Ley Nº 19.549

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Tipo Norma :Ley 19549<br /> Fecha Publicación :04-02-1998<br /> Fecha Promulgación :19-01-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS<br /> SERVICIOS SANITARIOS<br /> Tipo Version :Unica De : 04-02-1998<br /> Inicio Vigencia :04-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=92808&amp;idVersion=1998<br /> -02-04&amp;idParte<br /> MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS<br /> SERVICIOS SANITARIOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 382, de<br /> 1988, del Ministerio de Obras Públicas:<br /> 1.- Agrégase en los incisos segundo y tercero del<br /> artículo 5º, a continuación de la palabra "redes", la expresión "públicas", en ambos<br /> casos.<br /> 2.- Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "en el artículo 8º" por la<br /> expresión "en los artículos 8º, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la<br /> condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a<br /> las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte<br /> de la Superintendencia".<br /> 3.- Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 7º bis.- A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo<br /> dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.".<br /> 4.- Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:<br /> "Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de<br /> la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de<br /> servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas<br /> a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan<br /> transcurrido diez años desde dicha caducidad.".<br /> 5.- Intercálase, en el artículo 9º bis, a continuación del inciso primero, el<br /> siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser<br /> incisos tercero y cuarto, respectivamente:<br /> "Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración<br /> que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para<br /> la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura<br /> sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento<br /> para el servicio público sanitario.".<br /> 6.- Intercálanse, a continuación del inciso primero del artículo 10, los<br /> siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo,<br /> tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:<br /> "Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:<br /> a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o<br /> económicamente inconveniente, o<br /> b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o<br /> económicamente inconveniente, o<br /> c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en<br /> concesión independiente.<br /> El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el<br /> respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por<br /> la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.".<br /> 7.- Introdúcense, en el artículo 12º, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso<br /> de la concesión de producción de agua potable.<br /> Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones<br /> respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de<br /> carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá<br /> tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y<br /> plazos que defina el reglamento.<br /> En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes<br /> y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de<br /> la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en<br /> propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la<br /> Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en<br /> consideraciones técnicas.<br /> En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un<br /> informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá<br /> solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para<br /> dicha certificación.".<br /> b) Suprímese en el número 4 la expresión "y certificación".<br /> c) Suprímese el inciso final.<br /> 8.- Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º A:<br /> "Artículo 12º A.- Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de<br /> resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de<br /> expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación<br /> territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio<br /> de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo<br /> de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso<br /> que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio<br /> de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá<br /> significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.".<br /> 9.- Adiciónase, a continuación del artículo 12º A, el siguiente artículo 12º B,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 12º B.- Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los<br /> límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o<br /> periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y<br /> económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en<br /> un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su<br /> solicitud.".<br /> 10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15º por el siguiente:<br /> "Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas<br /> por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal<br /> situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo<br /> desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación,<br /> respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la<br /> comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70,<br /> de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma<br /> establecida en dicho precepto legal.".<br /> 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16º:<br /> a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y los demás<br /> antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de<br /> otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.".<br /> b) Incorpóranse los siguientes incisos nuevos:<br /> "El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en<br /> mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le<br /> hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.<br /> En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio<br /> de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.<br /> En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse<br /> dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.".<br /> 12.- Sustitúyense los números 5, 6, 7 y 8, del artículo 18º, por los siguientes:<br /> "5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado<br /> la Superintendencia de Servicios Sanitarios.<br /> 6. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.<br /> 7. Las garantias involucradas.".<br /> 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20º:<br /> a) Elimínase el punto final (.) en el inciso primero y agrégase, a continuación,<br /> la siguiente frase:<br /> "y otra garantía de fiel cumplimiento de las condiciones del servicio.", y<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo. La garantía de<br /> fiel cumplimiento se calculará considerando el número de usuarios a servir. La<br /> metodología para calcular dichas garantías será establecida en el reglamento. Las<br /> modificaciones a dicha metodología, así como los parámetros usados en el cálculo de<br /> las garantías, sólo podrán hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las nuevas<br /> tarifas para cada prestador.".<br /> 14.- Reemplázase el nombre del Capítulo III del Título II por el siguiente:<br /> "De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario".<br /> 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24º:<br /> a) Agrégase la siguiente letra c), nueva:<br /> "c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores<br /> y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta<br /> ley.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:<br /> "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada<br /> de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del<br /> servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30<br /> días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no<br /> poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.".<br /> 16.- Agrégase en el artículo 26º el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada<br /> de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del<br /> servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de<br /> treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De<br /> no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este artículo.".<br /> 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27º:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la garantía señalada" por<br /> "las garantías señaladas", y b) Agrégase como inciso final el siguiente:<br /> "El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la<br /> empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al<br /> directorio y a sus gerentes. Igualmente tendrá los deberes y estará sujeto a las<br /> responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.".<br /> 18.- Añádase el siguiente artículo 27º bis:<br /> "Artículo 27º bis.- Son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario<br /> de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido<br /> celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de<br /> la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación<br /> del decreto que caduca la concesión.<br /> Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una<br /> concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o<br /> ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación<br /> del servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes<br /> están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la<br /> concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.<br /> Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al<br /> adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.".<br /> 19.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:<br /> "Artículo 30º.- El producto de la licitación se distribuirá en el siguiente orden<br /> de prelación:<br /> 1º. Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución<br /> de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.<br /> 2º. Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en<br /> los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.<br /> 3º. Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho<br /> con la ejecución de las garantías correspondientes.<br /> El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.".<br /> 20.- Sustitúyese el artículo 32º por el siguiente:<br /> "Artículo 32º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier<br /> acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de<br /> una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para<br /> estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de<br /> explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además,<br /> dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º de<br /> esta ley y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º,<br /> 17º, 18º y 19º.<br /> En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una<br /> concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente<br /> deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio<br /> público. La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al<br /> margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º.<br /> La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la<br /> misma. El traspaso del derecho será temporal.".<br /> 21.- Agréganse, a continuación del artículo 32º, los siguientes artículos 32º<br /> bis, 32º bis A y 32º bis B, nuevos:<br /> "Artículo 32º bis.- Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la<br /> quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a<br /> la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.<br /> Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno<br /> derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.<br /> Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa<br /> concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración<br /> provisional del servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales<br /> o jurídicas que se encuentren inscritas en el registro público a que se refiere el<br /> artículo 27º de esta ley.<br /> En el caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación,<br /> la administración de ésta será ejercida por el síndico.<br /> Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán<br /> incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 32º bis A.- La entidad normativa dispondrá la licitación de la<br /> concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que<br /> quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto<br /> de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º y en el inciso primero del artículo 29º<br /> de la presente ley.<br /> Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el inciso primero del artículo 29º.<br /> La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la<br /> tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los<br /> bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º de<br /> esta ley.<br /> En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final<br /> del artículo 29º de esta ley.<br /> Artículo 32º bis B.- Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el<br /> administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra, oyendo previamente al<br /> Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.".<br /> 22.- Agréganse, a continuación del artículo 33º, los siguientes artículos 33º A<br /> y 33º B, nuevos:<br /> "Artículo 33º A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22º, cada vez que<br /> exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas<br /> dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación<br /> pública.<br /> En caso de no existir proponentes para la referida licitación, o no haber sido<br /> adjudicada ésta por no cumplir los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la<br /> Superintendencia podrá exigir al prestador que opere el servicio sanitario del área<br /> geográfica más cercana a la zona aludida en el inciso precedente, la ampliación de su<br /> concesión a esta última zona.<br /> Para ejercer la facultad referida en el inciso precedente la Superintendencia<br /> requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) La incorporación de las nuevas áreas deberá ser, en opinión fundada de la<br /> Superintendencia, factible técnicamente.<br /> b) El aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas<br /> áreas deberá ser razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente<br /> por el prestador.<br /> La expansión de la concesión, de la forma indicada en los incisos segundo y tercero<br /> de este artículo, se formalizará de acuerdo a lo señalado en los artículos 17º y<br /> siguientes.<br /> Artículo 33º B.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo<br /> anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio<br /> del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de<br /> 1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente<br /> el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá, por<br /> causa fundada, exigir la ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a los<br /> períodos de fijación tarifaria. En este caso, se establecerán tarifas para la nueva<br /> área, las que regirán junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas<br /> tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en curso y deberán permitir al<br /> prestador generar los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de<br /> explotación eficiente y de inversión de su proyecto de expansión optimizado para la<br /> nueva área de servicio, sin perjuicio de los eventuales aportes de terceros.".<br /> 23.- Reemplázase el inciso final del artículo 35º, por los siguientes:<br /> "La concesionaria deberá entregar los antecedentes respectivos a la Superintendencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Servicios Sanitarios. En casos calificados y por resolución fundada basada en<br /> antecedentes técnicos, ésta podrá ordenar la reanudación del servicio.<br /> La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ordenar a las concesionarias la<br /> suscripción de contratos que aseguren la provisión de agua cruda, cuando su ausencia,<br /> por negligencia o imprevisión, afecte la continuidad del servicio. Las circunstancias<br /> indicadas serán calificadas en resolución fundada de la Superintendencia.<br /> La empresa prestadora deberá mantener en forma permanente y actualizada un registro<br /> que abarque el período de los últimos cuatro años, de todos los cortes o restricciones<br /> habidas en el suministro. Dicho registro podrá ser revisado en cualquier oportunidad por<br /> la Superintendencia.<br /> En el evento de que la falta de provisión de agua cruda se debiera a fuerza mayor, y<br /> los concesionarios fueren obligados a suscribir contratos de provisión de la misma, se<br /> establecerán nuevas tarifas que incorporen el efecto del mayor costo, si éste existiere.<br /> Las nuevas tarifas regirán mientras no se supere la fuerza mayor, sin perjuicio del<br /> derecho a la revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Los<br /> contratos se suscribirán con los adjudicatarios de una licitación pública convocada por<br /> el prestador a requirimiento de la Superintendencia, cuyas bases deberán ser puestas en<br /> su conocimiento estando dicha entidad facultada para exigir la modificación de sus<br /> términos por razones fundadas. La Superintendencia podrá obligar la suscripción del<br /> contrato sólo una vez conocidos los términos económicos de los mismos y su incidencia<br /> en las nuevas tarifas.".<br /> 24.- Agrégase, a continuación del artículo 36º, el siguiente artículo 36º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 36º bis.- Será obligación de los concesionarios mantener el nivel de<br /> calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento,<br /> el cual deberá estar basado en criterio de carácter general y haberse dictado antes del<br /> otorgamiento de la concesión.<br /> Se podrán modificar los niveles de calidad de los prestadores, a proposición de la<br /> Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá<br /> ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo.<br /> En el caso que el prestador deba dar cumplimiento a las normas referidas en el inciso<br /> anterior, antes del término de la vigencia de un período tarifario, tendrá derecho a la<br /> revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. En tal situación las<br /> nuevas exigencias de calidad regirán a partir de la misma fecha en que rijan las nuevas<br /> tarifas.".<br /> 25.- Agrégase, en el artículo 45º, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas no podrán ser<br /> afectados por descargas no consideradas dentro de las condiciones de prestación<br /> autorizadas por la Superintendencia.".<br /> 26.- Sustitúyese el artículo 47º por el siguiente:<br /> "Artículo 47º.- Los prestadores estarán obligados a interconectar sus<br /> instalaciones cuando la entidad normativa lo estime imprescindible con el objeto de<br /> garantizar la continuidad y calidad del servicio de conformidad con la normativa vigente.<br /> En las mismas condiciones señaladas precedentemente si un prestador solicita dicha<br /> interconexión, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro de<br /> los noventa días siguientes a su recepción.<br /> Dispuesta la interconexión y en caso de falta de acuerdo entre los prestadores sobre<br /> la forma de realizarla, la entidad normativa, mediante resolución, determinará los<br /> derechos y obligaciones de las partes. La tarifa de interconexión que se establezca<br /> deberá contemplar, en su caso, la reparación de los perjuicios que directamente se<br /> generen por la referida interconexión, para la prestadora que aporte el volumen de agua<br /> necesario para asegurar la continuidad y calidad del servicio.".<br /> 27.- Agrúpanse los artículos 33º a 47º del Título III como Capítulo I,<br /> denominado "Normas Generales" y agrégase, a continuación del Artículo 47º, el<br /> siguiente Capítulo II, nuevo:<br /> "Capítulo II<br /> De los Grandes Consumidores<br /> Artículo 47º A.- Las empresas concesionarias de servicios de distribución de agua<br /> potable y recolección de aguas servidas estarán obligadas a permitir el uso de sus redes<br /> por parte de las concesionarias de producción de agua potable o de disposición de aguas<br /> servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios<br /> finales grandes consumidores que lo soliciten.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá como gran consumidor<br /> al usuario que de acuerdo a la metodología que defina el Reglamento registre un consumo<br /> mensual promedio en el servicio correspondiente que se ubique dentro del 15% de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayores consumos facturados por el respectivo prestador. Dicha calificación será<br /> permanente.<br /> Artículo 47º B.- La obligación señalada en el artículo precedente se<br /> formalizará mediante contrato entre el propietario de las redes y el interesado en<br /> utilizarlas y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:<br /> 1.- Las condiciones de uso de las redes deberán ser factibles técnicamente y no<br /> podrán afectar a otros usuarios dentro del territorio operacional de la concesionaria de<br /> distribución y recolección ni a los cuerpos receptores de las aguas servidas. Para estos<br /> efectos los interesados deberán solicitar un informe de la Superintendencia de Servicios<br /> Sanitarios, la que deberá requerir los antecedentes del respectivo concesionario.<br /> 2.- El propietario de las redes tendrá derecho a recibir un pago como<br /> contraprestación por su uso, el que será acordado entre las partes. Dicho pago<br /> corresponderá al costo de distribución de agua potable o de recolección de agua servida<br /> calculado sobre la base de la metodología establecida en el decreto con fuerza de ley Nº<br /> 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988. A este costo deberán adicionarse los<br /> costos de ampliación de las instalaciones a prorrata de su uso si correspondiere, los<br /> costos por concepto de medición y control de las características físicas, químicas y<br /> bacteriológicas del agua a transportar y otros costos o compensaciones que se consideren<br /> relevantes.<br /> Mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar,<br /> además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecerá<br /> una metodología para la determinación de los cobros por uso de las redes.<br /> 3.- Será facultad de la Superintendencia fiscalizar las condiciones de calidad y<br /> continuidad de servicio de los contratos que se establezcan.<br /> 4.- En caso de no haber acuerdo respecto de las condiciones técnicas del uso de las<br /> redes o de los cobros, las discrepancias serán resueltas por una comisión de tres<br /> peritos, nombrados uno por el concesionario propietario de las redes, otro por el<br /> interesado en utilizarlas y el tercero elegido por la Superintendencia de entre una lista<br /> de expertos que deberá mantener dicha entidad para estos efectos. Los honorarios de la<br /> Comisión se pagarán por mitades entre el concesionario y el interesado. Los acuerdos de<br /> la Comisión serán definitivos.<br /> Los plazos y procedimientos de la referida Comisión serán establecidos mediante<br /> resolución de la Superintendencia, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes se<br /> utilicen otros distintos.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Resolutiva creada<br /> mediante decreto ley Nº 211, de 1973.<br /> Artículo 47º C.- En caso que no fuera posible la utilización de las redes del<br /> concesionario de distribución y recolección ya sea por razones técnicas o económicas,<br /> el concesionario de producción o disposición según corresponda, podrá extender sus<br /> propias instalaciones para prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores<br /> interesados. Para estos efectos el prestador adquirirá la condición de concesionario de<br /> distribución o recolección según corresponda, lo que se formalizará de acuerdo a lo<br /> dispuesto en los artículos 17º y siguientes de esta ley.<br /> En virtud de lo anterior el prestador sólo tendrá obligatoriedad de servicio<br /> respecto de usuarios grandes consumidores que la Superintendencia determine fundadamente<br /> como conveniente y factibles de atender por dicho prestador. Dicha obligatoriedad quedará<br /> condicionada a la aceptación del usuario respectivo.<br /> Artículo 47º D.- La prestación del servicio entre el concesionario de producción<br /> de agua potable o de disposición de aguas servidas y el usuario final, utilizando redes<br /> propias o de otros concesionarios, en los términos dispuestos en los artículos<br /> anteriores, se formalizará mediante contratos que deberán ser informados a la<br /> Superintendencia.<br /> Artículo 47º E.- La existencia de contratos como los señalados en el artículo<br /> anterior libera al concesionario de distribución de agua potable y de recolección de<br /> aguas servidas de su obligación de continuidad de servicio respecto al usuario final al<br /> que le prestaba servicio. Si el usuario final solicita a dicho concesionario de<br /> distribución y recolección ser reincorporado nuevamente como cliente, la obligatoriedad<br /> de servicio dispuesta por las normas generales de esta ley, sólo podrá ser exigida una<br /> vez transcurridos 5 años desde tal solicitud.<br /> El concesionario de distribución y recolección mantendrá, sin embargo, la<br /> responsabilidad respecto a la calidad fisicoquímica y bacteriológica del agua<br /> transportada a través de sus redes. Asimismo, dicho concesionario mantendrá su<br /> obligación de no ejercer trato discriminatorio entre el referido usuario y los demás<br /> conectados a sus redes. Dichas condiciones serán fiscalizadas por la entidad normativa de<br /> acuerdo a sus facultades y en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones<br /> contempladas en la ley.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el usuario final podrá convenir<br /> con su anterior concesionario de distribución y de recolección un contrato de servicio<br /> ocasional o de respaldo.<br /> De igual forma, los usuarios grandes consumidores que reciban servicio de un<br /> concesionario de distribución y recolección de acuerdo a las condiciones generales de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley, podrán establecer contratos de servicio ocasional o de respaldo con los<br /> concesionarios de distribución o recolección a que se refiere el artículo 47º C.<br /> Artículo 47º F.- Las tarifas de los contratos referidos en el artículo 47º D<br /> serán libres, no obstante, deberán ser informadas a la Superintendencia.<br /> Artículo 47º G.- Los usuarios a que se refiere este Capítulo podrán actuar como<br /> clientes libres, esto es, podrán convenir con los prestadores, a través de contratos,<br /> tarifas y condiciones de servicio distintas de las fijadas por la autoridad. Para esto<br /> bastará una comunicación por escrito a la Superintendencia conteniendo los antecedentes<br /> que señale el reglamento.<br /> Artículo 47º H.- La prohibición de superposición de concesiones dispuesta en el<br /> artículo 10º de esta ley no será aplicable a los casos señalados en este Capítulo.".<br /> 28.- Sustitúyese el artículo 48º, por el siguiente:<br /> "Artículo 48º.- Dentro de su territorio operacional la concesionaria de servicios<br /> sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio.<br /> Podrá, también, otorgar certificados de factibilidad el único postulante a una<br /> concesión de servicio sanitario, con posterioridad al acto público establecido en el<br /> artículo 14º y condicionando tal factibilidad a la adjudicación definitiva de la<br /> concesión, previo informe favorable de la entidad normativa.".<br /> 29.- Sustitúyese el artículo 51º, por el siguiente:<br /> "Artículo 51º.- Las condiciones que regulen la prestación de los servicios entre<br /> prestadores y los usuarios, los niveles de calidad exigidos en la atención de los<br /> usuarios y en la prestación de los servicios y las disposiciones técnicas que regulen el<br /> diseño, construcción y puesta en explotación de las instalaciones domiciliarias de agua<br /> potable y de alcantarillado de aguas servidas, serán establecidas en los respectivos<br /> reglamentos.".<br /> 30.- Agrégase, a continuación del artículo 52º, el siguiente artículo 52º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 52º bis.- Los prestadores podrán establecer, construir, mantener y<br /> explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el<br /> ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del<br /> servicio público sanitario.".<br /> 31.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:<br /> "Artículo 53º.- Para los fines de esta ley se entenderá por:<br /> a) Instalación domiciliaria de agua potable: las obras necesarias para dotar de este<br /> servicio a un inmueble desde la salida de la llave de paso colocada a continuación del<br /> medidor o de los sistemas propios de abastecimiento de agua potable, hasta los artefactos.<br /> b) Instalación domiciliaria de alcantarillado de aguas servidas: las obras<br /> necesarias para evacuar las aguas servidas domésticas del inmueble, desde los artefactos<br /> hasta la última cámara domiciliaria, inclusive, o hasta los sistemas propios de<br /> disposición.<br /> c) Arranque de agua potable: el tramo de la red pública de distribución,<br /> comprendido desde el punto de su conexión a la tubería de distribución hasta la llave<br /> de paso colocada después del medidor, inclusive.<br /> d) Unión domiciliaria de alcantarillado: el tramo de la red pública de recolección<br /> comprendido desde su punto de empalme a la tubería de recolección, hasta la última<br /> cámara de inspección domiciliaria exclusive.<br /> e) Redes públicas de distribución de agua potable: son aquellas instalaciones<br /> exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable<br /> operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las<br /> que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.<br /> f) Redes públicas de recolección de aguas servidas: aquellas instalaciones exigidas<br /> por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de<br /> alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de<br /> recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de<br /> aguas servidas.<br /> g) Conexión: es la unión física del arranque de agua potable y la tubería de la<br /> red pública de distribución.<br /> h) Empalme: es la unión física entre la unión domiciliaria de alcantarillado y la<br /> tubería de la red pública de recolección.<br /> i) Ultima cámara domiciliaria: es la cámara ubicada dentro de la propiedad del<br /> usuario, que está más próxima al colector público de aguas servidas.<br /> j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua<br /> potable o de recolección de aguas servidas: la persona natural o jurídica que habite o<br /> resida en el inmueble que recibe el servicio.<br /> k) Programa de desarrollo: es el programa de inversiones para un horizonte de tiempo<br /> dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones,<br /> a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio.<br /> l) Zona de concesión o territorio operacional según corresponda: es el área<br /> geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de<br /> servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de<br /> aguas servidas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilem) Certificado de factibilidad: es el documento formal emitido por las concesionarias<br /> de servicios sanitarios, mediante el cual asumen la obligación de otorgar los servicios a<br /> un futuro usuario, expresando los términos y condiciones para tal efecto.<br /> n) Redes públicas: son aquéllas que estando instaladas en bienes nacionales de uso<br /> público están destinadas al servicio sanitario respectivo.".<br /> 32.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 55º, por el siguiente:<br /> "Los prestadores deberán remitir anualmente a la entidad normativa, en la fecha que<br /> ésta fije, una nómina de las obras puestas en explotación durante el año y los montos<br /> de inversión, especificando, además, las obras ejecutadas de conservación, reparación<br /> y reemplazo de los bienes afectos a la concesión.".<br /> 33.- Agréganse al artículo 58º, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto,<br /> nuevos:<br /> "Igualmente, por razones fundadas, el prestador podrá solicitar la modificación de<br /> su programa de desarrollo.<br /> La modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la<br /> entidad normativa, sujeta al trámite de toma de razón.<br /> Los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversión de las<br /> empresas prestadoras serán públicos.".<br /> 34.- Agréganse, a continuación del artículo 62º, los siguientes artículos 63º,<br /> 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º y 71º, nuevos:<br /> "Artículo 63º.- Se definen las siguientes categorías de empresas prestadoras de<br /> acuerdo a la relación porcentual entre el número de clientes del servicio de agua<br /> potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y el total de usuarios<br /> urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país, según<br /> estadística oficial de la Superintendencia:<br /> a) Mayor, a la que tiene un número de clientes igual o superior al 15% del total de<br /> usuarios del país;<br /> b) Mediana, a la que tiene un número de clientes inferior al 15% e igual o superior<br /> al 4% del total de usuarios del país, y<br /> c) Menor, a la que tiene un número de clientes inferior al 4% del total de usuarios<br /> del país.<br /> En cada una de las categorías anteriores ninguna persona o grupo de personas con<br /> acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales<br /> o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones o explotación de<br /> concesión o concesiones sanitarias de un número de empresas prestadoras que sea superior<br /> al 49% del número total de empresas clasificadas en la respectiva categoría. Si el<br /> número de empresas en la categoría es igual a dos, el referido porcentaje se elevará al<br /> 50%. La restricción señalada no se aplicará si en la categoría existe sólo una<br /> empresa prestadora.<br /> Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta,<br /> directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar<br /> en la propiedad o usufructo de acciones de un número de empresas o explotación de<br /> concesión o concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes urbanos de servicios<br /> de agua potable y alcantarillado de aguas servidas sea superior al 50% del total de<br /> usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del<br /> país.<br /> Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona, o grupo de personas<br /> con acuerdo de actuación conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones de<br /> una empresa prestadora, cuando directamente o por intermedio de otras personas naturales o<br /> jurídicas tenga poder de voto suficiente para elegir más de un director o controle más<br /> del 10% del capital con derecho a voto en la respectiva sociedad. Tratándose de los<br /> Inversionistas Institucionales a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la<br /> ley Nº 18.045, el guarismo anterior será igual al porcentaje máximo de participación<br /> en el total de acciones suscritas de una sociedad anónima señalado en el inciso noveno<br /> del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para efectos de los límites de<br /> inversión de los Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 64º.- Los acuerdos de fusión entre dos o más empresas prestadoras<br /> deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia, la que deberá velar porque<br /> dicho acuerdo no infrinja las normas de esta ley.<br /> La Superintendencia deberá resolver fundadamente sobre el referido acuerdo dentro de<br /> los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitada su aprobación,<br /> entendiéndose aprobada si no hubiera pronunciamiento en sentido contrario dentro de dicho<br /> plazo. Otorgada la autorización, o vencido el plazo, según el caso, el acuerdo de<br /> fusión producirá pleno efecto.<br /> Artículo 65º.- Las personas, o grupos de personas con acuerdo de actuación<br /> conjunta, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de<br /> empresas concesionarias de servicios públicos que sean monopolios naturales de<br /> distribución eléctrica o de telefonía local, cuyo número de clientes exceda del 50%<br /> del total de usuarios en uno o más de estos últimos servicios, en las áreas bajo<br /> concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, no podrán participar en<br /> estas mismas áreas:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) En la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora de servicios<br /> sanitarios de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en los<br /> términos requeridos en el inciso cuarto del artículo 63º, y<br /> b) En la explotación de concesión o concesiones sanitarias de distribución de agua<br /> potable o recolección de aguas servidas.<br /> Corresponderá a la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973,<br /> determinar si las empresas concesionarias de servicios públicos referidas en el inciso<br /> precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar que han dejado de serlo.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable a los servicios<br /> de distribución de gas de redes, en los casos que la Comisión Resolutiva declare que<br /> constituyen un monopolio natural regulado.<br /> El número de clientes de cada empresa prestadora de los servicios indicados en los<br /> incisos precedentes, como porcentaje del total de usuarios en cada área bajo concesión<br /> de la empresa prestadora de servicios sanitarios, será certificado por las respectivas<br /> entidades fiscalizadoras.<br /> La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá eximir de lo dispuesto en este<br /> artículo a los prestadores que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua potable,<br /> siempre que las economías derivadas de la prestación conjunta de los servicios den lugar<br /> a menores tarifas para los usuarios.<br /> Artículo 66º.- El derecho a retiro establecido en los artículos 69 bis de la Ley<br /> de Sociedades Anónimas, en el artículo 107 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y en el<br /> artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, será siempre aplicable a las<br /> empresas concesionarias de servicios sanitarios, aún cuando no se encuentren inscritas en<br /> el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> La administración de las empresas concesionarias de servicios sanitarios estará<br /> obligada a solicitar la clasificación de riesgo de sus acciones, siempre que así lo<br /> soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5% de las acciones emitidas de la<br /> sociedad.<br /> Artículo 67º.- Las empresas prestadoras no podrán adquirir bienes o contratar<br /> servicios por un valor de más de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a<br /> menos que dichos actos hayan sido objeto de una licitación pública. Las condiciones de<br /> los contratos celebrados mediante dicha licitación pública sólo podrán ser alterados<br /> por razones fundadas con acuerdo de al menos los dos tercios del directorio de la sociedad<br /> concesionaria y con información oportuna a la Superintendencia.<br /> Anualmente, el prestador deberá informar detalladamente a la entidad normativa sobre<br /> los contratos y transacciones asociadas a la compra de bienes o servicios con personas<br /> relacionadas. La Superintendencia deberá comparar los precios de dichos contratos y<br /> transacciones con los prevalecientes en el mercado, sobre la base de una muestra<br /> representativa y, en caso de detectar diferencias estadísticamente significativas,<br /> deberá informarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros para efectos de lo dispuesto<br /> en el artículo 44 de la ley 18.046.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisición de bienes o contratación de<br /> servicios por montos superiores a las 5.000 unidades de fomento deberá realizarse<br /> mediante licitación pública, salvo que se trate de situaciones de fuerza mayor<br /> informadas oportunamente a la Superintendencia.<br /> Artículo 68º.- También se considerará información privilegiada, para los efectos<br /> de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, aquélla<br /> referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios<br /> sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento sea capaz de influir en el precio<br /> de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. La<br /> expresión "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención las citadas<br /> normas, se entenderá para estos efectos referida a terrenos o inmuebles.<br /> Lo anterior no será aplicable en los casos en que el solicitante de una concesión<br /> de servicio sanitario o el adquirente de una concesión ya otorgada manifieste<br /> expresamente, en su solicitud o contrato de transferencia, que el objetivo principal de la<br /> explotación de la respectiva concesión en una localidad o área geográfica delimitada<br /> es el desarrollo de proyectos turísticos e inmobiliarios y, en mérito de los<br /> antecedentes disponibles, se otorgue la concesión o se autorice la transferencia bajo<br /> estas condiciones.<br /> Artículo 69º.- Los términos usados en el artículo 63º y siguientes serán<br /> interpretados, en lo que corresponda, según la definición de la ley Nº 18.045, de<br /> Mercado de Valores.<br /> Artículo 70º.- La coordinación de las empresas prestadoras, sus administradores,<br /> directores o empleados, así como cualquier otro acto o convención tendiente a<br /> distorsionar o encubrir la información de costos de prestación del servicio con el fin<br /> de influir en la obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria,<br /> será considerado contrario a la libre competencia.<br /> Artículo 71º.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar a la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que le sean necesarios, pudiendo<br /> esta última entidad hacer uso de sus facultades para recabar dicha información.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de que un accionista esté contraviniendo lo dispuesto en los artículos<br /> 63º, 64º o 65º de esta ley, la entidad normativa podrá requerir a la Superintendencia<br /> de Valores y Seguros que ordene la enajenación de las acciones que causen la<br /> contravención, en los plazos, condiciones y forma que determine el reglamento, sin<br /> perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Se suspenderá el derecho a voto de<br /> las referidas acciones mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se<br /> entenderá que las acciones que causan la contravención son las que corresponden a las<br /> transacciones más recientes.<br /> No obstante lo anterior, la entidad normativa podrá eximir de sanciones y otorgar un<br /> plazo de hasta dos años para ajustarse a las disposiciones señaladas a aquellos<br /> accionistas que contravengan dichas normas por causas que no les sean atribuibles.<br /> Las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 63º y en el<br /> artículo 65º de esta ley no serán aplicables si los límites establecidos en dichos<br /> artículos son superados debido al crecimiento natural o vegetativo del número de<br /> clientes de la empresa prestadora. Tampoco serán aplicables dichas disposiciones cuando<br /> se trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situación prevista en el inciso final<br /> del artículo 6º.".<br /> 35.- Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 2º transitorio, las palabras<br /> "la garantía establecida" por la expresión "las garantías establecidas".<br /> 36.- Agrégase, a continuación del artículo 5º transitorio, el siguiente artículo<br /> transitorio 6º, nuevo:<br /> "Artículo 6º transitorio.- La formalización de una concesión de distribución de<br /> agua potable en determinado territorio operacional, implicará considerar simultáneamente<br /> la formalización de la concesión de recolección de las aguas servidas en el mismo<br /> territorio. Si el servicio de recolección no se hubiere estado prestando a junio de 1989,<br /> el decreto de formalización señalará este hecho y fijará las condiciones y el plazo en<br /> que deberá ser asumido por el prestador, conforme al programa de desarrollo respectivo.".<br /> Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza<br /> de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:<br /> "Artículo 5.- La tasa de costo de capital corresponderá a la tasa interna de<br /> retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables<br /> en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no<br /> podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%.<br /> El tipo de instrumento, su plazo, y el período considerado para establecer el<br /> promedio, el que no podrá ser inferior a seis ni superior a treinta y seis meses, serán<br /> determinados por la entidad normativa considerando las características de liquidez y<br /> estabilidad de cada instrumento, en la forma que señale el reglamento. Con todo, el<br /> período para establecer el promedio se contará a partir de un año contado hacia atrás<br /> desde la fecha del vencimiento de las tarifas vigentes.<br /> El premio por riesgo será determinado por la Superintendencia de Servicios<br /> Sanitarios para cada prestador según la evaluación de los factores de riesgo asociados a<br /> las características del mercado, las condiciones de explotación, y las características<br /> de las inversiones de cada prestador, en la forma que señale el reglamento.<br /> En todo caso, la tasa de costo de capital no podrá ser inferior al 7%.".<br /> 2.- Reemplázase en el artículo 7 la expresión "cargos fijos periódicos" por "un<br /> cargo fijo periódico" y agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "El cargo fijo periódico será igual para todos los clientes de un prestador y<br /> considerará únicamente aquellos costos del servicio que no dependen del volumen<br /> consumido o descargado.".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:<br /> "Artículo 8.- Para determinar las fórmulas tarifarias, la Superintendencia<br /> realizará estudios que deberán enmarcarse en lo que establece este Título y basarse en<br /> un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los<br /> prestadores. De esta forma, sólo deberán considerarse los costos indispensables para<br /> producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.<br /> Con los valores resultantes de los estudios, deberán estructurarse un conjunto de<br /> tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia, calculadas según la<br /> metodología que especifique el reglamento.<br /> Para cada prestador se comparará el ingreso anual que se obtiene de aplicar las<br /> tarifas de eficiencia a la demanda anual actualizada, para el período de fijación de las<br /> tarifas y considerando la tasa de costo de capital, con el costo total de largo plazo de<br /> satisfacerla, definido en el inciso quinto del artículo 4.<br /> Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo total de largo plazo, definido<br /> en el inciso anterior, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario deberán<br /> ser ajustadas hasta igualarlas, minimizando las distorsiones económicas que ello<br /> introduce, según lo disponga el reglamento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de<br /> expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente, demandas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevistas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se deberá considerar sólo<br /> una fracción de los costos correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas.<br /> Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados<br /> los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.<br /> Del mismo modo, en caso de utilización de activos necesarios para la prestación del<br /> servicio, que hayan sido considerados en la fijación tarifaria de otro servicio público,<br /> tales como edificaciones, vehículos o postes, sólo se contabilizará la proporción de<br /> los mismos que corresponda al servicio sanitario sujeto a fijación tarifaria. El mismo<br /> criterio se aplicará en el caso que se ejecuten directamente o mediante la<br /> subcontratación con terceros actividades conjuntas, tales como lectura de medidores,<br /> facturación o procesamiento de datos. Para estos efectos, la Superintendencia de<br /> Servicios Sanitarios podrá solicitar de las entidades fiscalizadoras que participan en<br /> los otros procesos de fijación tarifaria la información relevante. Las disposiciones<br /> relativas a la reserva de dicha información y otras similares se harán extensivas en<br /> este caso a todas las entidades fiscalizadoras involucradas.".<br /> 4.- Reemplázase el texto del artículo 9 por el actual texto del artículo 10,<br /> sustituyendo en su inciso primero la expresión "artículo 9" por la expresión "artículo<br /> 8", y agregando el siguiente inciso cuarto, nuevo:<br /> "Finalmente, se estructurarán fórmulas que expresarán las tarifas en función de<br /> los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las<br /> diferentes etapas del servicio sanitario. Los índices de precios a considerar serán los<br /> informados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices no<br /> informados por dicho Instituto, serán determinados por la Superintendencia de Servicios<br /> Sanitarios, sobre la base de los índices que informen instituciones de reconocido<br /> prestigio en el ámbito nacional o internacional.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la<br /> Superintendencia, elaborarán sus propios estudios.<br /> Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos,<br /> antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha,<br /> hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El<br /> Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la<br /> documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y<br /> sellado.<br /> Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la<br /> Superintendencia y el del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la<br /> Superintendencia.<br /> Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación<br /> formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30<br /> días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se<br /> solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en<br /> resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón. Si el<br /> prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se<br /> aplicarán las tarifas determinadas por la Superintendencia.<br /> El acuerdo sólo podrá realizarse dentro del plazo de los 45 días siguientes al<br /> intercambio de estudios establecido en el inciso segundo. En caso de que las discrepancias<br /> no hayan sido solucionadas, la Superintendencia deberá constituir una comisión formada<br /> por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el<br /> tercero, elegido por éste de una lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y<br /> el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria.<br /> La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en<br /> que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos<br /> estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar<br /> valores intermedios. La comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre<br /> los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura<br /> tarifaria. El dictamen de la comisión será informado en acto público, tendrá el<br /> carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes. El reglamento establecerá<br /> los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la comisión.<br /> Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, el<br /> Superintendente, certificando este hecho, deberá requerir al Notario correspondiente la<br /> entrega de toda la documentación guardada bajo su custodia.<br /> Los honorarios de la comisión y del Notario se pagarán por mitades entre la<br /> Superintendencia y el prestador involucrado.<br /> Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la<br /> fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial,<br /> serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria.".<br /> 6.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las<br /> tarifas que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se obtendrán automáticamente,<br /> aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Las<br /> nuevas tarifas se aplicarán a contar del día quince del mes que corresponda, cada vez<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se acumule una variación de, a lo menos, un tres por ciento en uno de los cargos<br /> tarifarios.<br /> Cada vez que los prestadores reajusten sus tarifas, deberán comunicar previamente<br /> los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una<br /> vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante<br /> publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de<br /> comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas<br /> aisladas o de difícil acceso, según lo determine el reglamento.".<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 12 por los siguientes artículos 12, 12A y 12B:<br /> "Artículo 12.- Las fórmulas tarifarias a que hace referencia el artículo 2,<br /> tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que dentro del plazo comprendido<br /> entre los 14 y los 17 meses anteriores al término del referido período tarifario, haya<br /> acuerdo entre el prestador y la Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo<br /> por otro período igual de cinco años, fundado en la no existencia de cambios relevantes<br /> en los supuestos hechos para el cálculo de las fórmulas tarifarias. Este acuerdo se<br /> traducirá en un decreto tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.<br /> Las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del<br /> período tarifario anterior. No obstante, vencido el período de vigencia de las fórmulas<br /> tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos siguientes, los servicios<br /> continuarán facturándose conforme a las tarifas del período anterior, mientras no se<br /> publique el decreto que fija las tarifas del período siguiente.<br /> Los prestadores deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias<br /> producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las fórmulas<br /> tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el<br /> día de terminación del período tarifario a que se refiere el inciso primero de este<br /> artículo y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.<br /> Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés<br /> corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días<br /> vigentes a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se<br /> refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas<br /> o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma<br /> y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.<br /> La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y<br /> aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. La infracción a lo<br /> dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, cuando se trate del no abono<br /> a los usuarios de las cantidades que les correspondan, será sancionada con una multa<br /> equivalente al mayor valor entre aquél que se establece como máximo en la letra a) del<br /> artículo 11 de la ley Nº 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas en un 50%.<br /> Artículo 12 A.- Excepcionalmente y de común acuerdo, podrán modificarse las<br /> fórmulas tarifarias antes del término del período de su vigencia, cuando existan<br /> razones fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para su cálculo, en cuyo<br /> caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años. Los<br /> acuerdos señalados deberán traducirse en decretos tarifarios, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 2.<br /> En el caso que sea necesario determinar tarifas para nuevas prestaciones, o para<br /> componentes adicionales de una prestación, las tarifas que se determinen de acuerdo al<br /> procedimiento señalado en esta ley podrán adicionarse a las fórmulas tarifarias a<br /> través de un decreto tarifario complementario y tendrán vigencia hasta el término del<br /> período en curso. Igual procedimiento se aplicará en el caso de prestaciones que la<br /> Comisión Resolutiva establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, determine que tienen<br /> características monopólicas y por tanto sea necesario fijarles tarifas dentro del<br /> respectivo período tarifario.<br /> Artículo 12 B.- En los casos de modificación de las fórmulas tarifarias antes de<br /> su vencimiento, prórroga de éstas por otro período, o adición de tarifas por nuevas<br /> prestaciones o componentes adicionales, que se efectúen en conformidad con las normas de<br /> esta ley, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá informar de este hecho a<br /> través de publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región<br /> donde esté ubicada la concesión sanitaria. La publicación deberá hacerse dentro de los<br /> 15 días siguientes a la fecha del acuerdo entre el prestador y la Superintendencia para<br /> iniciar los estudios tarifarios conducentes a la modificación o adición, según<br /> corresponda y deberá contener un extracto de los fundamentos de estas acciones. Las<br /> publicaciones se harán con cargo al prestador. En el caso de la prórroga dicha<br /> publicación, con sus fundamentos, deberá ser efectuada, a lo menos 20 días antes de<br /> resolver sobre ella, y la publicación será de cargo del prestador si la hubiere<br /> solicitado o de cargo de la Superintendencia si dicha entidad hubiera actuado de oficio.".<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- La Superintendencia deberá informar a través de publicación en el<br /> Diario Oficial que se encuentran a disposición del público y los prestadores, las bases<br /> sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del<br /> período siguiente, con a lo menos 12 meses de anticipación al término del período de<br /> vigencia de éstas. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación,<br /> debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45<br /> días siguientes a su recepción.<br /> Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser<br /> estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los<br /> sistemas; criterios para definición del nivel de demanda de planificación; niveles de<br /> calidad del agua, del servicio, y de la atención a los usuarios; metodología de<br /> valoración del agua cruda, y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.".<br /> 9.- Agrégase al artículo 14 el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Asimismo, tratándose de consumos de agua potable superiores a los 5.000 metros<br /> cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir al solicitante, una garantía suficiente<br /> para caucionar el cumplimiento de una fracción de dicho consumo durante un período de<br /> tiempo. La metodología para el cálculo del monto y plazo de la garantía así como de la<br /> fracción del consumo estimado a garantizar, serán establecidas en el reglamento.".<br /> 10.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "El aporte del financiamiento reembolsable por capacidad podrá ser cobrado siempre<br /> que se solicite un nuevo servicio o ampliación de un servicio existente, no estando<br /> asociado a obras ni plan de desarrollo específicos.".<br /> 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo<br /> 16:<br /> a) Suprímese la oración "factibles de dar servicio,".<br /> b) Agrégase, a continuación de la expresión "programa de desarrollo", pasando el<br /> punto aparte que le sigue a ser punto seguido, la siguiente frase: "El aporte de<br /> financiamiento reembolsable para extensión será sin perjuicio del aporte de<br /> financiamiento reembolsable por capacidad si correspondiere.".<br /> 12.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 17, por el siguiente:<br /> "Dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor inicial reajustado y con<br /> intereses, excepto en el caso de la devolución mediante acciones. Los intereses<br /> devengados y no pagados se capitalizarán semestralmente. El interés anual deberá ser el<br /> valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada<br /> por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva<br /> promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas<br /> informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses.".<br /> 13.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Sólo podrán utilizarse las acciones como mecanismo de devolución si éstas<br /> cumplen con los requisitos de liquidez que señale el reglamento, el que también deberá<br /> establecer la forma de determinar el valor de mercado de estos títulos para los efectos<br /> de la devolución.".<br /> 14.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- La elección de la forma de devolución corresponderá al interesado,<br /> de entre las opciones de reembolso que le ofrezca el prestador. Dichas opciones deberán<br /> siempre incluir la alternativa de pagarés reajustables.<br /> El aportante podrá oponerse, cuando la devolución propuesta, en forma o monto, no<br /> le significare la restitución del valor aportado, los reajustes y los intereses<br /> determinados de conformidad con las disposiciones precedentes de esta ley. Si no hubiere<br /> acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes, dentro del plazo de 90 días<br /> contado desde la oposición.".<br /> 15.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21, la expresión "Para las<br /> demás" por la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12A, para las demás".<br /> 16.- Derógase el artículo 2 transitorio. <br /> Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.902:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la<br /> fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas<br /> relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales,<br /> pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las<br /> obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando<br /> conocimiento de los estudios que le sirven de base.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios<br /> Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que<br /> la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.".<br /> 3.- Agréganse los siguientes artículo 3ºA y 3ºB, nuevos:<br /> "Artículo 3º A.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las<br /> personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer<br /> grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de<br /> adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan<br /> control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de<br /> servicios sanitarios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIgualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente, las<br /> personas que por sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas jurídicas en que tengan el<br /> control de su administración, más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir<br /> o designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director de una empresa de servicios<br /> sanitarios.<br /> La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del Servicio que desempeñen cargos<br /> de exclusiva confianza del Superintendente.<br /> La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata cesación en el cargo. Si el<br /> afectado no presentare la renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad administrativa que pueda afectarle.<br /> La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por la Contraloría General de la<br /> República, de oficio o a petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará lugar<br /> a la declaración de vacancia del cargo por la autoridad competente.<br /> El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, antes de asumir sus<br /> cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una<br /> notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se remitirá a la Contraloría<br /> General de la República, su estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun<br /> cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración deberá renovarse en cada<br /> oportunidad en que se produzca una variación relevante de patrimonio y al hacer dejación<br /> del cargo. El incumplimiento de esta obligación, así como la omisión de bienes en la<br /> declaración en un porcentaje superior al 20% del total de bienes que debiere haberse<br /> declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa, pudiendo sancionarse este<br /> incumplimiento hasta con la destitución. Si la infracción se cometiere al hacer<br /> dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de haber cesado en él, la<br /> sanción será la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por el período<br /> de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario administrativo instruido por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Además, el Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, deberán<br /> declarar, en cuanto tengan conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los<br /> mismos términos señalados precedentemente, la participación de sus parientes hasta el<br /> segundo grado de consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a que se<br /> refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras de equipos, insumos o servicios<br /> específicos habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas<br /> constructoras que sean contratistas habituales de empresas prestadoras de servicios<br /> sanitarios.<br /> Artículo 3º B.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las<br /> personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que<br /> conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas<br /> sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de<br /> reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en<br /> beneficio propio o de terceros.<br /> Prohíbese al Superintendente y a los demás funcionarios del servicio prestar por<br /> sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas<br /> o entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia o a los directivos, jefes<br /> o empleados de ellas, durante su desempeño en el servicio. La misma prohibición regirá<br /> respecto de las empresas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que no<br /> se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.<br /> La prohibición señalada en el inciso anterior se aplicará al Superintendente y a<br /> los funcionarios de su exclusiva confianza hasta 3 meses después de haber hecho<br /> dejación del cargo.<br /> Las sanciones establecidas en el inciso final del artículo anterior, serán<br /> aplicables a la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este<br /> artículo.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele al infractor.".<br /> 4.- Agréganse, en el artículo 4º, las siguientes letras i), j), k) y l), nuevas,<br /> suprimiéndose la conjunción "y" al final de la letra g), pasando la coma (,) que la<br /> antecede a ser punto y coma (;) y el punto final de la letra h) a ser punto y coma (;):<br /> "i) Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios<br /> en los casos que corresponda;<br /> j) Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas<br /> prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios<br /> sanitarios. Los informes deberán basarse en indicadores objetivos;<br /> k) Solicitar a otras instituciones la información necesaria para el cumplimiento de<br /> sus funciones, y l) Las demás funciones y atribuciones que las leyes le asignen.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de<br /> la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización<br /> interna.<br /> El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el<br /> Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de<br /> la dotación máxima de la Superintendencia.<br /> El Superintendente velará porque la labor fiscalizadora de la Superintendencia se<br /> ejerza adecuadamente en todo el territorio nacional, debiendo establecer una o más sedes<br /> con competencia en una o varias Regiones, sin perjuicio de la facultad que le otorga el<br /> artículo 35 de la ley Nº 18.575 para convenir con otros servicios públicos que éstos<br /> asuman sus funciones en aquellos lugares en que la Superintendencia no tenga oficina.<br /> En las sedes regionales y demás oficinas que la Superintendencia establezca por sí<br /> o habilite mediante convenio, se recibirán y tramitarán las consultas o los reclamos de<br /> los usuarios que no hayan sido resueltos por la respectiva prestadora.".<br /> 6.- Agréganse, al artículo 6º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,<br /> nuevos:<br /> "La asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, se aplicará<br /> también al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará en<br /> igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al<br /> Ministerio de Hacienda sobre esta materia.<br /> La concesión de este beneficio y los montos que alcance estarán sujetos al<br /> cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que para cada año calendario se<br /> fijen mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, el<br /> que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.<br /> Con cargo a esta asignación el personal de planta y a contrata de la<br /> Superintendencia percibirá, según corresponda, una bonificación de estímulo por<br /> desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a<br /> expresar:<br /> a) La bonificación se pagará anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o<br /> asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de<br /> mejor desempeño en el año anterior;<br /> b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan<br /> obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;<br /> c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de<br /> una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio<br /> de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la<br /> ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto<br /> supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto<br /> de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no<br /> se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) precedente;<br /> d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra anterior sumados a los que<br /> corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17<br /> de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que<br /> establece el inciso segundo de dicha disposición;<br /> e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a<br /> percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso<br /> calificatorio;<br /> f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago,<br /> en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor<br /> acumulado en el trimestre respectivo;<br /> g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha<br /> devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y<br /> h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con<br /> que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.".<br /> 7.- Suprímense los artículos 7º y 9º.<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna<br /> infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios<br /> sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la<br /> Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las<br /> establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de<br /> algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:<br /> a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que<br /> importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros<br /> indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención<br /> de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o<br /> incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la<br /> Superintendencia en conformidad a la ley.<br /> b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de<br /> infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que<br /> afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.<br /> c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones<br /> cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de<br /> las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,<br /> así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos<br /> fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones<br /> que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.<br /> d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de<br /> infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al<br /> no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.<br /> e) De cincuenta y una a diez mil unidades tributarias anuales cuando se trate del<br /> incumplimiento del programa de desarrollo a que se refiere el artículo 14º del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.<br /> f) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales cuando se trate de la<br /> entrega o uso indebido de información privilegiada.<br /> Los establecimientos ya sean industriales o mineros que incurrieren en alguna<br /> infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de<br /> residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y<br /> resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por<br /> ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos<br /> legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones:<br /> 1. Multa a beneficio fiscal en los siguientes casos:<br /> a) De una a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de<br /> descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.<br /> b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de<br /> infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que<br /> afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.<br /> 2. Clausura en los siguientes casos: Cuando los establecimientos ya sean industriales<br /> o mineros, no implementen dentro del plazo establecido, los sistemas de tratamiento de<br /> residuos industriales líquidos, aprobados por decreto supremo o cuando los<br /> establecimientos ya sean industriales o mineros cometan infracciones que pongan en peligro<br /> o afecten gravemente la salud de la población por reiterados vaciamientos de residuos<br /> industriales líquidos sin tratar a cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas,<br /> en que existan captaciones para servicios de agua potable, aguas abajo del lugar del<br /> vaciamiento o vertido, o se cause perjuicios a la agricultura o ganadería establecida. La<br /> clausura podrá afectar la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.<br /> Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del mayor<br /> monto señalado en cada caso, cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá<br /> acumularse la sanción de multa a cualquiera de las contempladas en este artículo.<br /> El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de<br /> usuarios afectados y la gravedad de la infracción.".<br /> 9.- Incorpórase el siguiente artículo 11 A, nuevo:<br /> "Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa pertenecientes o<br /> asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores<br /> de servicios sanitarios, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los<br /> hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.<br /> Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción<br /> legal.".<br /> 10.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.<br /> Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería<br /> General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la<br /> notificación de la resolución respectiva.".<br /> 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:<br /> a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "multa" por el vocablo "sanción".<br /> b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la<br /> sanción, sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que<br /> se refiere el artículo 16 se devenguen desde el undécimo día de notificada la<br /> resolución del Superintendente que aplicó la sanción.".<br /> 12.- Intercálase, en el Título IV, antes del artículo 20, el siguiente artículo<br /> 19 bis, nuevo:<br /> "Artículo 19 bis.- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores<br /> externos de una entidad sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o<br /> desfiguren antecedentes o datos, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten<br /> o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización<br /> que corresponda ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán castigados con<br /> la pena de multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. También sufrirán como<br /> pena accesoria la de inhabilitación por cinco años para desempeñar cargos de director,<br /> administrador, gerente o auditor externo de una sociedad anónima.<br /> Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un<br /> día de prisión por cada diez unidades tributarias mensuales de multa, no pudiendo<br /> exceder la prisión de 60 días.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile13.- Agrégase el siguiente Título V, nuevo:<br /> "Título V<br /> De la información<br /> Artículo 27.- El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su<br /> fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la<br /> información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las<br /> empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones<br /> que hayan realizado con la empresa sanitaria.<br /> El incumplimiento de la disposición, será sancionado con la multa establecida en el<br /> inciso primero, letra a), del artículo 11 de esta ley.<br /> Las personas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada<br /> precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada,<br /> invocando una norma legal vigente sobre secreto.<br /> Artículo 28.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el<br /> Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores,<br /> asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo<br /> conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas<br /> a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de<br /> Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por<br /> escrito.<br /> El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las<br /> personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran sin causa justificada<br /> a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y<br /> 94 del Código Tributario.<br /> Artículo 29.- La Superintendencia deberá disponer de toda la información utilizada<br /> para la fijación tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios<br /> presentados por las prestadoras, los estudios y análisis de la Superintendencia, los<br /> informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y<br /> toda otra información de interés para los urbanizadores y usuarios del servicio<br /> sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducción,<br /> con cargo al interesado. Igual obligación regirá para los informes periódicos a que<br /> alude la letra j) del artículo 4º.<br /> Artículo 30.- La Superintendencia tendrá la obligación de mantener actualizada una<br /> base de datos técnicos de cada sistema sanitario establecido bajo concesión, que incluya<br /> los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema, reales y<br /> optimizados.".<br /> 14.- Agrégase el siguiente Título VI, nuevo:<br /> "Título VI<br /> De los Recursos<br /> Artículo 31.- El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido<br /> en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la<br /> notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez<br /> días hábiles para resolver.<br /> La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad<br /> cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso.<br /> Artículo 32.- Las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones<br /> de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar<br /> y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago.<br /> La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles<br /> contado desde la notificación del acto reclamado.<br /> La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la<br /> Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.<br /> Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio la interposición<br /> del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado ni podrá la Corte decretar<br /> medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.<br /> Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal<br /> ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a<br /> la tabla del día subsiguiente, previo sorteo. La Corte dictará sentencia dentro del<br /> término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.".<br /> Artículo cuarto.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº<br /> 18.885, por el siguiente:<br /> "La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá ser inferior al 35% de las acciones de la sociedad respectiva, a menos que<br /> dichas entidades no ejercieran el derecho conferido en el artículo 25 de la ley 18.046<br /> dentro del correspondiente plazo legal. Sin perjuicio de darse esta última circunstancia,<br /> las acciones del Fisco y de la referida Corporación serán siempre necesarias para<br /> satisfacer los quórum que establece el artículo 67 de la citada ley, con excepción del<br /> numeral 10 de su inciso segundo, por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que,<br /> por primera vez, su participación accionaria en la respectiva empresa sea inferior al 35%<br /> del capital con derecho a voto, en tanto dicha participación sea igual o mayor al 10%.".<br /> Artículo quinto.- Agrégase, en el artículo 4º de la ley Nº 18.777, el siguiente<br /> inciso, nuevo:<br /> "La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción<br /> no podrá ser inferior al 35% de las acciones de la sociedad respectiva, a menos que<br /> dichas entidades no ejercieran el derecho conferido en el artículo 25 de la ley 18.046<br /> dentro del correspondiente plazo legal. Sin perjuicio de darse esta última circunstancia,<br /> las acciones del Fisco y de la referida Corporación serán siempre necesarias para<br /> satisfacer los quórum que establece el artículo 67 de la citada ley, con excepción del<br /> numeral 10 de su inciso segundo, por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que,<br /> por primera vez, su participación accionaria en la respectiva empresa sea inferior al 35%<br /> del capital con derecho a voto, en tanto dicha participación sea igual o mayor al 10%.".<br /> Artículo sexto.- Los trabajadores de las empresas concesionarias de servicios<br /> sanitarios en las que la Corporación de Fomento de la Producción sea dueña de más del<br /> 50% de las acciones con derecho a voto podrán adquirir acciones en la sociedad en la cual<br /> laboran, mediante la indemnización por años de servicio a la cual tengan derecho.<br /> Adicionalmente, la referida Corporación otorgará un crédito a dichos trabajadores<br /> para la adquisición de acciones de la empresa en la cual se desempeñan, las que se<br /> constituirán en garantía prendaria del acreedor. Las condiciones de este crédito serán<br /> determinadas por la propia Corporación previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda.<br /> Las acciones serán valoradas, para efectos de la aplicación de este artículo,<br /> según su valor económico y el total adquirido mediante estos mecanismos no podrá<br /> superar el 10% del total de acciones de cada sociedad.<br /> La Corporación de Fomento de la Producción reservará acciones suficientes para dar<br /> cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, hasta por el plazo de un año<br /> contado de la fecha en que deje de ser dueña de más del 50% del capital accionario de la<br /> respectiva sociedad.<br /> Deróganse los artículos 10 de la ley Nº 18.777 y 11 de la ley Nº 18.885.<br /> Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto<br /> con fuerza de ley con el objeto de refundir, coordinar y sistematizar el texto del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y de la ley Nº<br /> 18.902.<br /> Artículo octavo.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la<br /> ley Nº 6.640, las empresas a que se refiere la presente ley en las que la Corporación de<br /> Fomento de la Producción controle más del 50% de su capital con derecho a voto podrán<br /> dividirse en una o más sociedades.<br /> En ningún caso, las nuevas sociedades podrán exceder o contravenir el objeto social<br /> que le otorgó la autorización legal para desarrollar actividades económicas.<br /> En las nuevas empresas que se creen por la referida división, la participación del<br /> Estado, sus organismos o sociedades en que tenga participación, transcurridos dos años<br /> desde su constitución, no podrá ser superior al 49% del capital social. Transcurridos<br /> cuatro años, dicha participación no podrá superar el 35%.<br /> Si la empresa a que se refiere el inciso primero se divide en dos empresas, la<br /> obligación anterior será aplicable sólo a una de ellas; si se divide en tres, se<br /> aplicará a dos, afectando sucesivamente sólo al número de sociedades que supere la<br /> unidad.<br /> En caso de incumplimiento de lo señalado, al exceso accionario le será aplicable lo<br /> dispuesto en la ley Nº 18.965. Para estos efectos se entenderá que el exceso se produce<br /> en la empresa con menor participación estatal. Si todas las nuevas sociedades tienen<br /> igual participación del Estado la referida sanción se aplicará al total de empresas.<br /> Artículo noveno.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva,<br /> de Profesionales, de Fiscalizadores y de Jefaturas de la Superintendencia de Servicios<br /> Sanitarios se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Superintendencia que cumplan con los requisitos correspondientes.<br /> Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo<br /> 1º, del Título II, de la ley Nº 18.834.<br /> El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,<br /> entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo<br /> definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos<br /> mediante concurso público.<br /> Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría<br /> General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834. <br /> Artículo décimo.- Agrégase, a contar del 1º de enero de 1998, en el artículo 1º<br /> del decreto con fuerza de ley Nº 141, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, a<br /> continuación de su inciso primero, lo siguiente:<br /> "- Un cargo de la Planta de Profesionales grado 4º se transformará en un cargo de<br /> la Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.<br /> - Dos cargos de la Planta de Directivos grado 8º se transformarán en dos cargos de<br /> la Planta de Profesionales grado 8º a medida que queden vacantes.<br /> - Un cargo de la Planta de Profesionales grado 5º se transformará en un cargo de la<br /> Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.<br /> - Un cargo de la Planta de Profesionales grado 5º se transformará en un cargo de<br /> Profesional grado 7º al quedar vacante.<br /> - Un cargo de la Planta de Jefaturas grado 14º se transformará en un cargo de la<br /> Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.<br /> - Un cargo de la Planta de Jefaturas grado 15º se transformará en un cargo de la<br /> Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.<br /> - Cinco cargos de la Planta de Administrativos y Secretarias grado 16º se<br /> transformarán en cinco cargos de la Planta de Profesionales grado 6º a medida que queden<br /> vacantes.<br /> - Un cargo de la Planta de Administrativos y Secretarias grado 16º se transformará<br /> en un cargo de la Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.<br /> - Un cargo de la Planta de Auxiliares grado 18º se transformará en un cargo de la<br /> Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.<br /> - Dos cargos de la planta de Auxiliares grado 19º se transformarán en dos cargos de<br /> la Planta de Profesionales grado 7º a medida que queden vacantes.<br /> - Un cargo de la Planta de Auxiliares grado 21º se transformará en un cargo de la<br /> Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.<br /> Lo anterior se formalizará mediante resolución del Superintendente visada por la<br /> Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.".<br /> Artículo undécimo.- Modifícase el artículo 71 de la ley Nº 16.742, de la<br /> siguiente manera:<br /> 1) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Autorízase a la Corporación mencionada en el inciso anterior, para cobrar y<br /> percibir los fondos provenientes de los aportes de financiamiento reembolsables por<br /> capacidad y para extensión, como asimismo los aportes financieros no reembolsables, para<br /> la construcción de obras de alcantarillado en la comuna de La Reina, pudiendo invertir<br /> los remanentes, si los hubiere, en obras de infraestructura, de equipamiento comunitario y<br /> de desarrollo social.<br /> 2) Suprímese el inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser<br /> tercero y cuarto, respectivamente.<br /> 3) Sustitúyese, en el actual inciso cuarto, la frase "Dirección de Servicios<br /> Sanitarios" por la siguiente: "concesionaria de servicio público de recolección de aguas<br /> servidas de la comuna de La Reina".<br /> 4) Agréganse los siguientes incisos finales:<br /> "Para los efectos del cobro y devolución de los aportes de financiamiento reembolsables,<br /> y cobro de los aportes de financiamiento no reembolsables, la Corporación mencionada en<br /> el inciso primero se sujetará a las normas legales vigentes en esta materia.<br /> La Superintendencia de Servicios Sanitarios velará por el cumplimiento de las<br /> disposiciones legales vigentes en materia de aportes de financiamiento reembolsables y no<br /> reembolsables, por parte de la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina. Asimismo,<br /> tendrá la facultad de interpretar la normativa indicada precedentemente, así como lo<br /> dispuesto en este artículo, en todo lo que diga relación con la Corporación ya<br /> individualizada.".<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º transitorio.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde su<br /> publicación en el Diario Oficial y serán aplicables a todas las empresas concesionarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede servicios sanitarios, cualquiera sea su naturaleza jurídica o propiedad.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 63º del decreto con fuerza de ley Nº<br /> 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, introducido por el artículo primero de<br /> esta ley, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción ni al Fisco en<br /> su calidad de accionistas de empresas concesionarias de servicios sanitarios.<br /> A las personas o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta que a la fecha<br /> de publicación de esta ley se encuentren en la situación prevista en el artículo 65º<br /> del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,<br /> introducido por el artículo primero de esta ley, no se les aplicarán las restricciones<br /> del citado artículo 65º, sólo en relación con las concesiones sanitarias en<br /> explotación, bajo cualquier forma o título, a la fecha de publicación de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 2º transitorio.- Las concesionarias de servicios sanitarios en las que, a<br /> la fecha de publicación de esta ley, el Estado, directamente o por intermedio de sus<br /> empresas o instituciones descentralizadas, fuere controlador, estarán obligadas, si así<br /> las requiere el Ministerio de Obras Públicas, a prestar asistencia técnica y<br /> administrativa a los servicios de Agua Potable Rural de sus respectivas regiones, así<br /> como llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución de obras de<br /> rehabilitación, mejoramiento y construcción de nuevos servicios. Para dicho efecto se<br /> considerará que estas actividades son las contenidas en el artículo 24 del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Tales actividades se<br /> formalizarán a través de convenios con el Ministerio de Obras Públicas.<br /> La obligación de las empresas concesionarias establecida en el inciso anterior,<br /> mantendrá su vigencia hasta que se dicte la ley que regule la institucionalidad y<br /> gestión de los sistemas de agua potable rural y expresamente las exima de esta<br /> obligación.<br /> El costo que implique el ejercicio de estas actividades será de cargo del Estado,<br /> quien proporcionará los fondos a través del Ministerio de Obras Públicas, entidad<br /> encargada de incluir los montos correspondientes en su presupuesto anual y fiscalizar el<br /> cumplimiento del programa acordado con las concesionarias.<br /> En caso de discrepancia entre las empresas y el Ministerio de Obras Públicas<br /> respecto a los términos de los convenios y sus costos, ésta será resuelta, sin ulterior<br /> recurso, por una comisión de tres expertos, nominados uno por el prestador, otro por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y un tercero elegido de común acuerdo entre ambos. Los<br /> honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el Ministerio de Obras Públicas<br /> y el prestador.<br /> Las empresas concesionarias podrán cumplir la obligación dispuesta en este<br /> artículo a través de filiales especialmente constituidas para estos efectos. <br /> Artículo 3º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35º del<br /> D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que se modifica por la<br /> presente ley, será aplicable a contar de los 180 días siguientes a la fecha de<br /> publicación de esta ley.". <br /> Artículo 4º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero<br /> del artículo 5º de la ley Nº 18.902, el Superintendente dispondrá del plazo de un año<br /> a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 5º transitorio.- En relación con la especificación de obras a que se<br /> refiere el artículo 2º transitorio del D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras<br /> Públicas, el prestador deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en<br /> el plazo de 12 meses a contar de la publicación de esta ley, una nómina identificando<br /> las áreas de restricción, el tipo y grado de restricción, las obras necesarias de<br /> ejecutar, la fecha de ejecución y su valor estimado. La ejecución de dichas obras podrá<br /> ser adelantada por terceros interesados bajo el mecanismo de los aportes financieros<br /> reembolsables establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio<br /> de Obras Públicas. Dicha nómina también deberá informarse a los respectivos<br /> municipios.<br /> Artículo 6º transitorio.- Tratándose de prestadores que no cuenten con tarifas<br /> fijadas de conformidad con el procedimiento que establece el decreto con fuerza de ley Nº<br /> 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, su primera fijación tarifaria deberá<br /> efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la entrada en vigencia de esta ley,<br /> para los prestadores que se encuentren calificados como servicio público a esa fecha. <br /> Artículo 7º transitorio.- Fíjase en 142 la dotación máxima legal de la<br /> Superintendencia de Servicios Sanitarios para los años 1997 y 1998. No regirá la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelimitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834<br /> respecto de los empleados a contrata incluidos en dicha dotación.<br /> Artículo 8º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro<br /> del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de publicación de esta ley, fije,<br /> mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, los requisitos<br /> generales y específicos para el ingreso y promoción en los cargos de la planta de la<br /> Superintendencia de Servicios Sanitarios. Dichos requisitos regirán a contar del mes de<br /> julio de 1998.<br /> Los actuales funcionarios que no cumplan con los nuevos requisitos generales y<br /> específicos exigidos para el cargo que desempeñan, permanecerán en sus cargos sin la<br /> posibilidad de ascender en la planta a la que pertenecen.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Guillermo Pickering de la Fuente, Ministro de Obras Públicas (S).- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Guillermo Pickering<br /> de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de servicios<br /> sanitarios<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los<br /> Artículos Primero, Nº 8; Tercero, Nº 14, y Noveno, y que por sentencia de 6 de enero de<br /> 1998, declaró:<br /> 1. Que las normas contempladas en el nuevo artículo 32, agregado a la Ley Nº<br /> 18.902, por el Nº 14 del Artículo Tercero y en el Artículo Noveno del proyecto sometido<br /> a control, son constitucionales.<br /> 2. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en el nuevo<br /> artículo 12 A, que se agrega al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1988, del<br /> Ministerio de Obras Públicas, por el Nº 8 del Artículo Primero y en el nuevo artículo<br /> 31, agregado a la Ley Nº 18.902, por el Nº 14 del Artículo Tercero, ambos del proyecto<br /> sometido a control, por no ser propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, enero 9 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>