Ley Nº 19.564

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Tipo Norma :Ley 19564<br /> Fecha Publicación :30-05-1998<br /> Fecha Promulgación :20-05-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y<br /> CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 30-05-1998<br /> Inicio Vigencia :30-05-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=120299&amp;idVersion=199<br /> 8-05-30&amp;idParte<br /> REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL<br /> SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> ''Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $71.400 a $80.500,<br /> el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de 1999, dicho monto será<br /> de $90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000, tendrá un valor de $100.000.<br /> Fíjase, a contar del 1º de junio de 1998, en $66.361, el monto del ingreso mínimo<br /> mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores<br /> de 65 años de edad. Este mismo ingreso mínimo ascenderá a $71.670, a contar del 1º de<br /> junio de 1999 y a $77.404, a contar del 1º de junio del 2000.<br /> Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, el monto del ingreso mínimo mensual que<br /> se emplea para fines no remuneracionales, de $53.094 a $57.342. Este valor se elevará a<br /> $61.929 a contar del 1º de junio de 1999 y a $66.883, a contar del 1º de junio del 2000.<br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el<br /> cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el<br /> artículo 7º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 18.018.<br /> Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1998, el inciso primero<br /> del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los<br /> siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $91.800;<br /> b) De $2.943 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $91.800 y no exceda los $186.747;<br /> c) De $1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $186.747 y no exceda los $365.399, y<br /> d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso<br /> mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este<br /> artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos,<br /> convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos<br /> afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás<br /> efectos que en derecho correspondan.''.<br /> Artículo 4º.- Fíjase en $3.025, a contar del 1º de julio de 1998, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.<br /> Artículo 5º.- Concédese por una sola vez en el año 1998, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a<br /> $60.899, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980,<br /> que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título<br /> VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto<br /> ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $24.090.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de junio del<br /> presente año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes<br /> tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o<br /> renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no<br /> estará afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan en su conjunto la suma de<br /> $60.899 mensuales.<br /> Artículo 6º.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de<br /> 1998, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1998, de $7.603. Este aguinaldo se<br /> incrementará en $3.914 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1998, tengan la<br /> calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975;<br /> de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11º de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 10 de la ley Nº 19.533, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que<br /> exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total<br /> que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del presente año, un aguinaldo de Navidad del año 1998 de $8.721. Dicho aguinaldo se<br /> incrementará en $4.922 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.<br /> Artículo 7º.- Los aguinaldos que concede esta ley, en <br /> lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones <br /> asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de <br /> cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto <br /> de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de <br /> las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de <br /> cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con <br /> todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas <br /> entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no <br /> pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos <br /> o excedentes.<br /> Artículo 8º.- Reemplázase, en el artículo 29 de la ley Nº 18.469, el guarismo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''$71.400'', las dos veces que figura, por ''$80.500''.<br /> Artículo 9º.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1998, la<br /> aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de<br /> la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.''. <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 20 de mayo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo<br /> y Previsión Social.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>