Ley Nº 19.548
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Fecha Publicación :31-01-1998
Fecha Promulgación :19-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Título :MODIFICA PLANTA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE BIENES
NACIONALES
Tipo Version :Texto Original De : 31-01-1998
Inicio Vigencia :31-01-1998
Fin Vigencia :03-02-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=91562&idVersion=1998
-01-31&idParte
MODIFICA PLANTA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE BIENES
NACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"T I T U L O I
De la planta del Ministerio de Bienes Nacionales
Artículo 1º.- Fíjase la siguiente planta del
personal de la Subsecretaría de Bienes Nacionales:
Planta/Cargo Grado Nº Cargos
Ministro B 1
Subsecretario C 1
Total 2
Planta/Cargo Grado Nº Cargos
Planta de Directivos
Jefes de División 3 5
Fiscal 3 1
Auditor Ministerial 3 1
Secretarios Regionales 4 7
Secretarios Regionales 5 6
Jefes de Departamentos 5 6
Jefes de Departamentos 6 7
Directivos 7 4
Directivos 8 2
Directivo 9 1
Total 40
Planta de Profesionales
Profesionales 4 5
Profesionales 5 7
Profesionales 6 8
Profesionales 7 8
Profesionales 8 10
Profesionales 9 14
Profesionales 10 14
Profesionales 11 12
Profesionales 12 10
Profesionales 13 8
Profesionales 14 8
Profesionales 15 5
Total 109
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePlanta de Técnicos
Técnico 9 1
Técnicos 11 2
Técnicos 12 3
Técnicos 13 4
Técnicos 14 3
Técnicos 15 2
Técnico 17 1
Total 16
Planta de Administrativos
Administrativos 12 4
Administrativos 13 6
Administrativos 14 7
Administrativos 15 7
Administrativos 16 8
Administrativos 17 8
Administrativos 18 12
Administrativos 19 10
Administrativos 20 4
Administrativos 21 2
Administrativos 22 2
Total 70
Planta de Auxiliares
Auxiliares 19 7
Auxiliares 20 8
Auxiliares 21 9
Auxiliares 22 10
Auxiliares 23 11
Auxiliares 24 5
Total 50
Total cargos de planta 287
Artículo 2º.- Las personas que sean nombradas en cargos de exclusiva confianza de
la autoridad deberán cumplir, a lo menos, los requisitos exigidos para la Planta de
Técnicos.
Para el ingreso y la promoción en los cargos y plantas que se indicarán,
establécense los siguientes requisitos generales:
a) Planta de Directivos:
Alternativamente, cualquiera de los requisitos de la planta de Profesionales o
Técnicos.
b) Planta de Profesionales:
i) Grado académico de licenciado, magister o doctor, o título profesional de una
carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste, respecto de los grados 4º a 7º de la
E.U.S.
ii) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración,
otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste,
respecto de los grados 8º a 12 de la E.U.S.
iii) Título profesional de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración,
otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste,
respecto de los grados 13 a 15 de la E.U.S.
c) Planta de Técnicos: Alternativamente, cualquiera de los siguientes:
i) Título de técnico, otorgado por un establecimiento de educación superior del
Estado o reconocido por éste.
ii) Título de técnico, otorgado por un establecimiento de educación
técnico-profesional, y iii) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional impartida por un establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste.
d) Planta de administrativos:
Licencia de Educación Media o equivalente.
e) Planta de Auxiliares:
Licencia de Educación Básica.
Artículo 3º.- Los encasillamientos a que dé lugar la sustitución de la planta
contenida en el artículo 1º se efectuarán por resoluciones del Ministro de Bienes
Nacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación
de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni, en general, de término de la
relación laboral para ningún efecto legal.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior no podrán significar
eliminación del personal, rebaja de grado ni disminución de sus remuneraciones. En este
último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante
planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las
remuneraciones que compensa.
Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley no serán considerados
como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de
1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que
estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado
para tal efecto.
El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los
términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en
relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.
El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan
quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.
El encasillamiento regirá a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4º.- El personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a
la planta por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá
inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta contenida en esta
ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos, por el solo ministerio de la ley,
a la nueva planta. Asimismo, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Título
siguiente.
T I T U L O II
De la bonificación de estímulo por desempeño
funcionario
Artículo 5º.- Establécese para el personal de planta y a contrata, una
bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas
que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al treinta por ciento de los funcionarios
de cada planta de mejor desempeño en el año anterior.
b) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones que hayan
obtenido los funcionarios de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.834.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre
la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más
la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº
19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la asignación de
responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, conforme a los
tramos decrecientes que se pasan a señalar:
i) Diez por ciento para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de
personal mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una
de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas, conjuntamente.
ii) Cinco por ciento para el quince por ciento de los funcionarios que les sigan en
orden descendente de evaluación, hasta completar el treinta por ciento de los mejor
evaluados respecto de cada planta.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán estar calificados en
lista número 1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a
percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso
calificatorio.
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago,
en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomience a regir el escalafón del servicio. El monto por pagar en cada cuota será
equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c).
g) Los montos que los funcionarios perciban por este concepto no serán considerados
remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No
obstante, para fines tributarios, se considerarán rentas del número 1º del artículo 42
de la ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad
pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre
respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que no hayan sido
calificados por cualquier motivo en el período inmediatamente anterior.
No obstante, los miembros de la Junta Calificadora Central podrán optar entre
percibir la bonificación de acuerdo al número ii) de la letra c) precedente, o bien, en
el caso de que hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del pago del
beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al puntaje obtenido en esa
calificación.
Los delegados del personal ante las Juntas Calificadoras y los directores de las
asociaciones de funcionarios, tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un cinco
por ciento de la suma de sus respectivos sueldos bases más las asignaciones de los
artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y la asignación otorgada por el decreto ley Nº
1.770, de 1977.
Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las
asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del
artículo 25 de la ley Nº 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales de este
artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el
treinta por ciento de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que, por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado con
posterioridad al proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación con las
remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de
los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
j) El reglamento establecerá las normas de desempate en caso de igual evaluación,
los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la
bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este
artículo.
Artículo 6º.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 71, del Ministerio de
Bienes Nacionales, de 1990, que adecua la planta y escalafones de la Secretaría y
Administración General del Ministerio de Bienes Nacionales al artículo 5º de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- El Ministro de Bienes Nacionales
encasillará al personal de planta en servicio a la fecha
de publicación de esta ley, siguiendo el orden que en el
escalafón de mérito haya correspondido al funcionario en
los procesos de calificaciones de los últimos tres años
o en los que hubiere sido calificado si su permanencia
en el servicio fuere inferior a ese lapso, y sin
sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas
en la ley Nº 18.834. Podrá, además, en la misma
resolución de encasillamiento, y siempre que el
funcionario tenga una permanencia de dos años mínimo en
el servicio, eximirlo por única vez de los requisitos de
título establecidos en el Estatuto Administrativo.
Artículo 2º.- Durante el plazo de un año contado desde el encasillamiento, el
Ministro de Bienes Nacionales podrá declarar vacantes los cargos servidos por
funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y 60 años de
edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o
renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos de conformidad
con el inciso precedente, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo
148 de la ley Nº 18.834.
Asimismo, dentro de igual plazo, los funcionarios de carrera que hagan dejación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntaria de sus cargos y que cumplan con las condiciones exigidas por el inciso primero
de este artículo, tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso
anterior.
La dotación máxima vigente del Ministerio se entenderá reducida en el número de
cargos que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3º.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a
contrata o sobre la base de honorarios, en el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los
cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, con más el
interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 4º.- Las normas del artículo 5º sobre bonificación de estímulo por
desempeño funcionario entrarán a regir a contar del 1 de enero de 1997, sobre la base de
los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1996.
Artículo 5º.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente
año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del
Ministerio de Bienes Nacionales. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no se pudiere financiar con
esos recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.-Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio
Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.
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