Ley Nº 19.567

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Tipo Norma :Ley 19567<br /> Fecha Publicación :01-07-1998<br /> Fecha Promulgación :22-06-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL<br /> EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION<br /> A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO<br /> Tipo Version :Unica De : 01-07-1998<br /> Inicio Vigencia :01-07-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=120617&amp;idVersion=199<br /> 8-07-01&amp;idParte<br /> MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL<br /> EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION<br /> A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Articulo 1º.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:<br /> a) Elimínase el Nº 1 del artículo 18.<br /> b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del<br /> artículo 260 por el siguiente:<br /> ''Artículo 260. Los agentes de policía están obligados a detener:<br /> 1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;<br /> 2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere<br /> quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare.<br /> c) Intercálase el siguiente artículo 260 bis:<br /> ''Artículo 260 bis. La policía podrá solicitar la identificación de cualquier<br /> persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido<br /> o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que<br /> puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.<br /> La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo<br /> dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por<br /> cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si,<br /> habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía<br /> la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por<br /> el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades<br /> para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos<br /> del inciso final del artículo 293.''.<br /> d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:<br /> ''Artículo 266. Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere<br /> alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto<br /> policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que<br /> comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata,<br /> cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener<br /> domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia<br /> ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad<br /> tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por<br /> el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera<br /> persona a su nombre.<br /> Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con<br /> cualquiera de estos requisitos.''.<br /> e) Derógase el artículo 270.<br /> f) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:<br /> ''Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario<br /> público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle<br /> verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere<br /> el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el<br /> encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia<br /> respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en<br /> que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de<br /> aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las<br /> circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de<br /> sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente<br /> de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los<br /> incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la<br /> casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La<br /> observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a<br /> lo establecido en el inciso anterior.<br /> En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente<br /> visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los<br /> derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del<br /> Ministerio de Justicia.<br /> El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no<br /> cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello<br /> no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente,<br /> para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no<br /> prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus<br /> aprehensores.''.<br /> g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:<br /> 1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> ''El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que, en su<br /> presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su<br /> familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o<br /> prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual<br /> fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no<br /> se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber<br /> dado el aviso.''.<br /> 2.- Agrégase el siguiente inciso final:<br /> ''La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos<br /> incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en<br /> cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual<br /> pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.''.<br /> Articulo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:<br /> a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:<br /> ''Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria<br /> que corresponda:<br /> 1º. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona<br /> privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y<br /> 2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los<br /> establecidos por la ley.''.<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:<br /> ''Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de<br /> libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere<br /> su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados<br /> medio a máximo y la accesoria correspondiente.<br /> Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que,<br /> conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las<br /> impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.<br /> Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado<br /> público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún<br /> tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o<br /> reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y<br /> la accesoria correspondiente.<br /> Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna<br /> de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de<br /> libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del<br /> empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a<br /> medio y de inhabilitación absoluta perpetua.''.<br /> c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:<br /> ''Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare<br /> en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le<br /> impondrán las siguientes penas:<br /> 1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 150 y 150 A, inciso primero;<br /> 2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso<br /> segundo del artículo 150 A, y 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a<br /> presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último<br /> inciso del artículo 150 A.<br /> En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que<br /> correspondan.''.<br /> d) Deróganse el párrafo ''13. De la vagancia y mendicidad'', contenido en el<br /> Título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.<br /> Articulo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código<br /> Orgánico de Tribunales, por la siguiente:<br /> ''d) De las causas por crimen o simple delito;''.<br /> Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley<br /> Nº15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. <br /> Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 5º del artículo 42 de la ley Nº 16.618, que<br /> fija el texto de la Ley de Menores, por el siguiente:<br /> ''5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; ''.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo<br /> relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de los artículos 3º y 4º del mismo, y que por sentencia de 10 de junio de<br /> 1998, los declaró constitucional.<br /> Santiago, junio 12 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>