compensación recibida debidamente actualizada, en su caso.
Artículo 2º.- Las solicitudes respectivas deberán presentarse en las oficinas del
Ministerio de Bienes Nacionales, y deberán contener las siguientes menciones:
a) Individualización del solicitante;
b) Determinación de los bienes que se reclamen, o sobre los cuales se pretenda
indemnización, precisándose el derecho que se invoca en conformidad con el artículo
anterior, y
c) Estimación del valor comercial que se atribuya a los bienes mencionados
precedentemente.
La solicitud deberá, asimismo, acompañar todos los documentos y demás elementos en
que el peticionario funde su derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al peticionario
cualquier otro antecedente o elemento de convicción que estime necesario para resolverla.
El Ministerio de Bienes Nacionales rechazará las solicitudes que no cumplan con los
requisitos antes señalados, mediante resolución de la cual podrá pedirse reposición,
con nuevos antecedentes.
De la resolución respectiva podrá reclamarse en conformidad con el artículo 7º.
Artículo 3º.- Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
El interesado deberá publicar en el Diario Oficial, por dos veces, un extracto de
las mencionadas solicitudes, debidamente autenticado por el Ministerio de Bienes
Nacionales, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su ingreso a la oficina
de partes respectiva. Esta publicación deberá efectuarse los días 1º y 15 del mes, o
en la edición inmediatamente siguiente, si el diario no se publicare en los días
indicados. La primera de las publicaciones podrá hacerse en cualquiera de los días
señalados.
Artículo 4º.- Si se presentare más de un interesado solicitando la restitución de
un mismo bien en los términos del artículo 1º, el Ministerio de Bienes Nacionales
dispondrá acumular todas las solicitudes y notificará este hecho a los demás
interesados por carta certificada.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, siempre
habrá derecho a solicitar la restitución de un bien que haya sido solicitado
anteriormente por otro interesado, hasta por 30 días contados desde la fecha de la
última publicación del extracto a que se refiere el citado artículo.
Transcurridos los plazos señalados en el artículo 3º y en el inciso anterior, el
Ministerio de Bienes Nacionales no admitirá a tramitación nuevas solicitudes, ni se
podrán adicionar bienes a las ya presentadas.
Artículo 5º.- En el caso de solicitudes presentadas por organizaciones sindicales,
el Ministerio de Bienes Nacionales requerirá el pronunciamiento de la Dirección del
Trabajo, respecto de si la solicitante puede ser reputada sucesora de la organización
sindical afectada en los términos del artículo 1º, para lo cual este último servicio
tendrá en consideración sus estatutos, antigüedad, continuidad, nombre o afiliados.
Si se presentaren dos o más organizaciones sindicales reclamando el derecho a ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereputadas sucesoras de una misma entidad, la Dirección del Trabajo se pronunciará en
favor de aquella que acredite contar dentro de su organización, a la fecha de
publicación de esta ley, según corresponda:
a) Con el mayor número de afiliados dentro de la respectiva categoría de la empresa
a que pertenecen, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la
privación del dominio de sus bienes, o
b) Con el mayor número de sindicatos, federaciones, confederaciones o entidades
reputadas sucesoras de éstos, que hubieren estado afiliados a la organización afectada
por la privación del dominio de sus bienes.
La Dirección del Trabajo emitirá su pronunciamiento dentro del plazo de sesenta
días contado desde la última publicación del extracto a que se refiere el artículo
3º.
Este pronunciamiento se notificará a los interesados por carta certificada, y de él
se podrá apelar ante el Juez de Letras en lo Civil, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 7º, dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación.
Artículo 6º.- Expirado el plazo para presentar nuevas solicitudes y no existiendo
recursos pendientes, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará resolución
pronunciándose sobre la solicitud.
Esta resolución señalará si el solicitante, o cuál de ellos si se hubiere
presentado más de uno, tiene derecho sobre los bienes reclamados en virtud de lo
dispuesto en la presente ley y, en caso afirmativo, además, si se le restituirá el bien
o se procederá a indemnizarlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8º.
La resolución se notificará a todos los interesados por carta certificada. De dicha
resolución se podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo
7º, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de las causas originadas por
aplicación de los artículos anteriores de esta ley, el Juez de Letras en lo Civil que
tenga asiento en la ciudad capital de la región en que estuviere ubicado el inmueble de
que se trate, o el del domicilio del peticionario si la solicitud recayere sobre bienes
muebles u otros derechos.
Dichas causas se substanciarán conforme al procedimiento del juicio sumario, y en
ellas podrá alegarse el abandono del procedimiento si el actor ha cesado en su
prosecución durante tres meses contados desde la última gestión útil.
Artículo 8º.- Procederá el pago de indemnización cuando los bienes a que se
refiere el artículo 1º, sean raíces o muebles, hubieren sido enajenados por el Fisco o
no fuere posible su devolución debido a su destrucción, modificación significativa u
otra circunstancia que impida jurídica o materialmente la restitución.
Igual indemnización se pagará si el Fisco optare por mantener en su patrimonio
alguno de los bienes raíces en cuestión, por encontrarse éstos adscritos al uso de un
órgano de la Administración del Estado y fueren necesarios para los fines propios de la
respectiva entidad, calificación que se efectuará en la misma resolución señalada en
el artículo 6º.
Sólo se indemnizará el valor que tenían los bienes muebles a la fecha de su
confiscación, reajustado según el Indice de Precios al Consumidor.
Tratándose de bienes raíces, se indemnizará el valor que éstos tengan a la fecha
de publicación de la presente ley, con deducción de aquellas mejoras, susceptibles de
ser avaluadas, que se les haya introducido con posterioridad a la confiscación.
En ningún caso se indemnizará el lucro cesante ni cualquier otro menoscabo
patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la privación de los bienes en virtud de
los actos señalados en el artículo 1º.
Artículo 9º.- Si la resolución mencionada en el artículo 6º concede la
restitución de los bienes, se dictará un decreto supremo expedido por el Ministerio de
Bienes Nacionales que así lo disponga, el que señalará un plazo no superior a seis
meses para su entrega material. Este plazo podrá ser prorrogado por otros seis meses en
casos debidamente fundados.
Si la restitución recae sobre un bien raíz, el interesado podrá requerir del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción de dominio a
favor del Fisco y la inscripción del inmueble a su nombre, con el solo mérito de copia
autorizada del respectivo decreto supremo.
Artículo 10.- En el evento de que la resolución a que se refiere el artículo 6º
determine el pago de una indemnización, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los
antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se establece en el artículo
siguiente, para que ésta determine su monto.
Artículo 11.- El monto de la indemnización será determinado, en conformidad con el
artículo 8º, por una comisión integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la
lista conformada de acuerdo con el artículo 4º del decreto ley Nº 2.186, de 1978, Ley
Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En todo lo demás, regirá, en lo que fuere
pertinente, la mencionada disposición, incluida la determinación y el pago de la
remuneración de los peritos.
El dictamen de la comisión que determine el valor de la indemnización, se
notificará personalmente al solicitante, y mediante carta certificada al Ministerio de
Bienes Nacionales.
Artículo 12.- El Fisco o el solicitante tendrán un plazo de treinta días, a contar
de la notificación, para reclamar del monto de la indemnización fijado por la comisión,
aplicándose en la especie las normas contenidas en los artículos 14 y 39 del decreto ley
Nº 2.186, de 1978, en lo que fuere procedente.
Artículo 13.- Determinado en definitiva el monto de la indemnización, el Ministerio
de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, el que individualizará al beneficiario, señalará la resolución que le
reconoció su derecho, e indicará el dictamen que determinó el valor que se pagará como
indemnización.
El monto de la indemnización se expresará en unidades tributarias mensuales y se
pagará en cinco cuotas anuales sucesivas, la primera de las cuales vencerá al término
del primer trimestre del año siguiente al de la fecha de dictación del respectivo
decreto. Si ella fuere inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, se pagará en
una sola cuota con igual vencimiento.
TITULO II
De la restitución de bienes confiscados o
indemnización a los partidos políticos
Artículo 14.- Las solicitudes presentadas por partidos
políticos se regularán, en lo que correspondiere, por los
artículos 3º al 13, ambos inclusive, de la presente ley, y
por las disposiciones siguientes.
Artículo 15.- Si se presentare más de un partido político solicitando la
restitución respecto de un mismo bien raíz, una vez dispuesta la acumulación, el
Ministerio de Bienes Nacionales las remitirá a la Corte de Apelaciones de Santiago, la
que procederá a designar a un Ministro de dicha Corte para los efectos de lo establecido
en el inciso siguiente. El Ministerio de Bienes Nacionales notificará este hecho a los
interesados por carta certificada.
Corresponderá al Ministro de Corte de Apelaciones designado, recibir del Ministerio
de Bienes Nacionales todos los antecedentes que se le hubieren presentado y que determinan
la controversia entre los partidos políticos que se atribuyen la titularidad del derecho.
El Ministro tramitará la causa de conformidad a las reglas del juicio sumario y citará a
los interesados a comparendo. La notificación de esta resolución se hará mediante carta
certificada enviada al domicilio que cada interesado hubiere designado como tal en la
solicitud presentada al Ministerio de Bienes Nacionales y se entenderá perfeccionada
quince días después de entregada la carta al servicio de Correos. En el testimonio de la
notificación deberá expresarse el hecho del envío, la fecha, la oficina de Correos
donde se hizo y el número del comprobante emitido por tal oficina, el cual deberá,
además, ser pegado al expediente a continuación del testimonio. El Ministro fallará
conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo requerir del Servicio Electoral los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformes que estime pertinentes.
Articulo 16.- Para los efectos de determinar al peticionario que deba
reputarse sucesor de un partido político afectado en los términos del artículo
1°, el Ministro considerará, entre otros antecedentes, los siguientes:
a) El número de parlamentarios elegidos por el partido disuelto en el proceso
eleccionario de marzo de 1973 y que se encuentren afiliados al 31 de diciembre
de 1996 al partido peticionario.
b) La afinidad entre las orientaciones doctrinarias, el nombre utilizado, y los
símbolos empleados, por el partido solicitante y el afectado en los términos
del artículo 1°.
c) La militancia al 31 de diciembre de 1996 en el partido solicitante, de los
dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°.
d) La circunstancia que los dirigentes del partido político solicitante hayan
sido también dirigentes del partido político afectado en los términos del
artículo 1°.
e) La militancia en partidos políticos disueltos de personas que al 31 de
diciembre de 1996 tengan figuración pública relevante en el partido
solicitante.
Artículo 17.- En tanto no se haya dado entero cumplimiento a las disposiciones de la
presente ley, y sólo para este efecto, se suspenderá la aplicación de la norma
contenida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.603.
TITULO III
Disposiciones varias
Artículo 18.- Los plazos de días establecidos en la
presente ley, serán de días hábiles.
Artículo 19.- Las notificaciones por carta certificada que dispone esta ley se
entenderán practicadas al vigésimo día siguiente a su expedición.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los decretos supremos que ordenen el
pago de las indemnizaciones deberán indicar las fechas
en que éste se efectuará. No podrá realizarse ningún pago
antes del 1º de enero siguiente a la fecha de publicación
de esta ley.
Artículo 2º.- El gasto que represente la aplicación de
esta ley se efectuará con cargo a los fondos que anualmente
se contemplen en las correspondientes Leyes de
Presupuestos.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Carlos Figueroa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate
Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio
Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que dispone la restitución por bienes confiscados y adquiridos por el
Estado a través de los decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y
2.346, de 1978
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º -inciso final-, 6º, 7º, 12, 14, 15, 16 y
17 del mismo, y que por sentencia de 10 de junio de 1998, declaró:
1. Que el artículo 5º -inciso final-, del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de lo señalado en los considerandos 6º y 7º de esta sentencia.
2. Que el artículo 14 del proyecto remitido es constitucional de acuerdo a lo
señalado en el considerando 8º de esta sentencia.
3. Que el artículo 17 del proyecto es constitucional de acuerdo con lo expresado en
el considerando 13º de esta sentencia.
4. Que los preceptos contenidos en los artículos 2º, 6º, 7º -inciso primero-, 12
y 15 del proyecto sometido a control, son igualmente constitucionales.
5. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones
contempladas en los artículos 1º, 4º, 7º -inciso segundo-, 14, en cuanto no se refiere
a los preceptos indicados en el considerando 8º, y 16 del proyecto remitido, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, junio 12 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile