Ley Nº 19.549
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Fecha Publicación :04-02-1998
Fecha Promulgación :19-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS
SERVICIOS SANITARIOS
Tipo Version :Unica De : 04-02-1998
Inicio Vigencia :04-02-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=92808&idVersion=1998
-02-04&idParte
MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS
SERVICIOS SANITARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 382, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas:
1.- Agrégase en los incisos segundo y tercero del
artículo 5º, a continuación de la palabra "redes", la expresión "públicas", en ambos
casos.
2.- Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "en el artículo 8º" por la
expresión "en los artículos 8º, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la
condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a
las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte
de la Superintendencia".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis,
nuevo:
"Artículo 7º bis.- A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo
dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.".
4.- Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:
"Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de
la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de
servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas
a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan
transcurrido diez años desde dicha caducidad.".
5.- Intercálase, en el artículo 9º bis, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser
incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración
que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para
la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura
sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento
para el servicio público sanitario.".
6.- Intercálanse, a continuación del inciso primero del artículo 10, los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo,
tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:
a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o
económicamente inconveniente, o
b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o
económicamente inconveniente, o
c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en
concesión independiente.
El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el
respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por
la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.".
7.- Introdúcense, en el artículo 12º, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso
de la concesión de producción de agua potable.
Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones
respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de
carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá
tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y
plazos que defina el reglamento.
En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes
y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de
la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en
propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la
Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en
consideraciones técnicas.
En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un
informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá
solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para
dicha certificación.".
b) Suprímese en el número 4 la expresión "y certificación".
c) Suprímese el inciso final.
8.- Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º A:
"Artículo 12º A.- Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de
resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de
expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación
territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo
de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso
que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá
significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.".
9.- Adiciónase, a continuación del artículo 12º A, el siguiente artículo 12º B,
nuevo:
"Artículo 12º B.- Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los
límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o
periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y
económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en
un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su
solicitud.".
10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15º por el siguiente:
"Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas
por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal
situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo
desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación,
respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la
comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70,
de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma
establecida en dicho precepto legal.".
11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16º:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y los demás
antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de
otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos nuevos:
"El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en
mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le
hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.
En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio
de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.
En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso
segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse
dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.".
12.- Sustitúyense los números 5, 6, 7 y 8, del artículo 18º, por los siguientes:
"5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado
la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
6. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.
7. Las garantias involucradas.".
13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20º:
a) Elimínase el punto final (.) en el inciso primero y agrégase, a continuación,
la siguiente frase:
"y otra garantía de fiel cumplimiento de las condiciones del servicio.", y
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo. La garantía de
fiel cumplimiento se calculará considerando el número de usuarios a servir. La
metodología para calcular dichas garantías será establecida en el reglamento. Las
modificaciones a dicha metodología, así como los parámetros usados en el cálculo de
las garantías, sólo podrán hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las nuevas
tarifas para cada prestador.".
14.- Reemplázase el nombre del Capítulo III del Título II por el siguiente:
"De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario".
15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24º:
a) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
"c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores
y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta
ley.".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada
de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del
servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30
días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no
poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.".
16.- Agrégase en el artículo 26º el siguiente inciso final, nuevo:
"Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada
de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del
servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de
treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De
no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) de este artículo.".
17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27º:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la garantía señalada" por
"las garantías señaladas", y b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la
empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al
directorio y a sus gerentes. Igualmente tendrá los deberes y estará sujeto a las
responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.".
18.- Añádase el siguiente artículo 27º bis:
"Artículo 27º bis.- Son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario
de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido
celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de
la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación
del decreto que caduca la concesión.
Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una
concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o
ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación
del servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes
están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la
concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.
Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al
adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.".
19.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:
"Artículo 30º.- El producto de la licitación se distribuirá en el siguiente orden
de prelación:
1º. Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución
de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.
2º. Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en
los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.
3º. Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho
con la ejecución de las garantías correspondientes.
El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.".
20.- Sustitúyese el artículo 32º por el siguiente:
"Artículo 32º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier
acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de
una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para
estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de
explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además,
dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º de
esta ley y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º,
17º, 18º y 19º.
En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una
concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente
deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio
público. La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al
margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º.
La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la
misma. El traspaso del derecho será temporal.".
21.- Agréganse, a continuación del artículo 32º, los siguientes artículos 32º
bis, 32º bis A y 32º bis B, nuevos:
"Artículo 32º bis.- Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la
quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a
la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno
derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa
concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración
provisional del servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales
o jurídicas que se encuentren inscritas en el registro público a que se refiere el
artículo 27º de esta ley.
En el caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación,
la administración de ésta será ejercida por el síndico.
Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán
incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código
Civil.
Artículo 32º bis A.- La entidad normativa dispondrá la licitación de la
concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que
quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º y en el inciso primero del artículo 29º
de la presente ley.
Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 29º.
La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la
tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los
bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º de
esta ley.
En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final
del artículo 29º de esta ley.
Artículo 32º bis B.- Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el
administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra, oyendo previamente al
Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.".
22.- Agréganse, a continuación del artículo 33º, los siguientes artículos 33º A
y 33º B, nuevos:
"Artículo 33º A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22º, cada vez que
exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas
dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación
pública.
En caso de no existir proponentes para la referida licitación, o no haber sido
adjudicada ésta por no cumplir los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la
Superintendencia podrá exigir al prestador que opere el servicio sanitario del área
geográfica más cercana a la zona aludida en el inciso precedente, la ampliación de su
concesión a esta última zona.
Para ejercer la facultad referida en el inciso precedente la Superintendencia
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La incorporación de las nuevas áreas deberá ser, en opinión fundada de la
Superintendencia, factible técnicamente.
b) El aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas
áreas deberá ser razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente
por el prestador.
La expansión de la concesión, de la forma indicada en los incisos segundo y tercero
de este artículo, se formalizará de acuerdo a lo señalado en los artículos 17º y
siguientes.
Artículo 33º B.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
anterior, las nuevas áreas de concesión deberán ser comunicadas al prestador al inicio
del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas, de manera de considerar oportuna y adecuadamente
el efecto de la ampliación del área de concesión en las tarifas del servicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia podrá, por
causa fundada, exigir la ampliación del área de servicio en una fecha intermedia a los
períodos de fijación tarifaria. En este caso, se establecerán tarifas para la nueva
área, las que regirán junto con la entrada en operación de la ampliación. Dichas
tarifas tendrán vigencia hasta el término del período en curso y deberán permitir al
prestador generar los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de
explotación eficiente y de inversión de su proyecto de expansión optimizado para la
nueva área de servicio, sin perjuicio de los eventuales aportes de terceros.".
23.- Reemplázase el inciso final del artículo 35º, por los siguientes:
"La concesionaria deberá entregar los antecedentes respectivos a la Superintendencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Servicios Sanitarios. En casos calificados y por resolución fundada basada en
antecedentes técnicos, ésta podrá ordenar la reanudación del servicio.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ordenar a las concesionarias la
suscripción de contratos que aseguren la provisión de agua cruda, cuando su ausencia,
por negligencia o imprevisión, afecte la continuidad del servicio. Las circunstancias
indicadas serán calificadas en resolución fundada de la Superintendencia.
La empresa prestadora deberá mantener en forma permanente y actualizada un registro
que abarque el período de los últimos cuatro años, de todos los cortes o restricciones
habidas en el suministro. Dicho registro podrá ser revisado en cualquier oportunidad por
la Superintendencia.
En el evento de que la falta de provisión de agua cruda se debiera a fuerza mayor, y
los concesionarios fueren obligados a suscribir contratos de provisión de la misma, se
establecerán nuevas tarifas que incorporen el efecto del mayor costo, si éste existiere.
Las nuevas tarifas regirán mientras no se supere la fuerza mayor, sin perjuicio del
derecho a la revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del
decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Los
contratos se suscribirán con los adjudicatarios de una licitación pública convocada por
el prestador a requirimiento de la Superintendencia, cuyas bases deberán ser puestas en
su conocimiento estando dicha entidad facultada para exigir la modificación de sus
términos por razones fundadas. La Superintendencia podrá obligar la suscripción del
contrato sólo una vez conocidos los términos económicos de los mismos y su incidencia
en las nuevas tarifas.".
24.- Agrégase, a continuación del artículo 36º, el siguiente artículo 36º bis,
nuevo:
"Artículo 36º bis.- Será obligación de los concesionarios mantener el nivel de
calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento,
el cual deberá estar basado en criterio de carácter general y haberse dictado antes del
otorgamiento de la concesión.
Se podrán modificar los niveles de calidad de los prestadores, a proposición de la
Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros de
Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá
ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo.
En el caso que el prestador deba dar cumplimiento a las normas referidas en el inciso
anterior, antes del término de la vigencia de un período tarifario, tendrá derecho a la
revisión de las tarifas en los términos señalados en el artículo 12 A del decreto con
fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. En tal situación las
nuevas exigencias de calidad regirán a partir de la misma fecha en que rijan las nuevas
tarifas.".
25.- Agrégase, en el artículo 45º, el siguiente inciso final, nuevo:
"Los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas no podrán ser
afectados por descargas no consideradas dentro de las condiciones de prestación
autorizadas por la Superintendencia.".
26.- Sustitúyese el artículo 47º por el siguiente:
"Artículo 47º.- Los prestadores estarán obligados a interconectar sus
instalaciones cuando la entidad normativa lo estime imprescindible con el objeto de
garantizar la continuidad y calidad del servicio de conformidad con la normativa vigente.
En las mismas condiciones señaladas precedentemente si un prestador solicita dicha
interconexión, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro de
los noventa días siguientes a su recepción.
Dispuesta la interconexión y en caso de falta de acuerdo entre los prestadores sobre
la forma de realizarla, la entidad normativa, mediante resolución, determinará los
derechos y obligaciones de las partes. La tarifa de interconexión que se establezca
deberá contemplar, en su caso, la reparación de los perjuicios que directamente se
generen por la referida interconexión, para la prestadora que aporte el volumen de agua
necesario para asegurar la continuidad y calidad del servicio.".
27.- Agrúpanse los artículos 33º a 47º del Título III como Capítulo I,
denominado "Normas Generales" y agrégase, a continuación del Artículo 47º, el
siguiente Capítulo II, nuevo:
"Capítulo II
De los Grandes Consumidores
Artículo 47º A.- Las empresas concesionarias de servicios de distribución de agua
potable y recolección de aguas servidas estarán obligadas a permitir el uso de sus redes
por parte de las concesionarias de producción de agua potable o de disposición de aguas
servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios
finales grandes consumidores que lo soliciten.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá como gran consumidor
al usuario que de acuerdo a la metodología que defina el Reglamento registre un consumo
mensual promedio en el servicio correspondiente que se ubique dentro del 15% de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayores consumos facturados por el respectivo prestador. Dicha calificación será
permanente.
Artículo 47º B.- La obligación señalada en el artículo precedente se
formalizará mediante contrato entre el propietario de las redes y el interesado en
utilizarlas y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Las condiciones de uso de las redes deberán ser factibles técnicamente y no
podrán afectar a otros usuarios dentro del territorio operacional de la concesionaria de
distribución y recolección ni a los cuerpos receptores de las aguas servidas. Para estos
efectos los interesados deberán solicitar un informe de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, la que deberá requerir los antecedentes del respectivo concesionario.
2.- El propietario de las redes tendrá derecho a recibir un pago como
contraprestación por su uso, el que será acordado entre las partes. Dicho pago
corresponderá al costo de distribución de agua potable o de recolección de agua servida
calculado sobre la base de la metodología establecida en el decreto con fuerza de ley Nº
70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988. A este costo deberán adicionarse los
costos de ampliación de las instalaciones a prorrata de su uso si correspondiere, los
costos por concepto de medición y control de las características físicas, químicas y
bacteriológicas del agua a transportar y otros costos o compensaciones que se consideren
relevantes.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecerá
una metodología para la determinación de los cobros por uso de las redes.
3.- Será facultad de la Superintendencia fiscalizar las condiciones de calidad y
continuidad de servicio de los contratos que se establezcan.
4.- En caso de no haber acuerdo respecto de las condiciones técnicas del uso de las
redes o de los cobros, las discrepancias serán resueltas por una comisión de tres
peritos, nombrados uno por el concesionario propietario de las redes, otro por el
interesado en utilizarlas y el tercero elegido por la Superintendencia de entre una lista
de expertos que deberá mantener dicha entidad para estos efectos. Los honorarios de la
Comisión se pagarán por mitades entre el concesionario y el interesado. Los acuerdos de
la Comisión serán definitivos.
Los plazos y procedimientos de la referida Comisión serán establecidos mediante
resolución de la Superintendencia, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes se
utilicen otros distintos.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Resolutiva creada
mediante decreto ley Nº 211, de 1973.
Artículo 47º C.- En caso que no fuera posible la utilización de las redes del
concesionario de distribución y recolección ya sea por razones técnicas o económicas,
el concesionario de producción o disposición según corresponda, podrá extender sus
propias instalaciones para prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores
interesados. Para estos efectos el prestador adquirirá la condición de concesionario de
distribución o recolección según corresponda, lo que se formalizará de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 17º y siguientes de esta ley.
En virtud de lo anterior el prestador sólo tendrá obligatoriedad de servicio
respecto de usuarios grandes consumidores que la Superintendencia determine fundadamente
como conveniente y factibles de atender por dicho prestador. Dicha obligatoriedad quedará
condicionada a la aceptación del usuario respectivo.
Artículo 47º D.- La prestación del servicio entre el concesionario de producción
de agua potable o de disposición de aguas servidas y el usuario final, utilizando redes
propias o de otros concesionarios, en los términos dispuestos en los artículos
anteriores, se formalizará mediante contratos que deberán ser informados a la
Superintendencia.
Artículo 47º E.- La existencia de contratos como los señalados en el artículo
anterior libera al concesionario de distribución de agua potable y de recolección de
aguas servidas de su obligación de continuidad de servicio respecto al usuario final al
que le prestaba servicio. Si el usuario final solicita a dicho concesionario de
distribución y recolección ser reincorporado nuevamente como cliente, la obligatoriedad
de servicio dispuesta por las normas generales de esta ley, sólo podrá ser exigida una
vez transcurridos 5 años desde tal solicitud.
El concesionario de distribución y recolección mantendrá, sin embargo, la
responsabilidad respecto a la calidad fisicoquímica y bacteriológica del agua
transportada a través de sus redes. Asimismo, dicho concesionario mantendrá su
obligación de no ejercer trato discriminatorio entre el referido usuario y los demás
conectados a sus redes. Dichas condiciones serán fiscalizadas por la entidad normativa de
acuerdo a sus facultades y en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones
contempladas en la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el usuario final podrá convenir
con su anterior concesionario de distribución y de recolección un contrato de servicio
ocasional o de respaldo.
De igual forma, los usuarios grandes consumidores que reciban servicio de un
concesionario de distribución y recolección de acuerdo a las condiciones generales de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley, podrán establecer contratos de servicio ocasional o de respaldo con los
concesionarios de distribución o recolección a que se refiere el artículo 47º C.
Artículo 47º F.- Las tarifas de los contratos referidos en el artículo 47º D
serán libres, no obstante, deberán ser informadas a la Superintendencia.
Artículo 47º G.- Los usuarios a que se refiere este Capítulo podrán actuar como
clientes libres, esto es, podrán convenir con los prestadores, a través de contratos,
tarifas y condiciones de servicio distintas de las fijadas por la autoridad. Para esto
bastará una comunicación por escrito a la Superintendencia conteniendo los antecedentes
que señale el reglamento.
Artículo 47º H.- La prohibición de superposición de concesiones dispuesta en el
artículo 10º de esta ley no será aplicable a los casos señalados en este Capítulo.".
28.- Sustitúyese el artículo 48º, por el siguiente:
"Artículo 48º.- Dentro de su territorio operacional la concesionaria de servicios
sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio.
Podrá, también, otorgar certificados de factibilidad el único postulante a una
concesión de servicio sanitario, con posterioridad al acto público establecido en el
artículo 14º y condicionando tal factibilidad a la adjudicación definitiva de la
concesión, previo informe favorable de la entidad normativa.".
29.- Sustitúyese el artículo 51º, por el siguiente:
"Artículo 51º.- Las condiciones que regulen la prestación de los servicios entre
prestadores y los usuarios, los niveles de calidad exigidos en la atención de los
usuarios y en la prestación de los servicios y las disposiciones técnicas que regulen el
diseño, construcción y puesta en explotación de las instalaciones domiciliarias de agua
potable y de alcantarillado de aguas servidas, serán establecidas en los respectivos
reglamentos.".
30.- Agrégase, a continuación del artículo 52º, el siguiente artículo 52º bis,
nuevo:
"Artículo 52º bis.- Los prestadores podrán establecer, construir, mantener y
explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el
ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del
servicio público sanitario.".
31.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:
"Artículo 53º.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
a) Instalación domiciliaria de agua potable: las obras necesarias para dotar de este
servicio a un inmueble desde la salida de la llave de paso colocada a continuación del
medidor o de los sistemas propios de abastecimiento de agua potable, hasta los artefactos.
b) Instalación domiciliaria de alcantarillado de aguas servidas: las obras
necesarias para evacuar las aguas servidas domésticas del inmueble, desde los artefactos
hasta la última cámara domiciliaria, inclusive, o hasta los sistemas propios de
disposición.
c) Arranque de agua potable: el tramo de la red pública de distribución,
comprendido desde el punto de su conexión a la tubería de distribución hasta la llave
de paso colocada después del medidor, inclusive.
d) Unión domiciliaria de alcantarillado: el tramo de la red pública de recolección
comprendido desde su punto de empalme a la tubería de recolección, hasta la última
cámara de inspección domiciliaria exclusive.
e) Redes públicas de distribución de agua potable: son aquellas instalaciones
exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable
operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las
que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.
f) Redes públicas de recolección de aguas servidas: aquellas instalaciones exigidas
por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de
alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de
recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de
aguas servidas.
g) Conexión: es la unión física del arranque de agua potable y la tubería de la
red pública de distribución.
h) Empalme: es la unión física entre la unión domiciliaria de alcantarillado y la
tubería de la red pública de recolección.
i) Ultima cámara domiciliaria: es la cámara ubicada dentro de la propiedad del
usuario, que está más próxima al colector público de aguas servidas.
j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua
potable o de recolección de aguas servidas: la persona natural o jurídica que habite o
resida en el inmueble que recibe el servicio.
k) Programa de desarrollo: es el programa de inversiones para un horizonte de tiempo
dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones,
a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio.
l) Zona de concesión o territorio operacional según corresponda: es el área
geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de
servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de
aguas servidas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilem) Certificado de factibilidad: es el documento formal emitido por las concesionarias
de servicios sanitarios, mediante el cual asumen la obligación de otorgar los servicios a
un futuro usuario, expresando los términos y condiciones para tal efecto.
n) Redes públicas: son aquéllas que estando instaladas en bienes nacionales de uso
público están destinadas al servicio sanitario respectivo.".
32.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 55º, por el siguiente:
"Los prestadores deberán remitir anualmente a la entidad normativa, en la fecha que
ésta fije, una nómina de las obras puestas en explotación durante el año y los montos
de inversión, especificando, además, las obras ejecutadas de conservación, reparación
y reemplazo de los bienes afectos a la concesión.".
33.- Agréganse al artículo 58º, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto,
nuevos:
"Igualmente, por razones fundadas, el prestador podrá solicitar la modificación de
su programa de desarrollo.
La modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la
entidad normativa, sujeta al trámite de toma de razón.
Los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversión de las
empresas prestadoras serán públicos.".
34.- Agréganse, a continuación del artículo 62º, los siguientes artículos 63º,
64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º y 71º, nuevos:
"Artículo 63º.- Se definen las siguientes categorías de empresas prestadoras de
acuerdo a la relación porcentual entre el número de clientes del servicio de agua
potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y el total de usuarios
urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país, según
estadística oficial de la Superintendencia:
a) Mayor, a la que tiene un número de clientes igual o superior al 15% del total de
usuarios del país;
b) Mediana, a la que tiene un número de clientes inferior al 15% e igual o superior
al 4% del total de usuarios del país, y
c) Menor, a la que tiene un número de clientes inferior al 4% del total de usuarios
del país.
En cada una de las categorías anteriores ninguna persona o grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales
o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones o explotación de
concesión o concesiones sanitarias de un número de empresas prestadoras que sea superior
al 49% del número total de empresas clasificadas en la respectiva categoría. Si el
número de empresas en la categoría es igual a dos, el referido porcentaje se elevará al
50%. La restricción señalada no se aplicará si en la categoría existe sólo una
empresa prestadora.
Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta,
directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar
en la propiedad o usufructo de acciones de un número de empresas o explotación de
concesión o concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes urbanos de servicios
de agua potable y alcantarillado de aguas servidas sea superior al 50% del total de
usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del
país.
Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona, o grupo de personas
con acuerdo de actuación conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones de
una empresa prestadora, cuando directamente o por intermedio de otras personas naturales o
jurídicas tenga poder de voto suficiente para elegir más de un director o controle más
del 10% del capital con derecho a voto en la respectiva sociedad. Tratándose de los
Inversionistas Institucionales a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la
ley Nº 18.045, el guarismo anterior será igual al porcentaje máximo de participación
en el total de acciones suscritas de una sociedad anónima señalado en el inciso noveno
del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para efectos de los límites de
inversión de los Fondos de Pensiones.
Artículo 64º.- Los acuerdos de fusión entre dos o más empresas prestadoras
deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia, la que deberá velar porque
dicho acuerdo no infrinja las normas de esta ley.
La Superintendencia deberá resolver fundadamente sobre el referido acuerdo dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitada su aprobación,
entendiéndose aprobada si no hubiera pronunciamiento en sentido contrario dentro de dicho
plazo. Otorgada la autorización, o vencido el plazo, según el caso, el acuerdo de
fusión producirá pleno efecto.
Artículo 65º.- Las personas, o grupos de personas con acuerdo de actuación
conjunta, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de
empresas concesionarias de servicios públicos que sean monopolios naturales de
distribución eléctrica o de telefonía local, cuyo número de clientes exceda del 50%
del total de usuarios en uno o más de estos últimos servicios, en las áreas bajo
concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios, no podrán participar en
estas mismas áreas:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) En la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora de servicios
sanitarios de distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en los
términos requeridos en el inciso cuarto del artículo 63º, y
b) En la explotación de concesión o concesiones sanitarias de distribución de agua
potable o recolección de aguas servidas.
Corresponderá a la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973,
determinar si las empresas concesionarias de servicios públicos referidas en el inciso
precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar que han dejado de serlo.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable a los servicios
de distribución de gas de redes, en los casos que la Comisión Resolutiva declare que
constituyen un monopolio natural regulado.
El número de clientes de cada empresa prestadora de los servicios indicados en los
incisos precedentes, como porcentaje del total de usuarios en cada área bajo concesión
de la empresa prestadora de servicios sanitarios, será certificado por las respectivas
entidades fiscalizadoras.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá eximir de lo dispuesto en este
artículo a los prestadores que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua potable,
siempre que las economías derivadas de la prestación conjunta de los servicios den lugar
a menores tarifas para los usuarios.
Artículo 66º.- El derecho a retiro establecido en los artículos 69 bis de la Ley
de Sociedades Anónimas, en el artículo 107 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y en el
artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, será siempre aplicable a las
empresas concesionarias de servicios sanitarios, aún cuando no se encuentren inscritas en
el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
La administración de las empresas concesionarias de servicios sanitarios estará
obligada a solicitar la clasificación de riesgo de sus acciones, siempre que así lo
soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5% de las acciones emitidas de la
sociedad.
Artículo 67º.- Las empresas prestadoras no podrán adquirir bienes o contratar
servicios por un valor de más de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a
menos que dichos actos hayan sido objeto de una licitación pública. Las condiciones de
los contratos celebrados mediante dicha licitación pública sólo podrán ser alterados
por razones fundadas con acuerdo de al menos los dos tercios del directorio de la sociedad
concesionaria y con información oportuna a la Superintendencia.
Anualmente, el prestador deberá informar detalladamente a la entidad normativa sobre
los contratos y transacciones asociadas a la compra de bienes o servicios con personas
relacionadas. La Superintendencia deberá comparar los precios de dichos contratos y
transacciones con los prevalecientes en el mercado, sobre la base de una muestra
representativa y, en caso de detectar diferencias estadísticamente significativas,
deberá informarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros para efectos de lo dispuesto
en el artículo 44 de la ley 18.046.
Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisición de bienes o contratación de
servicios por montos superiores a las 5.000 unidades de fomento deberá realizarse
mediante licitación pública, salvo que se trate de situaciones de fuerza mayor
informadas oportunamente a la Superintendencia.
Artículo 68º.- También se considerará información privilegiada, para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, aquélla
referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios
sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento sea capaz de influir en el precio
de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. La
expresión "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención las citadas
normas, se entenderá para estos efectos referida a terrenos o inmuebles.
Lo anterior no será aplicable en los casos en que el solicitante de una concesión
de servicio sanitario o el adquirente de una concesión ya otorgada manifieste
expresamente, en su solicitud o contrato de transferencia, que el objetivo principal de la
explotación de la respectiva concesión en una localidad o área geográfica delimitada
es el desarrollo de proyectos turísticos e inmobiliarios y, en mérito de los
antecedentes disponibles, se otorgue la concesión o se autorice la transferencia bajo
estas condiciones.
Artículo 69º.- Los términos usados en el artículo 63º y siguientes serán
interpretados, en lo que corresponda, según la definición de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores.
Artículo 70º.- La coordinación de las empresas prestadoras, sus administradores,
directores o empleados, así como cualquier otro acto o convención tendiente a
distorsionar o encubrir la información de costos de prestación del servicio con el fin
de influir en la obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria,
será considerado contrario a la libre competencia.
Artículo 71º.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar a la
Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que le sean necesarios, pudiendo
esta última entidad hacer uso de sus facultades para recabar dicha información.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de que un accionista esté contraviniendo lo dispuesto en los artículos
63º, 64º o 65º de esta ley, la entidad normativa podrá requerir a la Superintendencia
de Valores y Seguros que ordene la enajenación de las acciones que causen la
contravención, en los plazos, condiciones y forma que determine el reglamento, sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Se suspenderá el derecho a voto de
las referidas acciones mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se
entenderá que las acciones que causan la contravención son las que corresponden a las
transacciones más recientes.
No obstante lo anterior, la entidad normativa podrá eximir de sanciones y otorgar un
plazo de hasta dos años para ajustarse a las disposiciones señaladas a aquellos
accionistas que contravengan dichas normas por causas que no les sean atribuibles.
Las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 63º y en el
artículo 65º de esta ley no serán aplicables si los límites establecidos en dichos
artículos son superados debido al crecimiento natural o vegetativo del número de
clientes de la empresa prestadora. Tampoco serán aplicables dichas disposiciones cuando
se trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situación prevista en el inciso final
del artículo 6º.".
35.- Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 2º transitorio, las palabras
"la garantía establecida" por la expresión "las garantías establecidas".
36.- Agrégase, a continuación del artículo 5º transitorio, el siguiente artículo
transitorio 6º, nuevo:
"Artículo 6º transitorio.- La formalización de una concesión de distribución de
agua potable en determinado territorio operacional, implicará considerar simultáneamente
la formalización de la concesión de recolección de las aguas servidas en el mismo
territorio. Si el servicio de recolección no se hubiere estado prestando a junio de 1989,
el decreto de formalización señalará este hecho y fijará las condiciones y el plazo en
que deberá ser asumido por el prestador, conforme al programa de desarrollo respectivo.".
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza
de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
1.- Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
"Artículo 5.- La tasa de costo de capital corresponderá a la tasa interna de
retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables
en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no
podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%.
El tipo de instrumento, su plazo, y el período considerado para establecer el
promedio, el que no podrá ser inferior a seis ni superior a treinta y seis meses, serán
determinados por la entidad normativa considerando las características de liquidez y
estabilidad de cada instrumento, en la forma que señale el reglamento. Con todo, el
período para establecer el promedio se contará a partir de un año contado hacia atrás
desde la fecha del vencimiento de las tarifas vigentes.
El premio por riesgo será determinado por la Superintendencia de Servicios
Sanitarios para cada prestador según la evaluación de los factores de riesgo asociados a
las características del mercado, las condiciones de explotación, y las características
de las inversiones de cada prestador, en la forma que señale el reglamento.
En todo caso, la tasa de costo de capital no podrá ser inferior al 7%.".
2.- Reemplázase en el artículo 7 la expresión "cargos fijos periódicos" por "un
cargo fijo periódico" y agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El cargo fijo periódico será igual para todos los clientes de un prestador y
considerará únicamente aquellos costos del servicio que no dependen del volumen
consumido o descargado.".
3.- Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:
"Artículo 8.- Para determinar las fórmulas tarifarias, la Superintendencia
realizará estudios que deberán enmarcarse en lo que establece este Título y basarse en
un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los
prestadores. De esta forma, sólo deberán considerarse los costos indispensables para
producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.
Con los valores resultantes de los estudios, deberán estructurarse un conjunto de
tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia, calculadas según la
metodología que especifique el reglamento.
Para cada prestador se comparará el ingreso anual que se obtiene de aplicar las
tarifas de eficiencia a la demanda anual actualizada, para el período de fijación de las
tarifas y considerando la tasa de costo de capital, con el costo total de largo plazo de
satisfacerla, definido en el inciso quinto del artículo 4.
Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo total de largo plazo, definido
en el inciso anterior, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario deberán
ser ajustadas hasta igualarlas, minimizando las distorsiones económicas que ello
introduce, según lo disponga el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de
expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente, demandas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevistas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se deberá considerar sólo
una fracción de los costos correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas.
Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados
los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.
Del mismo modo, en caso de utilización de activos necesarios para la prestación del
servicio, que hayan sido considerados en la fijación tarifaria de otro servicio público,
tales como edificaciones, vehículos o postes, sólo se contabilizará la proporción de
los mismos que corresponda al servicio sanitario sujeto a fijación tarifaria. El mismo
criterio se aplicará en el caso que se ejecuten directamente o mediante la
subcontratación con terceros actividades conjuntas, tales como lectura de medidores,
facturación o procesamiento de datos. Para estos efectos, la Superintendencia de
Servicios Sanitarios podrá solicitar de las entidades fiscalizadoras que participan en
los otros procesos de fijación tarifaria la información relevante. Las disposiciones
relativas a la reserva de dicha información y otras similares se harán extensivas en
este caso a todas las entidades fiscalizadoras involucradas.".
4.- Reemplázase el texto del artículo 9 por el actual texto del artículo 10,
sustituyendo en su inciso primero la expresión "artículo 9" por la expresión "artículo
8", y agregando el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Finalmente, se estructurarán fórmulas que expresarán las tarifas en función de
los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las
diferentes etapas del servicio sanitario. Los índices de precios a considerar serán los
informados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices no
informados por dicho Instituto, serán determinados por la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, sobre la base de los índices que informen instituciones de reconocido
prestigio en el ámbito nacional o internacional.".
5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la
Superintendencia, elaborarán sus propios estudios.
Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos,
antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha,
hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El
Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la
documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y
sellado.
Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la
Superintendencia y el del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la
Superintendencia.
Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación
formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30
días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se
solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en
resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón. Si el
prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se
aplicarán las tarifas determinadas por la Superintendencia.
El acuerdo sólo podrá realizarse dentro del plazo de los 45 días siguientes al
intercambio de estudios establecido en el inciso segundo. En caso de que las discrepancias
no hayan sido solucionadas, la Superintendencia deberá constituir una comisión formada
por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el
tercero, elegido por éste de una lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y
el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria.
La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en
que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos
estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar
valores intermedios. La comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre
los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura
tarifaria. El dictamen de la comisión será informado en acto público, tendrá el
carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes. El reglamento establecerá
los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la comisión.
Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, el
Superintendente, certificando este hecho, deberá requerir al Notario correspondiente la
entrega de toda la documentación guardada bajo su custodia.
Los honorarios de la comisión y del Notario se pagarán por mitades entre la
Superintendencia y el prestador involucrado.
Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la
fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial,
serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria.".
6.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las
tarifas que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se obtendrán automáticamente,
aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Las
nuevas tarifas se aplicarán a contar del día quince del mes que corresponda, cada vez
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se acumule una variación de, a lo menos, un tres por ciento en uno de los cargos
tarifarios.
Cada vez que los prestadores reajusten sus tarifas, deberán comunicar previamente
los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una
vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante
publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de
comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas
aisladas o de difícil acceso, según lo determine el reglamento.".
7.- Sustitúyese el artículo 12 por los siguientes artículos 12, 12A y 12B:
"Artículo 12.- Las fórmulas tarifarias a que hace referencia el artículo 2,
tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que dentro del plazo comprendido
entre los 14 y los 17 meses anteriores al término del referido período tarifario, haya
acuerdo entre el prestador y la Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo
por otro período igual de cinco años, fundado en la no existencia de cambios relevantes
en los supuestos hechos para el cálculo de las fórmulas tarifarias. Este acuerdo se
traducirá en un decreto tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
Las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
período tarifario anterior. No obstante, vencido el período de vigencia de las fórmulas
tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos siguientes, los servicios
continuarán facturándose conforme a las tarifas del período anterior, mientras no se
publique el decreto que fija las tarifas del período siguiente.
Los prestadores deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias
producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las fórmulas
tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el
día de terminación del período tarifario a que se refiere el inciso primero de este
artículo y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés
corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días
vigentes a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se
refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas
o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma
y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y
aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. La infracción a lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, cuando se trate del no abono
a los usuarios de las cantidades que les correspondan, será sancionada con una multa
equivalente al mayor valor entre aquél que se establece como máximo en la letra a) del
artículo 11 de la ley Nº 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas en un 50%.
Artículo 12 A.- Excepcionalmente y de común acuerdo, podrán modificarse las
fórmulas tarifarias antes del término del período de su vigencia, cuando existan
razones fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para su cálculo, en cuyo
caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años. Los
acuerdos señalados deberán traducirse en decretos tarifarios, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.
En el caso que sea necesario determinar tarifas para nuevas prestaciones, o para
componentes adicionales de una prestación, las tarifas que se determinen de acuerdo al
procedimiento señalado en esta ley podrán adicionarse a las fórmulas tarifarias a
través de un decreto tarifario complementario y tendrán vigencia hasta el término del
período en curso. Igual procedimiento se aplicará en el caso de prestaciones que la
Comisión Resolutiva establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, determine que tienen
características monopólicas y por tanto sea necesario fijarles tarifas dentro del
respectivo período tarifario.
Artículo 12 B.- En los casos de modificación de las fórmulas tarifarias antes de
su vencimiento, prórroga de éstas por otro período, o adición de tarifas por nuevas
prestaciones o componentes adicionales, que se efectúen en conformidad con las normas de
esta ley, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá informar de este hecho a
través de publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región
donde esté ubicada la concesión sanitaria. La publicación deberá hacerse dentro de los
15 días siguientes a la fecha del acuerdo entre el prestador y la Superintendencia para
iniciar los estudios tarifarios conducentes a la modificación o adición, según
corresponda y deberá contener un extracto de los fundamentos de estas acciones. Las
publicaciones se harán con cargo al prestador. En el caso de la prórroga dicha
publicación, con sus fundamentos, deberá ser efectuada, a lo menos 20 días antes de
resolver sobre ella, y la publicación será de cargo del prestador si la hubiere
solicitado o de cargo de la Superintendencia si dicha entidad hubiera actuado de oficio.".
8.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- La Superintendencia deberá informar a través de publicación en el
Diario Oficial que se encuentran a disposición del público y los prestadores, las bases
sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del
período siguiente, con a lo menos 12 meses de anticipación al término del período de
vigencia de éstas. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación,
debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45
días siguientes a su recepción.
Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser
estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los
sistemas; criterios para definición del nivel de demanda de planificación; niveles de
calidad del agua, del servicio, y de la atención a los usuarios; metodología de
valoración del agua cruda, y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.".
9.- Agrégase al artículo 14 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, tratándose de consumos de agua potable superiores a los 5.000 metros
cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir al solicitante, una garantía suficiente
para caucionar el cumplimiento de una fracción de dicho consumo durante un período de
tiempo. La metodología para el cálculo del monto y plazo de la garantía así como de la
fracción del consumo estimado a garantizar, serán establecidas en el reglamento.".
10.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:
"El aporte del financiamiento reembolsable por capacidad podrá ser cobrado siempre
que se solicite un nuevo servicio o ampliación de un servicio existente, no estando
asociado a obras ni plan de desarrollo específicos.".
11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo
16:
a) Suprímese la oración "factibles de dar servicio,".
b) Agrégase, a continuación de la expresión "programa de desarrollo", pasando el
punto aparte que le sigue a ser punto seguido, la siguiente frase: "El aporte de
financiamiento reembolsable para extensión será sin perjuicio del aporte de
financiamiento reembolsable por capacidad si correspondiere.".
12.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 17, por el siguiente:
"Dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor inicial reajustado y con
intereses, excepto en el caso de la devolución mediante acciones. Los intereses
devengados y no pagados se capitalizarán semestralmente. El interés anual deberá ser el
valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada
por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva
promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas
informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses.".
13.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente inciso final, nuevo:
"Sólo podrán utilizarse las acciones como mecanismo de devolución si éstas
cumplen con los requisitos de liquidez que señale el reglamento, el que también deberá
establecer la forma de determinar el valor de mercado de estos títulos para los efectos
de la devolución.".
14.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- La elección de la forma de devolución corresponderá al interesado,
de entre las opciones de reembolso que le ofrezca el prestador. Dichas opciones deberán
siempre incluir la alternativa de pagarés reajustables.
El aportante podrá oponerse, cuando la devolución propuesta, en forma o monto, no
le significare la restitución del valor aportado, los reajustes y los intereses
determinados de conformidad con las disposiciones precedentes de esta ley. Si no hubiere
acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes, dentro del plazo de 90 días
contado desde la oposición.".
15.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21, la expresión "Para las
demás" por la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12A, para las demás".
16.- Derógase el artículo 2 transitorio.
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.902:
1.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la
fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas
relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales,
pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las
obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando
conocimiento de los estudios que le sirven de base.".
2.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios
Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que
la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.".
3.- Agréganse los siguientes artículo 3ºA y 3ºB, nuevos:
"Artículo 3º A.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las
personas que por sí, o por sus cónyuges, o por sus parientes legítimos hasta el primer
grado de consanguinidad, o por personas que estén ligados a ellos por vínculos de
adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas en que tengan
control de su administración, participen en la propiedad de empresas prestadoras de
servicios sanitarios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIgualmente, serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente, las
personas que por sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad tuvieren, por sí o a través de personas jurídicas en que tengan el
control de su administración, más del 10% del capital con derecho a voto o pueda elegir
o designar o hacer elegir o designar, a lo menos un director de una empresa de servicios
sanitarios.
La misma inhabilidad afectará a los funcionarios del Servicio que desempeñen cargos
de exclusiva confianza del Superintendente.
La inhabilidad sobreviniente producirá la inmediata cesación en el cargo. Si el
afectado no presentare la renuncia se declarará vacante el cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que pueda afectarle.
La inhabilidad sobreviniente podrá ser establecida por la Contraloría General de la
República, de oficio o a petición de cualquier persona, y de ser comprobada dará lugar
a la declaración de vacancia del cargo por la autoridad competente.
El Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, antes de asumir sus
cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una
notaría del domicilio de la Superintendencia, el que se remitirá a la Contraloría
General de la República, su estado de situación patrimonial y el de su cónyuge, aun
cuando se encuentren separados de bienes. Esta declaración deberá renovarse en cada
oportunidad en que se produzca una variación relevante de patrimonio y al hacer dejación
del cargo. El incumplimiento de esta obligación, así como la omisión de bienes en la
declaración en un porcentaje superior al 20% del total de bienes que debiere haberse
declarado, hará incurrir en responsabilidad administrativa, pudiendo sancionarse este
incumplimiento hasta con la destitución. Si la infracción se cometiere al hacer
dejación del cargo o se comprobaren los hechos después de haber cesado en él, la
sanción será la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por el período
de cinco años, sanción que será aplicada previo sumario administrativo instruido por la
Contraloría General de la República.
Además, el Superintendente y los funcionarios de su exclusiva confianza, deberán
declarar, en cuanto tengan conocimiento o hayan razonablemente debido saberlo y en los
mismos términos señalados precedentemente, la participación de sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad en la propiedad de las empresas a que se
refiere el inciso primero, o las empresas proveedoras de equipos, insumos o servicios
específicos habituales de empresas prestadoras de servicios sanitarios o de empresas
constructoras que sean contratistas habituales de empresas prestadoras de servicios
sanitarios.
Artículo 3º B.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las
personas que le presten servicios, deberán guardar reserva de los antecedentes que
conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas
sujetas a su fiscalización, especialmente aquellos que revistan el carácter de
reservado, mientras mantengan tal calidad y deberán abstenerse de utilizarlos en
beneficio propio o de terceros.
Prohíbese al Superintendente y a los demás funcionarios del servicio prestar por
sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas
o entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia o a los directivos, jefes
o empleados de ellas, durante su desempeño en el servicio. La misma prohibición regirá
respecto de las empresas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que no
se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
La prohibición señalada en el inciso anterior se aplicará al Superintendente y a
los funcionarios de su exclusiva confianza hasta 3 meses después de haber hecho
dejación del cargo.
Las sanciones establecidas en el inciso final del artículo anterior, serán
aplicables a la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este
artículo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele al infractor.".
4.- Agréganse, en el artículo 4º, las siguientes letras i), j), k) y l), nuevas,
suprimiéndose la conjunción "y" al final de la letra g), pasando la coma (,) que la
antecede a ser punto y coma (;) y el punto final de la letra h) a ser punto y coma (;):
"i) Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios
en los casos que corresponda;
j) Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas
prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios
sanitarios. Los informes deberán basarse en indicadores objetivos;
k) Solicitar a otras instituciones la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones, y l) Las demás funciones y atribuciones que las leyes le asignen.".
5.- Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de
la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización
interna.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el
Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% de
la dotación máxima de la Superintendencia.
El Superintendente velará porque la labor fiscalizadora de la Superintendencia se
ejerza adecuadamente en todo el territorio nacional, debiendo establecer una o más sedes
con competencia en una o varias Regiones, sin perjuicio de la facultad que le otorga el
artículo 35 de la ley Nº 18.575 para convenir con otros servicios públicos que éstos
asuman sus funciones en aquellos lugares en que la Superintendencia no tenga oficina.
En las sedes regionales y demás oficinas que la Superintendencia establezca por sí
o habilite mediante convenio, se recibirán y tramitarán las consultas o los reclamos de
los usuarios que no hayan sido resueltos por la respectiva prestadora.".
6.- Agréganse, al artículo 6º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,
nuevos:
"La asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, se aplicará
también al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y se determinará en
igual forma. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
La concesión de este beneficio y los montos que alcance estarán sujetos al
cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que para cada año calendario se
fijen mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, el
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Con cargo a esta asignación el personal de planta y a contrata de la
Superintendencia percibirá, según corresponda, una bonificación de estímulo por
desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a
expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o
asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de
mejor desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan
obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de
una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio
de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la
ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto
supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto
de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no
se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) precedente;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra anterior sumados a los que
corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17
de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que
establece el inciso segundo de dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a
percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso
calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago,
en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo;
g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha
devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con
que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.".
7.- Suprímense los artículos 7º y 9º.
8.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna
infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios
sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las
establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de
algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que
importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros
indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención
de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o
incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la
Superintendencia en conformidad a la ley.
b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de
infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que
afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones
cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de
las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,
así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos
fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones
que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.
d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de
infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al
no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del
decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
e) De cincuenta y una a diez mil unidades tributarias anuales cuando se trate del
incumplimiento del programa de desarrollo a que se refiere el artículo 14º del decreto
con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales cuando se trate de la
entrega o uso indebido de información privilegiada.
Los establecimientos ya sean industriales o mineros que incurrieren en alguna
infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de
residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y
resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por
ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos
legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de
descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.
b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de
infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que
afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
2. Clausura en los siguientes casos: Cuando los establecimientos ya sean industriales
o mineros, no implementen dentro del plazo establecido, los sistemas de tratamiento de
residuos industriales líquidos, aprobados por decreto supremo o cuando los
establecimientos ya sean industriales o mineros cometan infracciones que pongan en peligro
o afecten gravemente la salud de la población por reiterados vaciamientos de residuos
industriales líquidos sin tratar a cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas,
en que existan captaciones para servicios de agua potable, aguas abajo del lugar del
vaciamiento o vertido, o se cause perjuicios a la agricultura o ganadería establecida. La
clausura podrá afectar la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.
Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del mayor
monto señalado en cada caso, cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá
acumularse la sanción de multa a cualquiera de las contempladas en este artículo.
El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de
usuarios afectados y la gravedad de la infracción.".
9.- Incorpórase el siguiente artículo 11 A, nuevo:
"Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa pertenecientes o
asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores
de servicios sanitarios, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los
hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción
legal.".
10.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería
General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la
notificación de la resolución respectiva.".
11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "multa" por el vocablo "sanción".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la
sanción, sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que
se refiere el artículo 16 se devenguen desde el undécimo día de notificada la
resolución del Superintendente que aplicó la sanción.".
12.- Intercálase, en el Título IV, antes del artículo 20, el siguiente artículo
19 bis, nuevo:
"Artículo 19 bis.- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores
externos de una entidad sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o
desfiguren antecedentes o datos, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten
o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponda ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán castigados con
la pena de multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. También sufrirán como
pena accesoria la de inhabilitación por cinco años para desempeñar cargos de director,
administrador, gerente o auditor externo de una sociedad anónima.
Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un
día de prisión por cada diez unidades tributarias mensuales de multa, no pudiendo
exceder la prisión de 60 días.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile13.- Agrégase el siguiente Título V, nuevo:
"Título V
De la información
Artículo 27.- El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su
fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la
información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las
empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones
que hayan realizado con la empresa sanitaria.
El incumplimiento de la disposición, será sancionado con la multa establecida en el
inciso primero, letra a), del artículo 11 de esta ley.
Las personas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada
precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada,
invocando una norma legal vigente sobre secreto.
Artículo 28.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el
Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores,
asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo
conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas
a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por
escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las
personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran sin causa justificada
a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y
94 del Código Tributario.
Artículo 29.- La Superintendencia deberá disponer de toda la información utilizada
para la fijación tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios
presentados por las prestadoras, los estudios y análisis de la Superintendencia, los
informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y
toda otra información de interés para los urbanizadores y usuarios del servicio
sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducción,
con cargo al interesado. Igual obligación regirá para los informes periódicos a que
alude la letra j) del artículo 4º.
Artículo 30.- La Superintendencia tendrá la obligación de mantener actualizada una
base de datos técnicos de cada sistema sanitario establecido bajo concesión, que incluya
los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema, reales y
optimizados.".
14.- Agrégase el siguiente Título VI, nuevo:
"Título VI
De los Recursos
Artículo 31.- El plazo para la interposición del recurso de reposición establecido
en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 será de cinco días hábiles contado desde la
notificación de la resolución reclamada y la Superintendencia dispondrá de otros diez
días hábiles para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad
cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 32.- Las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones
de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar
y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de
Apelaciones de Santiago.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles
contado desde la notificación del acto reclamado.
La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la
Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.
Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio la interposición
del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado ni podrá la Corte decretar
medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal
ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a
la tabla del día subsiguiente, previo sorteo. La Corte dictará sentencia dentro del
término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.".
Artículo cuarto.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº
18.885, por el siguiente:
"La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá ser inferior al 35% de las acciones de la sociedad respectiva, a menos que
dichas entidades no ejercieran el derecho conferido en el artículo 25 de la ley 18.046
dentro del correspondiente plazo legal. Sin perjuicio de darse esta última circunstancia,
las acciones del Fisco y de la referida Corporación serán siempre necesarias para
satisfacer los quórum que establece el artículo 67 de la citada ley, con excepción del
numeral 10 de su inciso segundo, por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que,
por primera vez, su participación accionaria en la respectiva empresa sea inferior al 35%
del capital con derecho a voto, en tanto dicha participación sea igual o mayor al 10%.".
Artículo quinto.- Agrégase, en el artículo 4º de la ley Nº 18.777, el siguiente
inciso, nuevo:
"La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción
no podrá ser inferior al 35% de las acciones de la sociedad respectiva, a menos que
dichas entidades no ejercieran el derecho conferido en el artículo 25 de la ley 18.046
dentro del correspondiente plazo legal. Sin perjuicio de darse esta última circunstancia,
las acciones del Fisco y de la referida Corporación serán siempre necesarias para
satisfacer los quórum que establece el artículo 67 de la citada ley, con excepción del
numeral 10 de su inciso segundo, por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que,
por primera vez, su participación accionaria en la respectiva empresa sea inferior al 35%
del capital con derecho a voto, en tanto dicha participación sea igual o mayor al 10%.".
Artículo sexto.- Los trabajadores de las empresas concesionarias de servicios
sanitarios en las que la Corporación de Fomento de la Producción sea dueña de más del
50% de las acciones con derecho a voto podrán adquirir acciones en la sociedad en la cual
laboran, mediante la indemnización por años de servicio a la cual tengan derecho.
Adicionalmente, la referida Corporación otorgará un crédito a dichos trabajadores
para la adquisición de acciones de la empresa en la cual se desempeñan, las que se
constituirán en garantía prendaria del acreedor. Las condiciones de este crédito serán
determinadas por la propia Corporación previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
Las acciones serán valoradas, para efectos de la aplicación de este artículo,
según su valor económico y el total adquirido mediante estos mecanismos no podrá
superar el 10% del total de acciones de cada sociedad.
La Corporación de Fomento de la Producción reservará acciones suficientes para dar
cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, hasta por el plazo de un año
contado de la fecha en que deje de ser dueña de más del 50% del capital accionario de la
respectiva sociedad.
Deróganse los artículos 10 de la ley Nº 18.777 y 11 de la ley Nº 18.885.
Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto
con fuerza de ley con el objeto de refundir, coordinar y sistematizar el texto del
decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; del decreto
con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y de la ley Nº
18.902.
Artículo octavo.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la
ley Nº 6.640, las empresas a que se refiere la presente ley en las que la Corporación de
Fomento de la Producción controle más del 50% de su capital con derecho a voto podrán
dividirse en una o más sociedades.
En ningún caso, las nuevas sociedades podrán exceder o contravenir el objeto social
que le otorgó la autorización legal para desarrollar actividades económicas.
En las nuevas empresas que se creen por la referida división, la participación del
Estado, sus organismos o sociedades en que tenga participación, transcurridos dos años
desde su constitución, no podrá ser superior al 49% del capital social. Transcurridos
cuatro años, dicha participación no podrá superar el 35%.
Si la empresa a que se refiere el inciso primero se divide en dos empresas, la
obligación anterior será aplicable sólo a una de ellas; si se divide en tres, se
aplicará a dos, afectando sucesivamente sólo al número de sociedades que supere la
unidad.
En caso de incumplimiento de lo señalado, al exceso accionario le será aplicable lo
dispuesto en la ley Nº 18.965. Para estos efectos se entenderá que el exceso se produce
en la empresa con menor participación estatal. Si todas las nuevas sociedades tienen
igual participación del Estado la referida sanción se aplicará al total de empresas.
Artículo noveno.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva,
de Profesionales, de Fiscalizadores y de Jefaturas de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Superintendencia que cumplan con los requisitos correspondientes.
Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo
1º, del Título II, de la ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos
mediante concurso público.
Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.
Artículo décimo.- Agrégase, a contar del 1º de enero de 1998, en el artículo 1º
del decreto con fuerza de ley Nº 141, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, a
continuación de su inciso primero, lo siguiente:
"- Un cargo de la Planta de Profesionales grado 4º se transformará en un cargo de
la Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
- Dos cargos de la Planta de Directivos grado 8º se transformarán en dos cargos de
la Planta de Profesionales grado 8º a medida que queden vacantes.
- Un cargo de la Planta de Profesionales grado 5º se transformará en un cargo de la
Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
- Un cargo de la Planta de Profesionales grado 5º se transformará en un cargo de
Profesional grado 7º al quedar vacante.
- Un cargo de la Planta de Jefaturas grado 14º se transformará en un cargo de la
Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
- Un cargo de la Planta de Jefaturas grado 15º se transformará en un cargo de la
Planta de Directivos grado 4º al quedar vacante.
- Cinco cargos de la Planta de Administrativos y Secretarias grado 16º se
transformarán en cinco cargos de la Planta de Profesionales grado 6º a medida que queden
vacantes.
- Un cargo de la Planta de Administrativos y Secretarias grado 16º se transformará
en un cargo de la Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.
- Un cargo de la Planta de Auxiliares grado 18º se transformará en un cargo de la
Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.
- Dos cargos de la planta de Auxiliares grado 19º se transformarán en dos cargos de
la Planta de Profesionales grado 7º a medida que queden vacantes.
- Un cargo de la Planta de Auxiliares grado 21º se transformará en un cargo de la
Planta de Profesionales grado 7º al quedar vacante.
Lo anterior se formalizará mediante resolución del Superintendente visada por la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.".
Artículo undécimo.- Modifícase el artículo 71 de la ley Nº 16.742, de la
siguiente manera:
1) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Autorízase a la Corporación mencionada en el inciso anterior, para cobrar y
percibir los fondos provenientes de los aportes de financiamiento reembolsables por
capacidad y para extensión, como asimismo los aportes financieros no reembolsables, para
la construcción de obras de alcantarillado en la comuna de La Reina, pudiendo invertir
los remanentes, si los hubiere, en obras de infraestructura, de equipamiento comunitario y
de desarrollo social.
2) Suprímese el inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser
tercero y cuarto, respectivamente.
3) Sustitúyese, en el actual inciso cuarto, la frase "Dirección de Servicios
Sanitarios" por la siguiente: "concesionaria de servicio público de recolección de aguas
servidas de la comuna de La Reina".
4) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Para los efectos del cobro y devolución de los aportes de financiamiento reembolsables,
y cobro de los aportes de financiamiento no reembolsables, la Corporación mencionada en
el inciso primero se sujetará a las normas legales vigentes en esta materia.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios velará por el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes en materia de aportes de financiamiento reembolsables y no
reembolsables, por parte de la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina. Asimismo,
tendrá la facultad de interpretar la normativa indicada precedentemente, así como lo
dispuesto en este artículo, en todo lo que diga relación con la Corporación ya
individualizada.".
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º transitorio.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde su
publicación en el Diario Oficial y serán aplicables a todas las empresas concesionarias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede servicios sanitarios, cualquiera sea su naturaleza jurídica o propiedad.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 63º del decreto con fuerza de ley Nº
382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, introducido por el artículo primero de
esta ley, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción ni al Fisco en
su calidad de accionistas de empresas concesionarias de servicios sanitarios.
A las personas o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta que a la fecha
de publicación de esta ley se encuentren en la situación prevista en el artículo 65º
del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,
introducido por el artículo primero de esta ley, no se les aplicarán las restricciones
del citado artículo 65º, sólo en relación con las concesiones sanitarias en
explotación, bajo cualquier forma o título, a la fecha de publicación de la presente
ley.
Artículo 2º transitorio.- Las concesionarias de servicios sanitarios en las que, a
la fecha de publicación de esta ley, el Estado, directamente o por intermedio de sus
empresas o instituciones descentralizadas, fuere controlador, estarán obligadas, si así
las requiere el Ministerio de Obras Públicas, a prestar asistencia técnica y
administrativa a los servicios de Agua Potable Rural de sus respectivas regiones, así
como llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución de obras de
rehabilitación, mejoramiento y construcción de nuevos servicios. Para dicho efecto se
considerará que estas actividades son las contenidas en el artículo 24 del decreto con
fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Tales actividades se
formalizarán a través de convenios con el Ministerio de Obras Públicas.
La obligación de las empresas concesionarias establecida en el inciso anterior,
mantendrá su vigencia hasta que se dicte la ley que regule la institucionalidad y
gestión de los sistemas de agua potable rural y expresamente las exima de esta
obligación.
El costo que implique el ejercicio de estas actividades será de cargo del Estado,
quien proporcionará los fondos a través del Ministerio de Obras Públicas, entidad
encargada de incluir los montos correspondientes en su presupuesto anual y fiscalizar el
cumplimiento del programa acordado con las concesionarias.
En caso de discrepancia entre las empresas y el Ministerio de Obras Públicas
respecto a los términos de los convenios y sus costos, ésta será resuelta, sin ulterior
recurso, por una comisión de tres expertos, nominados uno por el prestador, otro por el
Ministerio de Obras Públicas y un tercero elegido de común acuerdo entre ambos. Los
honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el Ministerio de Obras Públicas
y el prestador.
Las empresas concesionarias podrán cumplir la obligación dispuesta en este
artículo a través de filiales especialmente constituidas para estos efectos.
Artículo 3º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35º del
D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que se modifica por la
presente ley, será aplicable a contar de los 180 días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley.".
Artículo 4º transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 5º de la ley Nº 18.902, el Superintendente dispondrá del plazo de un año
a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º transitorio.- En relación con la especificación de obras a que se
refiere el artículo 2º transitorio del D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras
Públicas, el prestador deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en
el plazo de 12 meses a contar de la publicación de esta ley, una nómina identificando
las áreas de restricción, el tipo y grado de restricción, las obras necesarias de
ejecutar, la fecha de ejecución y su valor estimado. La ejecución de dichas obras podrá
ser adelantada por terceros interesados bajo el mecanismo de los aportes financieros
reembolsables establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio
de Obras Públicas. Dicha nómina también deberá informarse a los respectivos
municipios.
Artículo 6º transitorio.- Tratándose de prestadores que no cuenten con tarifas
fijadas de conformidad con el procedimiento que establece el decreto con fuerza de ley Nº
70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, su primera fijación tarifaria deberá
efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la entrada en vigencia de esta ley,
para los prestadores que se encuentren calificados como servicio público a esa fecha.
Artículo 7º transitorio.- Fíjase en 142 la dotación máxima legal de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios para los años 1997 y 1998. No regirá la
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respecto de los empleados a contrata incluidos en dicha dotación.
Artículo 8º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro
del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de publicación de esta ley, fije,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras
Públicas y que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, los requisitos
generales y específicos para el ingreso y promoción en los cargos de la planta de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios. Dichos requisitos regirán a contar del mes de
julio de 1998.
Los actuales funcionarios que no cumplan con los nuevos requisitos generales y
específicos exigidos para el cargo que desempeñan, permanecerán en sus cargos sin la
posibilidad de ascender en la planta a la que pertenecen.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Guillermo Pickering de la Fuente, Ministro de Obras Públicas (S).- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Guillermo Pickering
de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de servicios
sanitarios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
Artículos Primero, Nº 8; Tercero, Nº 14, y Noveno, y que por sentencia de 6 de enero de
1998, declaró:
1. Que las normas contempladas en el nuevo artículo 32, agregado a la Ley Nº
18.902, por el Nº 14 del Artículo Tercero y en el Artículo Noveno del proyecto sometido
a control, son constitucionales.
2. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en el nuevo
artículo 12 A, que se agrega al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1988, del
Ministerio de Obras Públicas, por el Nº 8 del Artículo Primero y en el nuevo artículo
31, agregado a la Ley Nº 18.902, por el Nº 14 del Artículo Tercero, ambos del proyecto
sometido a control, por no ser propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, enero 9 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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