Ley Nº 19.558

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Tipo Norma :Ley 19558<br /> Fecha Publicación :04-04-1998<br /> Fecha Promulgación :17-03-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE<br /> PROTECCION AGRICOLA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-04-1998<br /> Inicio Vigencia :04-04-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=97812&amp;idVersion=1998<br /> -04-04&amp;idParte<br /> MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE<br /> PROTECCION AGRICOLA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente:<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº3.557<br /> de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:<br /> Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:<br /> ''Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de<br /> dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes<br /> de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755,<br /> Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que<br /> correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de<br /> delito.''.<br /> Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:<br /> ''Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al<br /> país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su<br /> nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las<br /> siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación,<br /> industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de<br /> estas medidas serán de cargo de los importadores.<br /> Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de<br /> las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el<br /> interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y<br /> subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio<br /> Agrícola y Ganadero.<br /> Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y<br /> funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos<br /> internacionales. La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad<br /> competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.<br /> El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de<br /> perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.''.<br /> Nº3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión ''21, inciso cuarto'', seguida de una<br /> coma (,), entre los números ''17'' y ''28''.''.<br /> Santiago, 17 de marzo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamento a Ud., Jean Jaques<br /> Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.<br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>