Ley Nº 19.553

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Tipo Norma :Ley 19553<br /> Fecha Publicación :04-02-1998<br /> Fecha Promulgación :28-01-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS<br /> QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-02-1998<br /> Inicio Vigencia :04-02-1998<br /> Fin Vigencia :26-04-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=93381&amp;idVersion=1998<br /> -02-04&amp;idParte<br /> CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS <br /> QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Concédese una asignación de modernización a los personales de<br /> planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades<br /> a que se aplica el artículo 2º de esta ley.<br /> La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en<br /> cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto<br /> a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo,<br /> como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que<br /> deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a<br /> la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.<br /> La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para<br /> determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su<br /> monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los<br /> cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las<br /> imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones<br /> mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.<br /> Artículo 2º.- La asignación establecida en el artículo anterior, corresponderá a<br /> los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto<br /> ley Nº 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del<br /> Servicio de Impuestos Internos; y de la Dirección del Trabajo.<br /> Sin embargo, no corresponderá esta asignación a los trabajadores de las entidades<br /> mencionadas en la ley Nº 19.490; del Consejo de Defensa del Estado y de la Comisión<br /> Chilena de Energía Nuclear.<br /> Tampoco corresponderá esta asignación a los funcionarios afectos a la ley Nº<br /> 15.076, ni al personal civil de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas regidos<br /> por el decreto ley Nº 249, de 1974.<br /> Artículo 3º.- La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos:<br /> a) Un componente base, a que se refiere el artículo 5º de esta ley;<br /> b) Un incremento por desempeño institucional, que se regirá por las normas del<br /> artículo 6º de esta ley; y <br /> c) Un incremento por desempeño individual, según lo que expresa el artículo 7º de<br /> esta ley.<br /> Los incrementos a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concederán a<br /> contar del 1º de enero de 1999.<br /> Artículo 4º.- El monto de esta asignación de modernización se determinará<br /> aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 5º, 6º y 7º, sobre los<br /> siguientes estipendios, según corresponda:<br /> a) Sueldo base;<br /> b) Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las modalidades de cálculo a<br /> que se refieren ambos incisos de esta disposición;<br /> c) Asignación del artículo 10 del decreto ley Nº 924, de 1975;<br /> d) Asignación del artículo 5º del decreto ley Nº 2.964, de 1979;<br /> e) Asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 19.185, en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodalidades de ambos incisos de esta última disposición;<br /> f) Asignación del artículo 43 de la ley Nº 19.269;<br /> g) Asignación del artículo 11 de la ley Nº 19.041;<br /> h) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980;<br /> i) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717;<br /> j) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; y<br /> k) Asignación del decreto ley Nº 1.166, de 1975, en relación con el artículo 19<br /> letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 5º.- El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3º, se<br /> concederá a contar del 1º de enero de 1998, y será, durante dicho año, de un 5,5%<br /> sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4º, que en cada caso correspondan. A<br /> contar del 1º de enero de 1999, este porcentaje será de un 6%.<br /> Artículo 6º.- El incremento por desempeño institucional se concederá en relación<br /> a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de<br /> mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir<br /> cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u<br /> otros instrumentos de similar naturaleza.<br /> El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a los<br /> funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del 3% de la suma de las<br /> remuneraciones indicadas en el artículo 4º que correspondan, siempre que la institución<br /> en que laboren haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de los<br /> objetivos de gestión anuales a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento<br /> fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificación<br /> será de un 1,5%.<br /> Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de<br /> Hacienda, el que será suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario<br /> General de la Presidencia, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los<br /> objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores<br /> a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los<br /> procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos<br /> de gestión a alcanzar; los mecanismos de participación de los funcionarios y de sus<br /> asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio.<br /> En este reglamento se dispondrá, además, la creación, composición y forma de<br /> funcionamiento de un Comité Técnico de las Secretarías de Estado antes mencionadas, que<br /> efectuará los análisis y proposiciones necesarios para una adecuada aplicación de las<br /> normas que establezca, para estos efectos, el reglamento. Para la dictación de este<br /> reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la entidad nacional que<br /> agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados, posea mayor<br /> representatividad.<br /> El Jefe Superior de cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa o<br /> con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual<br /> especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad de los<br /> servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con los de<br /> Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto<br /> supremo, fijarán, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, los<br /> objetivos de gestión a alcanzar en cada año.<br /> Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito, además, por el Ministro de<br /> Hacienda, señalará el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya<br /> alcanzado anualmente.<br /> El incremento por desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda,<br /> beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de<br /> gestión, conforme al grado de cumplimiento de ellos.<br /> Corresponderá a los Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso<br /> segundo de este artículo.<br /> Artículo 7º.- El incremento por desempeño individual a que se refiere la letra c)<br /> del artículo 3º, será concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de<br /> calificación del desempeño. Dichos sistemas deberán contemplar procedimientos que<br /> aseguren su objetividad e imparcialidad, permitan la debida participación de los<br /> trabajadores en dichos procesos y sirvan, entre otras finalidades, de respaldo técnico<br /> para el otorgamiento del incremento de que trata este artículo.<br /> Los funcionarios beneficiarios de estos incrementos sólo tendrán derecho a<br /> percibirlos durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso<br /> calificatorio, según el siguiente procedimiento:<br /> a) Será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma de las<br /> remuneraciones señaladas en el artículo 4º, que correspondan, conforme a los siguientes<br /> tramos decrecientes:<br /> i) 4% para el treinta y tres por ciento de los personales de cada planta, mejor<br /> evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central o por cada una de las Juntas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCalificadoras Regionales, por varias de ellas conjuntamente, o por el organismo que haga<br /> sus veces.<br /> ii) 2% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta<br /> completar el 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta, según la forma señalada<br /> en la letra i) precedente.<br /> b) Este incremento se concederá a los personales que no hayan sido objeto de medida<br /> disciplinaria de multa u otra superior, en el período trimestral de pago respectivo.<br /> c) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones de<br /> desempeño que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que las<br /> rigen.<br /> d) Tendrán derecho a este incremento no sólo los funcionarios calificados en el<br /> respectivo período, sino también los que, en virtud de las normas estatutarias que los<br /> rigen, conserven la calificación del año anterior.<br /> e) Los señores Ministros de Estado, el Jefe Superior del Servicio, su subrogante<br /> legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal ante las<br /> juntas calificadoras, tendrán derecho por concepto de este beneficio, a un 4% de la suma<br /> de las remuneraciones señaladas en el artículo 4º que correspondan.<br /> Los beneficiarios a que se refiere esta letra y los directores de las asociaciones de<br /> funcionarios que perciban este incremento, no serán considerados para computar el 66% de<br /> los funcionarios señalados en la letra a) de este artículo.<br /> f) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado con<br /> posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá el incremento en<br /> relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado,<br /> sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.<br /> g) En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios<br /> funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar el porcentaje del<br /> beneficio que corresponde a cada funcionario, la junta calificadora respectiva o el<br /> organismo que haga sus veces, dirimirá dichos empates.<br /> h) Para tener derecho a este incremento, los funcionarios deberán estar calificados<br /> en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena, y<br /> i) Un reglamento del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por<br /> los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas<br /> de desempate en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación de los<br /> funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. El mismo reglamento<br /> establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este<br /> artículo, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que, en<br /> relación con el beneficio que se regula, puedan derivarse de la confección tardía de<br /> los escalafones de los servicios.<br /> En el caso de las instituciones a que se aplica este artículo que no cuenten con<br /> sistema de calificación, deberán dictarse los reglamentos pertinentes de conformidad con<br /> los incisos primero y segundo precedentes.<br /> Artículo 8º.- El personal a que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá<br /> derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por<br /> concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de<br /> modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes<br /> sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional de<br /> afiliación del trabajador:<br /> a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.<br /> b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados<br /> Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.<br /> c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de<br /> Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo<br /> 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.<br /> Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los<br /> señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y<br /> pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al<br /> trabajador.<br /> Esta bonificacion compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad<br /> establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso tercero del<br /> artículo 1º de esta ley.<br /> Artículo 9º.- La asignación de modernización de que tratan los artículos 1º,<br /> 3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la bonificación del artículo 8º, se otorgarán al<br /> personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº 19.297.<br /> Para los efectos de conceder esta asignación, las Comisiones de Régimen Interno,<br /> Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisión de Biblioteca,<br /> determinarán los procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los<br /> incrementos por desempeño institucional e individual, respecto de los contenidos en la<br /> presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza y características de<br /> las normas jurídicas que regulan al personal del Congreso Nacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon todo, en este caso, el monto de la asignación de modernización se calculará<br /> aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes estipendios: Sueldo Base;<br /> Asignación de Responsabilidad; Asignación de Título, y Asignación Legislativa.<br /> Artículo 10.- A contar del 1º de enero de 1998, les <br /> serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad <br /> Social, de Electricidad y Combustibles y de <br /> Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de <br /> la ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este <br /> efecto, los Superintendentes respectivos deberán <br /> informar anualmente al Ministro de Hacienda.<br /> Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la <br /> ley Nº 19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal <br /> de la Superintendencia de Instituciones de Salud <br /> Previsional. Los montos percibidos por este personal por <br /> concepto de los beneficios concedidos por la ley Nº <br /> 19.490 en el período comprendido entre el 1º de enero de <br /> 1998 y el pago de las asignaciones de que trata el <br /> inciso precedente, se imputarán a la liquidación <br /> retroactiva de éstas.<br /> Artículo 11.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los trabajadores de<br /> las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley,<br /> y del Servicio Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las Décimo Primera y Décimo<br /> Segunda Regiones, en la Provincia de Palena y en las localidades ubicadas en las comunas<br /> fronterizas de la Primera Región, una asignación no imponible de $127.200 anuales. Esta<br /> asignación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1º de los<br /> meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán<br /> proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.<br /> Artículo 12.- Concédese, a contar del año 1998, a los trabajadores de los servicios<br /> mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio<br /> Nacional de Aduanas, una bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga la ley<br /> Nº 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de pago<br /> del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000<br /> mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se<br /> someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho bono.<br /> Artículo 13.- Otórgase, a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los<br /> servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que se<br /> encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y<br /> del Servicio Nacional de Aduanas, que ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte<br /> máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que corresponda<br /> al 1º de enero de 1998.<br /> Artículo 14.- Suprímese, en el artículo 16 de la ley Nº 19.533, la oración "para<br /> las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley<br /> Nº 19.086".<br /> Artículo 15.- Será aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles<br /> y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 16.- La indemnización a que se refieren los incisos tercero y cuarto del<br /> artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.479, se incrementará en los términos de los<br /> incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º transitorio de la presente ley.<br /> Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley<br /> Nº 19.479:<br /> A) Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%" por "66%";<br /> B) Modifícase la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma:<br /> 1.- Sustitúyese en el numeral i), la expresión "quince por ciento" por "treinta y<br /> tres por ciento", y <br /> 2.- Sustitúyese en el numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados" por<br /> "el 66% de los mejor evaluados".<br /> C) Sustitúyese en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%".<br /> Las modificaciones de que trata el presente artículo empezarán a regir a contar del<br /> 1º de enero de 1998, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio<br /> correspondiente al año 1997.<br /> Disposiciones transitorias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Durante los años 1998 y 1999, los funcionarios de carrera de los<br /> servicios y entidades mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º, que<br /> reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen<br /> previsional, y que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse<br /> a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo monetario, equivalente al<br /> total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la<br /> institución, con un máximo de seis, el que no será imponible ni constituirá renta para<br /> ningún efecto legal.<br /> El monto de este beneficio se incrementará para aquellos funcionarios cuya jubilación o<br /> pensión no se calcule en base a su última remuneración imponible asignada al empleo en<br /> que jubilaren.<br /> El incremento referido en el inciso anterior, será de hasta cuatro meses de las<br /> remuneraciones indicadas sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de género,<br /> edad y nivel de remuneraciones, según la siguiente tabla:<br /> a) Las funcionarias tendrán un incremento de dos meses.<br /> b) Los funcionarios mayores de 70 años de edad, si son hombres, y de 65 años de edad,<br /> si son mujeres, tendrán un incremento adicional de un mes.<br /> c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneración líquida en los términos del<br /> inciso final del artículo 3º de la ley Nº 19.533, al 1º de julio de 1998, sea igual o<br /> inferior a $239.221 mensuales, tendrán un incremento adicional a los anteriores de dos<br /> meses.<br /> Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores resultare un incremento superior<br /> a cuatro meses, se estará a esta última cantidad.<br /> Durante el año 1998, el beneficio de que trata este artículo sólo podrá concederse<br /> hasta a 1.000 funcionarios, los cuales deberán presentar la renuncia a sus cargos durante<br /> el primer cuatrimestre de dicho año, para hacerla efectiva durante el segundo semestre<br /> del mismo.<br /> En el año 1999, el beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos<br /> financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de ese año.<br /> Las normas de precedencia y el procedimiento y modalidad para conceder este incentivo, se<br /> establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el<br /> que será además suscrito por el Ministro de Hacienda, dándose primera preferencia en el<br /> acceso al beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiere la letra b)<br /> precedente y luego a los señalados en la letra c).<br /> Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, aquellos funcionarios a contrata<br /> que reúnan las exigencias del inciso primero, que en los tres últimos años anteriores<br /> al 1º de noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurídica de su designación,<br /> pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, y que<br /> además, no hayan experimentado modificación en su grado de contratación con<br /> posterioridad a esa fecha.<br /> Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este<br /> artículo, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de<br /> honorarios, en la misma entidad o servicio, durante los cinco años siguientes al término<br /> de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio<br /> percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones<br /> reajustables.<br /> Artículo 2º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere<br /> el artículo 15 de la ley Nº 19.533 a quienes no se aplique el artículo 12 de esta ley,<br /> y que tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, una<br /> bonificación adicional de iguales monto y características de la señalada en el<br /> mencionado artículo 12.<br /> Artículo 3º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores no docentes que<br /> se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a<br /> las Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el<br /> artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 15 de<br /> la ley Nº 19.533 y la bonificación adicional del artículo 12 de esta ley, en los mismos<br /> términos señalados en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los<br /> establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, y en los<br /> establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de<br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.<br /> Artículo 4º.- Para los efectos del primer pago del incremento por desempeño<br /> institucional a que se refiere el artículo 6º, correspondiente al año 1999, los<br /> objetivos de gestión que, durante el año 1998, les corresponda cumplir a las entidades<br /> afectas, podrán ser fijados hasta el 31 de mayo de este último año.<br /> Artículo 5º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1997, que condicionen el pago de asignaciones al personal de la Superintendencia de<br /> Servicios Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles para la concesión de<br /> dichos beneficios en el año 1998.<br /> Artículo 6º.- Las resoluciones que se dicten para otorgar asignaciones y beneficios<br /> equivalentes a los establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de las<br /> entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley<br /> Nº 1.953, de 1977, regirán a contar del 1º de enero de 1998.<br /> Artículo 7º.- Derógase, a contar del 1º de enero de 1998, el artículo 5º de la<br /> ley Nº 19.548.<br /> Artículo 8º.- La asignación de modernización que concede esta ley será<br /> incompatible, a contar del 1º de enero de 1998, con toda otra bonificación de estímulo<br /> por desempeño y por productividad que legalmente pudiere corresponder al personal del<br /> Ministerio de Obras Públicas, sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de<br /> Hidráulica.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses<br /> contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto con fuerza de ley del<br /> Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Obras Públicas, derogue, a<br /> contar del 1º de enero de 1998, las disposiciones legales que, al momento de ejercer esta<br /> facultad, otorguen las bonificaciones de estímulo por desempeño y por productividad a<br /> los personales a que se refiere el inciso primero.<br /> Artículo 9º.- Otórgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del<br /> Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de pesos en el año 1998.<br /> Estos recursos sólo podrán destinarse a complementar el gasto actual en beneficios<br /> de salud del personal.<br /> Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas<br /> entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se<br /> consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo<br /> y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>