Ley Nº 19.558
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Fecha Publicación :04-04-1998
Fecha Promulgación :17-03-1998
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE
PROTECCION AGRICOLA
Tipo Version :Unica De : 04-04-1998
Inicio Vigencia :04-04-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=97812&idVersion=1998
-04-04&idParte
MODIFICA EL D.L. Nº 3.557, DE 1981, SOBRE NORMAS DE
PROTECCION AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº3.557
de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:
Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
''Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de
dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes
de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755,
Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de
delito.''.
Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
''Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al
país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su
nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las
siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación,
industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de
estas medidas serán de cargo de los importadores.
Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de
las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el
interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y
subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y
funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos
internacionales. La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad
competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.
El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de
perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.''.
Nº3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión ''21, inciso cuarto'', seguida de una
coma (,), entre los números ''17'' y ''28''.''.
Santiago, 17 de marzo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamento a Ud., Jean Jaques
Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
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