Ley Nº 19.567
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Fecha Publicación :01-07-1998
Fecha Promulgación :22-06-1998
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL
EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION
A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO
Tipo Version :Unica De : 01-07-1998
Inicio Vigencia :01-07-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=120617&idVersion=199
8-07-01&idParte
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL
EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION
A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Articulo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:
a) Elimínase el Nº 1 del artículo 18.
b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 260 por el siguiente:
''Artículo 260. Los agentes de policía están obligados a detener:
1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere
quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare.
c) Intercálase el siguiente artículo 260 bis:
''Artículo 260 bis. La policía podrá solicitar la identificación de cualquier
persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido
o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que
puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.
La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo
dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por
cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si,
habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía
la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades
para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos
del inciso final del artículo 293.''.
d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:
''Artículo 266. Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere
alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto
policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que
comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata,
cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener
domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia
ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad
tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por
el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera
persona a su nombre.
Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con
cualquiera de estos requisitos.''.
e) Derógase el artículo 270.
f) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos:
''Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario
público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle
verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere
el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el
encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia
respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en
que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de
aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las
circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de
sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente
de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los
incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la
casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La
observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a
lo establecido en el inciso anterior.
En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente
visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los
derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del
Ministerio de Justicia.
El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no
cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello
no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente,
para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no
prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus
aprehensores.''.
g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293:
1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
''El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que, en su
presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su
familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o
prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual
fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no
se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber
dado el aviso.''.
2.- Agrégase el siguiente inciso final:
''La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos
incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en
cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual
pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.''.
Articulo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:
''Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria
que corresponda:
1º. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona
privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y
2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los
establecidos por la ley.''.
b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:
''Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de
libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere
su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados
medio a máximo y la accesoria correspondiente.
Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que,
conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las
impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.
Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado
público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún
tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o
reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y
la accesoria correspondiente.
Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna
de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de
libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del
empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a
medio y de inhabilitación absoluta perpetua.''.
c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:
''Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare
en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le
impondrán las siguientes penas:
1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 150 y 150 A, inciso primero;
2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso
segundo del artículo 150 A, y 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a
presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último
inciso del artículo 150 A.
En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que
correspondan.''.
d) Deróganse el párrafo ''13. De la vagancia y mendicidad'', contenido en el
Título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.
Articulo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código
Orgánico de Tribunales, por la siguiente:
''d) De las causas por crimen o simple delito;''.
Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la ley
Nº15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 5º del artículo 42 de la ley Nº 16.618, que
fija el texto de la Ley de Menores, por el siguiente:
''5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; ''.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo
relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 3º y 4º del mismo, y que por sentencia de 10 de junio de
1998, los declaró constitucional.
Santiago, junio 12 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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