Ley Nº 19.552
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Fecha Publicación :10-02-1998
Fecha Promulgación :26-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título :MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE
DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE
COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Tipo Version :Unica De : 10-02-1998
Inicio Vigencia :10-02-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=93888&idVersion=1998
-02-10&idParte
MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE
DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE
COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.290, de
Tránsito, modificada por la Ley Nº 19.495:
1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88, por el siguiente:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24
personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda
estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de
conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un
cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la
República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8
de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte
público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo,
podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 92 la frase "pagar la tarifa y" a
continuación de las palabras "los pasajeros tienen la obligación de".
Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.495 por el
siguiente:
"Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88
deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de
contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la
tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al
propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento
por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento
efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a
las contravenciones contempladas en la ley Nº 18.290.
A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y velará por el debido
funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este plazo, se considerará que el
vehículo que no cumpla con este requisito no cuenta con las condiciones técnicas y de
seguridad exigidas para prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin
perjuicio de otras sanciones legales y administrativas que fueren procedentes.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 26 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Andrés
Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.
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