Ley Nº 19.561
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Fecha Publicación :16-05-1998
Fecha Promulgación :09-04-1998
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :MODIFICA EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO
FORESTAL
Tipo Version :Unica De : 16-05-1998
Inicio Vigencia :16-05-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=99208&idVersion=1998
-05-16&idParte
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO
FORESTAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
''Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley
Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue
reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565, de
1979, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
''Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la
actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente
forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación,
en especial, por parte de los pequeños propietarios
forestales y aquélla necesaria para la prevención de la
degradación, protección y recuperación de los suelos del
territorio nacional.''.
2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:
A) Reemplázanse las definiciones de ''forestación'' y
''reforestación'', por las siguientes:
''FORESTACION: La acción de poblar con especies
arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que,
estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea
susceptible de ser manejada, para constituir una masa
arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o
producción.
REFORESTACION: La acción de repoblar con especies
arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo
de la regeneración natural, un terreno que haya estado
cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación
extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.''.
B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan
de Manejo, las palabras ''Plan que'' por la frase
''Instrumento que, reuniendo los requisitos que se
establecen en este cuerpo legal,''; intercálase la palabra
''preservación'', seguida de una coma (,), entre el artículo
''la'' y la palabra ''conservación'', y agrégase, a
continuación de la expresión ''dichos recursos'', la frase
''y su ecosistema''.
C) Agréganse las siguientes definiciones:
''BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en
las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por
lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha
superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25%
en circunstancias más favorables.
CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque
efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la
Corporación, según corresponda, en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como,
asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo
previamente aprobado o registrado, se ejecute en
contravención de las especificaciones técnicas del programa
de corta, especialmente respecto de intervenciones en
superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de
intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área
basal, total o por especie, distinto del especificado en el
plan de manejo.
DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de
zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de
la influencia de diversos factores, tales como variaciones
climáticas, actividades humanas u otros.
PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo
los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en
el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y es propietaria
de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto
no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su
equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En
todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de
12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan
una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas,
cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV , XI, XII, en
la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de
Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los
pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas
reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del
Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas
por la ley Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes
resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades
de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del
decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se
refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a
lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se
encuentre en poder de los socios originales o de personas
que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales,
según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.
Para los efectos de la aplicación de la tabla de
equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero
respecto a los suelos forestales, se considerarán los
coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no
arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de
los predios.
En aquellas regiones en que no exista la categoría de
suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de
conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los
suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso
ganadero, según su caso.
SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de
clase IV de riego según la clasificación que utiliza el
Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los
terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que
presentan categorías de erosión de moderada a muy severa,
susceptibles de ser recuperados mediante actividades,
prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.
SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir
erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos,
tales como pendiente, textura, estructura, profundidad,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledrenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por
los organismos competentes que establezca el reglamento de
esta ley.
TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE
FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al
procedimiento establecido en el Título I de este decreto
ley.
EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan
signos claros de movimiento y arrastre de partículas del
manto y surcos.
EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un
proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del
manto y cárcavas.''.
3) Derógase el artículo 3º.
4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
''Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal será efectuada por la Corporación,
a solicitud del propietario, quien la presentará
conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a
forestación. La solicitud podrá comprender, además,
actividades de recuperación de suelos degradados o de
estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio
técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o
ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición
calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como
asimismo, las medidas de preservación y protección por
adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el
reglamento.
La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución
emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha
de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si
la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo,
se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la
Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del
año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso,
plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de
120 días.
La Corporación deberá expedir un certificado que será
válido para todos los casos en que la ley o cualquier
reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud
preferentemente forestal.''.
5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
''Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación
denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá
reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del
territorio jurisdiccional en que estuviere situado el
inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un
territorio jurisdiccional, será competente el juez de
cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro
del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de
la carta certificada mediante la cual la Corporación
notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como
domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El
tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas
del procedimiento incidental, en única instancia y sin
ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá
exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La
sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del
plazo de 60 días, contado desde la interposición del
reclamo.''.
6) Derógase el artículo 6º.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
''Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no
autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días
contado desde la denuncia, un plan de manejo de
reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por
un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.
Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que
se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá
considerar la ejecución de todos los trabajos de
reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado
desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito
del informe de alguno de los profesionales indicados, la
Corporación autorice un plazo mayor.
Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o
en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente
podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 5º.''.
8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
''Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales
podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los
planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre
que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto
elabore la Corporación.''.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 12:
A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los
siguientes:
''Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años,
contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una
sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos
netos de las actividades que se señalan a continuación, de
acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla
de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que
ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la
calificación de terrenos a que se refiere el artículo 4º,
cuando corresponda. Dichas actividades son:
a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en
áreas en proceso de desertificación;
b) La forestación en suelos degradados y las
actividades de recuperación de dichos suelos o de
estabilización de dunas;
c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en
suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o
con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;
d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios
forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o
en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas
plantaciones con baja densidad para fines de uso
silvopastoral. En este caso, la bonificación será de un 90%
respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto
de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o
indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie
máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación
por esta causal, será la que resulte de multiplicar el
número de comuneros por 15 hectáreas.
La bonificación del 90%, se pagará en un 75% de los
costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15%
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se
compruebe el establecimiento de ésta;
e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de
las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios
forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que
establezca el reglamento, y
f) Las forestaciones en suelos degradados con
pendientes superiores al 100%
El porcentaje de bonificación será del 75% de los
costos para las actividades a que se refieren las letras a),
b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las
bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por
estabilización de dunas, cuando corresponda.''.
B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y
cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y
cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:
''El porcentaje de bonificación sobre los costos netos
será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La
masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación
comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de
protección según especie.
El sistema de otorgamiento de bonificaciones será
modificado si durante tres años consecutivos el monto
destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del
mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación
efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta
condición, se harán concursos públicos para quienes postulen
a bonificaciones por las causales indicadas en las letras
a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes
postulen en virtud de las causales indicadas en las letras
d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones
permanecerá inalterado.''.
C) Derógase el penúltimo inciso.
D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:
''El Presidente de la República, mediante decreto
supremo, expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas
bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que
se refiere el inciso cuarto.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá
líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de
los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las
normas especiales que rigen para los créditos de fomento que
otorga dicho Instituto.''.
10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
''Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal que cuenten con plantaciones
bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del
impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta
exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años
después de concluida la primera rotación.
Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos
cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales
los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o
superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de
agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos.
Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400
metros medidos desde el borde del mismo.
Para hacer efectiva esta exención los propietarios de
estos terrenos deberán solicitar la correspondiente
declaración de bosque de protección, fundada en un estudio
técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero
agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca
el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la
solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su
presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término
indicado, la solicitud se entenderá aprobada.
Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren
los incisos anteriores no se considerarán para los efectos
de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito
del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la
inmediata exención de los impuestos señalados en este
artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto
territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año
siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para
dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario.''.
11) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 14:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión ''de
primera categoría''.
b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
''Sin embargo, las personas que exploten bosques por
los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta
efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a
la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número
1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de
ventas netas anuales el cual, respecto de los productos
forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades
tributarias mensuales considerando las ventas en forma
acumulada en un período móvil de 3 años.
Las personas que, estando bajo el régimen de renta
presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de
este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta
efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial
siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se
establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también
aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º,
letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el
contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla
otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan
obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de
renta efectiva.''.
c) Derógase el inciso cuarto.
12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes
modificaciones:
A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase
''Economía, Fomento y Reconstrucción'' por ''Agricultura'';
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela frase ''estabilización de dunas, plantación y manejo por
hectárea'' por ''las actividades bonificables, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 12'', y el punto
seguido (.) que sigue a la expresión ''dichos costos'' por
una coma (,) seguida del siguiente texto: ''tales como,
adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado
del terreno, establecimiento de la plantación, labores de
protección y los gastos generales asociados a las
actividades bonificables. Tratándose de pequeños
propietarios forestales, también se considerará la asesoría
profesional y los costos de poda y raleo.''.
B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
''El pago de las bonificaciones que corresponda se
efectuará por la Tesorería General de la República en el año
presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en
el año siguiente, debidamente reajustadas.''.
13) Reemplazáse el artículo 16 por el siguiente:
''Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el
artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios
acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones
de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un
estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o
ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la
Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180
días contado desde la presentación de la solicitud
respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará
por aprobada.
El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere
dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá
transferirlas mediante instrumento público o privado,
suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones
podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del
propietario, siempre que acompañen el documento en que
conste su transferencia. El certificado de futura
bonificación que extienda la Corporación para aquellos
propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá
constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo,
en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace
destinados a financiar las actividades objeto de la
bonificación.''.
14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
''Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo
por causas imputables al propietario o al forestador, será
sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M.
por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para
estos efectos, el incumplimiento de la obligación de
reforestar y de las medidas de protección contenidas en los
planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación
de terrenos de aptitud preferentemente forestal.''.
15) Derógase el artículo 18.
16) Derógase el artículo 19.
17) Derógase el artículo 20.
18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21,
la frase ''con la misma especie y a una densidad no inferior
del 50% de la inicial de la plantación explotada'' por la
siguiente: ''con una densidad adecuada a la especie ocupada
en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de
carácter general, propuestos por la Corporación.''.
19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresión ''transcurridos tres años desde la fecha de corta
o explotación'' y su párrafo final.
20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23,
sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la
siguiente frase: ''la cual dispondrá de 30 días para ello,
transcurridos los cuales se entenderá otorgada.''.
21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
''Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y
multas establecidas en el presente decreto ley al juez de
policía local que sea abogado, con competencia en la comuna
en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá
en primera instancia de las denuncias que le formularen los
funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que
no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán
resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera
de provincia.''.
B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:
''Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en
que se consignarán los hechos constitutivos de la
infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal, así
como la individulización de éste, su domicilio, si ello
fuere posible, y las normas legales contravenidas.
Con el mérito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente, acompañando copia de dicha acta.
Los tribunales a que se refiere el artículo anterior
conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley
Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de
la mencionada ley.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieren
antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la
multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al
infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante fotografía
aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.''.
C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):
''Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del
plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una
persona distinta del dueño del predio.''.
D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):
''Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la
Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de
acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la
ley, previa autorización del encargado de la administración
de los mismos.
En caso de negativa para autorizar el ingreso, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de
la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en
mérito de los antecedentes proporcionados por la
Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que
resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá
comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su
notificación.''.
22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
''Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de
manejo de aplicación general para determinadas especies o
tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los
interesados.
Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a
pequeños propietarios forestales.
Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de
servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se
refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo
concesionario.
Las obligaciones que se establecen en este decreto ley
para el propietario del predio afectarán también a quienes
lo sucedan en el dominio, a cualquier título.
La Corporación, a requerimiento de cualquier
interesado, certificará la circunstancia de que un
determinado predio se encuentra o no afecto a las
disposiciones de este cuerpo legal.
Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el
cumplimiento de los planes de manejo.
Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las
infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo
de 2 años, contado desde la fecha de contravención.
Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales
estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta
establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la
Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad
forestal establecido en el decreto supremo Nº871, de los
Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del año 1981.
Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias
contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.
Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales
podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece
esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas
directamente o por sus organizaciones.
Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la
bonificación establecida en esta ley proporcione
antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con
presidio menor en su grado mínimo a máximo.
Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se
le aplicará además una multa que será equivalente al triple
de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal
concepto, reajustada según la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo
reemplace.
Será competente para conocer de estas sanciones el Juez
de Letras que corresponda según las normas generales.''.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante
decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistematizado del decreto ley Nº701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las
disposiciones pertinentes del decreto ley Nº2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el
Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los
artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la
redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de
armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.
Artículo tercero.- La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30
de marzo de cada año, la siguiente información:
a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo
dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su
monto global, y
b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de
hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.
Artículo cuarto.- Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley
Nº18.287, que establece procedimiento ante los Juzgado de Policía Local, en la siguiente
forma:
a) Intercálase entre los términos ''municipal'' y ''designado'', la siguiente frase
''o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha
notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación
Nacional Forestal''.
b) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.),
el siguiente párrafo:
''La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de
una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director
Regional correspondiente.''.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto
ley Nº701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia
en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el
Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la
materia.
Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley
Nº701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se
modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que
las conocen.
Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación
por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº701, de 1974,
podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.
Artículo 4º.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, que
cuenten con plantaciones forestales no bonificadas, realizadas con anterioridad a la
vigencia de este cuerpo legal, mantendrán las exenciones al impuesto territorial y al
impuesto sobre herencias, asignaciones y donaciones en la forma referida en el artículo
13, hasta 2 años después de concluida la primera rotación.
Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas
provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable
a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del
inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.
Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño
Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la
República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos
forestales ubicados en las I, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de
Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley
Nº18.910.
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del
decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las
actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre
el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las
bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren
efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente
forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se
hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del
decreto ley Nº 701, de 1974.
Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las
condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar
su aprobación.
Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en
un plazo no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de
Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se
reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº701, de
1974.
Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo
y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de
explotación del bosque nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad
correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de
una corta legalmente autorizada.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de abril de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Jean-Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701 de
1974, sobre Fomento Forestal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de los numerales 5
y 21, del artículo primero del mismo, y que por sentencia de
31 de marzo de 1998, declaró:
1. Que el artículo 5º, contenido en el numeral 5) del
artículo primero, del proyecto remitido, en la parte que
dice: ''Si la resolución de la Corporación denegare en todo
o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de
aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio
jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el
predio se encontrare ubicado en más de un territorio
jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de
ellos'', es constitucional en el entendido de lo señalado en
el considerando 7º de esta sentencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Que las disposiciones contenidas en el artículo 24,
reemplazado por la letra A); en los incisos primero, segundo
y tercero del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y
en el artículo 24 bis B), agregado por la letra D), todas
del numeral 21 del artículo primero del proyecto sometido a
control, son igualmente constitucionales.
3. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas contenidas en las demás disposiciones del
artículo 5º, reemplazado por el numeral 5); en los incisos
cuarto y quinto, del artículo 24 bis, agregado por la letra
B), y en el artículo 24 bis A), agregado por la letra C),
del numeral 21), ambos numerales del artículo primero del
proyecto, por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, abril 1º de 1998.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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