Ley Nº 19.553
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Fecha Publicación :04-02-1998
Fecha Promulgación :28-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS
QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 04-02-1998
Inicio Vigencia :04-02-1998
Fin Vigencia :26-04-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=93381&idVersion=1998
-02-04&idParte
CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS
QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Concédese una asignación de modernización a los personales de
planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades
a que se aplica el artículo 2º de esta ley.
La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en
cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto
a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo,
como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que
deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a
la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para
determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su
monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Artículo 2º.- La asignación establecida en el artículo anterior, corresponderá a
los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto
ley Nº 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del
Servicio de Impuestos Internos; y de la Dirección del Trabajo.
Sin embargo, no corresponderá esta asignación a los trabajadores de las entidades
mencionadas en la ley Nº 19.490; del Consejo de Defensa del Estado y de la Comisión
Chilena de Energía Nuclear.
Tampoco corresponderá esta asignación a los funcionarios afectos a la ley Nº
15.076, ni al personal civil de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas regidos
por el decreto ley Nº 249, de 1974.
Artículo 3º.- La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos:
a) Un componente base, a que se refiere el artículo 5º de esta ley;
b) Un incremento por desempeño institucional, que se regirá por las normas del
artículo 6º de esta ley; y
c) Un incremento por desempeño individual, según lo que expresa el artículo 7º de
esta ley.
Los incrementos a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concederán a
contar del 1º de enero de 1999.
Artículo 4º.- El monto de esta asignación de modernización se determinará
aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 5º, 6º y 7º, sobre los
siguientes estipendios, según corresponda:
a) Sueldo base;
b) Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las modalidades de cálculo a
que se refieren ambos incisos de esta disposición;
c) Asignación del artículo 10 del decreto ley Nº 924, de 1975;
d) Asignación del artículo 5º del decreto ley Nº 2.964, de 1979;
e) Asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 19.185, en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodalidades de ambos incisos de esta última disposición;
f) Asignación del artículo 43 de la ley Nº 19.269;
g) Asignación del artículo 11 de la ley Nº 19.041;
h) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980;
i) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717;
j) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; y
k) Asignación del decreto ley Nº 1.166, de 1975, en relación con el artículo 19
letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º.- El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3º, se
concederá a contar del 1º de enero de 1998, y será, durante dicho año, de un 5,5%
sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4º, que en cada caso correspondan. A
contar del 1º de enero de 1999, este porcentaje será de un 6%.
Artículo 6º.- El incremento por desempeño institucional se concederá en relación
a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de
mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir
cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u
otros instrumentos de similar naturaleza.
El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a los
funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del 3% de la suma de las
remuneraciones indicadas en el artículo 4º que correspondan, siempre que la institución
en que laboren haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de los
objetivos de gestión anuales a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento
fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificación
será de un 1,5%.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de
Hacienda, el que será suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario
General de la Presidencia, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los
objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores
a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los
procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos
de gestión a alcanzar; los mecanismos de participación de los funcionarios y de sus
asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio.
En este reglamento se dispondrá, además, la creación, composición y forma de
funcionamiento de un Comité Técnico de las Secretarías de Estado antes mencionadas, que
efectuará los análisis y proposiciones necesarios para una adecuada aplicación de las
normas que establezca, para estos efectos, el reglamento. Para la dictación de este
reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la entidad nacional que
agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados, posea mayor
representatividad.
El Jefe Superior de cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa o
con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual
especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad de los
servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con los de
Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto
supremo, fijarán, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, los
objetivos de gestión a alcanzar en cada año.
Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda, señalará el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya
alcanzado anualmente.
El incremento por desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda,
beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de
gestión, conforme al grado de cumplimiento de ellos.
Corresponderá a los Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso
segundo de este artículo.
Artículo 7º.- El incremento por desempeño individual a que se refiere la letra c)
del artículo 3º, será concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de
calificación del desempeño. Dichos sistemas deberán contemplar procedimientos que
aseguren su objetividad e imparcialidad, permitan la debida participación de los
trabajadores en dichos procesos y sirvan, entre otras finalidades, de respaldo técnico
para el otorgamiento del incremento de que trata este artículo.
Los funcionarios beneficiarios de estos incrementos sólo tendrán derecho a
percibirlos durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso
calificatorio, según el siguiente procedimiento:
a) Será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma de las
remuneraciones señaladas en el artículo 4º, que correspondan, conforme a los siguientes
tramos decrecientes:
i) 4% para el treinta y tres por ciento de los personales de cada planta, mejor
evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central o por cada una de las Juntas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCalificadoras Regionales, por varias de ellas conjuntamente, o por el organismo que haga
sus veces.
ii) 2% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta, según la forma señalada
en la letra i) precedente.
b) Este incremento se concederá a los personales que no hayan sido objeto de medida
disciplinaria de multa u otra superior, en el período trimestral de pago respectivo.
c) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones de
desempeño que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que las
rigen.
d) Tendrán derecho a este incremento no sólo los funcionarios calificados en el
respectivo período, sino también los que, en virtud de las normas estatutarias que los
rigen, conserven la calificación del año anterior.
e) Los señores Ministros de Estado, el Jefe Superior del Servicio, su subrogante
legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal ante las
juntas calificadoras, tendrán derecho por concepto de este beneficio, a un 4% de la suma
de las remuneraciones señaladas en el artículo 4º que correspondan.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra y los directores de las asociaciones de
funcionarios que perciban este incremento, no serán considerados para computar el 66% de
los funcionarios señalados en la letra a) de este artículo.
f) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado con
posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá el incremento en
relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado,
sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
g) En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios
funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar el porcentaje del
beneficio que corresponde a cada funcionario, la junta calificadora respectiva o el
organismo que haga sus veces, dirimirá dichos empates.
h) Para tener derecho a este incremento, los funcionarios deberán estar calificados
en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena, y
i) Un reglamento del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por
los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas
de desempate en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación de los
funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. El mismo reglamento
establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este
artículo, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que, en
relación con el beneficio que se regula, puedan derivarse de la confección tardía de
los escalafones de los servicios.
En el caso de las instituciones a que se aplica este artículo que no cuenten con
sistema de calificación, deberán dictarse los reglamentos pertinentes de conformidad con
los incisos primero y segundo precedentes.
Artículo 8º.- El personal a que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá
derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por
concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de
modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes
sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional de
afiliación del trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo
14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los
señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y
pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al
trabajador.
Esta bonificacion compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad
establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 1º de esta ley.
Artículo 9º.- La asignación de modernización de que tratan los artículos 1º,
3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la bonificación del artículo 8º, se otorgarán al
personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº 19.297.
Para los efectos de conceder esta asignación, las Comisiones de Régimen Interno,
Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisión de Biblioteca,
determinarán los procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los
incrementos por desempeño institucional e individual, respecto de los contenidos en la
presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza y características de
las normas jurídicas que regulan al personal del Congreso Nacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon todo, en este caso, el monto de la asignación de modernización se calculará
aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes estipendios: Sueldo Base;
Asignación de Responsabilidad; Asignación de Título, y Asignación Legislativa.
Artículo 10.- A contar del 1º de enero de 1998, les
serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad
Social, de Electricidad y Combustibles y de
Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de
la ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este
efecto, los Superintendentes respectivos deberán
informar anualmente al Ministro de Hacienda.
Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la
ley Nº 19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal
de la Superintendencia de Instituciones de Salud
Previsional. Los montos percibidos por este personal por
concepto de los beneficios concedidos por la ley Nº
19.490 en el período comprendido entre el 1º de enero de
1998 y el pago de las asignaciones de que trata el
inciso precedente, se imputarán a la liquidación
retroactiva de éstas.
Artículo 11.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los trabajadores de
las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley,
y del Servicio Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las Décimo Primera y Décimo
Segunda Regiones, en la Provincia de Palena y en las localidades ubicadas en las comunas
fronterizas de la Primera Región, una asignación no imponible de $127.200 anuales. Esta
asignación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1º de los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán
proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
Artículo 12.- Concédese, a contar del año 1998, a los trabajadores de los servicios
mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio
Nacional de Aduanas, una bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga la ley
Nº 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de pago
del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000
mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho bono.
Artículo 13.- Otórgase, a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los
servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que se
encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y
del Servicio Nacional de Aduanas, que ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte
máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que corresponda
al 1º de enero de 1998.
Artículo 14.- Suprímese, en el artículo 16 de la ley Nº 19.533, la oración "para
las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley
Nº 19.086".
Artículo 15.- Será aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles
y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la presente
ley.
Artículo 16.- La indemnización a que se refieren los incisos tercero y cuarto del
artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.479, se incrementará en los términos de los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º transitorio de la presente ley.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley
Nº 19.479:
A) Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%" por "66%";
B) Modifícase la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese en el numeral i), la expresión "quince por ciento" por "treinta y
tres por ciento", y
2.- Sustitúyese en el numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados" por
"el 66% de los mejor evaluados".
C) Sustitúyese en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%".
Las modificaciones de que trata el presente artículo empezarán a regir a contar del
1º de enero de 1998, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio
correspondiente al año 1997.
Disposiciones transitorias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Durante los años 1998 y 1999, los funcionarios de carrera de los
servicios y entidades mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º, que
reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
previsional, y que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse
a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo monetario, equivalente al
total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la
institución, con un máximo de seis, el que no será imponible ni constituirá renta para
ningún efecto legal.
El monto de este beneficio se incrementará para aquellos funcionarios cuya jubilación o
pensión no se calcule en base a su última remuneración imponible asignada al empleo en
que jubilaren.
El incremento referido en el inciso anterior, será de hasta cuatro meses de las
remuneraciones indicadas sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de género,
edad y nivel de remuneraciones, según la siguiente tabla:
a) Las funcionarias tendrán un incremento de dos meses.
b) Los funcionarios mayores de 70 años de edad, si son hombres, y de 65 años de edad,
si son mujeres, tendrán un incremento adicional de un mes.
c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneración líquida en los términos del
inciso final del artículo 3º de la ley Nº 19.533, al 1º de julio de 1998, sea igual o
inferior a $239.221 mensuales, tendrán un incremento adicional a los anteriores de dos
meses.
Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores resultare un incremento superior
a cuatro meses, se estará a esta última cantidad.
Durante el año 1998, el beneficio de que trata este artículo sólo podrá concederse
hasta a 1.000 funcionarios, los cuales deberán presentar la renuncia a sus cargos durante
el primer cuatrimestre de dicho año, para hacerla efectiva durante el segundo semestre
del mismo.
En el año 1999, el beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos
financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de ese año.
Las normas de precedencia y el procedimiento y modalidad para conceder este incentivo, se
establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el
que será además suscrito por el Ministro de Hacienda, dándose primera preferencia en el
acceso al beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiere la letra b)
precedente y luego a los señalados en la letra c).
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, aquellos funcionarios a contrata
que reúnan las exigencias del inciso primero, que en los tres últimos años anteriores
al 1º de noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurídica de su designación,
pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, y que
además, no hayan experimentado modificación en su grado de contratación con
posterioridad a esa fecha.
Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este
artículo, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de
honorarios, en la misma entidad o servicio, durante los cinco años siguientes al término
de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio
percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Artículo 2º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere
el artículo 15 de la ley Nº 19.533 a quienes no se aplique el artículo 12 de esta ley,
y que tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, una
bonificación adicional de iguales monto y características de la señalada en el
mencionado artículo 12.
Artículo 3º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores no docentes que
se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a
las Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el
artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 15 de
la ley Nº 19.533 y la bonificación adicional del artículo 12 de esta ley, en los mismos
términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 4º.- Para los efectos del primer pago del incremento por desempeño
institucional a que se refiere el artículo 6º, correspondiente al año 1999, los
objetivos de gestión que, durante el año 1998, les corresponda cumplir a las entidades
afectas, podrán ser fijados hasta el 31 de mayo de este último año.
Artículo 5º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1997, que condicionen el pago de asignaciones al personal de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles para la concesión de
dichos beneficios en el año 1998.
Artículo 6º.- Las resoluciones que se dicten para otorgar asignaciones y beneficios
equivalentes a los establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de las
entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley
Nº 1.953, de 1977, regirán a contar del 1º de enero de 1998.
Artículo 7º.- Derógase, a contar del 1º de enero de 1998, el artículo 5º de la
ley Nº 19.548.
Artículo 8º.- La asignación de modernización que concede esta ley será
incompatible, a contar del 1º de enero de 1998, con toda otra bonificación de estímulo
por desempeño y por productividad que legalmente pudiere corresponder al personal del
Ministerio de Obras Públicas, sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de
Hidráulica.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses
contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto con fuerza de ley del
Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Obras Públicas, derogue, a
contar del 1º de enero de 1998, las disposiciones legales que, al momento de ejercer esta
facultad, otorguen las bonificaciones de estímulo por desempeño y por productividad a
los personales a que se refiere el inciso primero.
Artículo 9º.- Otórgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del
Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de pesos en el año 1998.
Estos recursos sólo podrán destinarse a complementar el gasto actual en beneficios
de salud del personal.
Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas
entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se
consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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