Ley Nº 19.552

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Tipo Norma :Ley 19552<br /> Fecha Publicación :10-02-1998<br /> Fecha Promulgación :26-01-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE<br /> DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE<br /> COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS<br /> Tipo Version :Unica De : 10-02-1998<br /> Inicio Vigencia :10-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=93888&amp;idVersion=1998<br /> -02-10&amp;idParte<br /> MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE <br /> DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE <br /> COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE <br /> PASAJEROS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.290, de<br /> Tránsito, modificada por la Ley Nº 19.495:<br /> 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88, por el siguiente:<br /> "En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24<br /> personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda<br /> estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de<br /> conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un<br /> cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la<br /> República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8<br /> de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte<br /> público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo,<br /> podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".<br /> 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 92 la frase "pagar la tarifa y" a<br /> continuación de las palabras "los pasajeros tienen la obligación de". <br /> Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.495 por el<br /> siguiente:<br /> "Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88<br /> deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de<br /> contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la<br /> tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al<br /> propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento<br /> por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento<br /> efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a<br /> las contravenciones contempladas en la ley Nº 18.290.<br /> A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y velará por el debido<br /> funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este plazo, se considerará que el<br /> vehículo que no cumpla con este requisito no cuenta con las condiciones técnicas y de<br /> seguridad exigidas para prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin<br /> perjuicio de otras sanciones legales y administrativas que fueren procedentes.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 26 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Andrés<br /> Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>