Ley Nº 19.545
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Fecha Publicación :09-02-1998
Fecha Promulgación :31-12-1997
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Título :CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD
DE EXPORTACIONES
Tipo Version :Unica De : 09-02-1998
Inicio Vigencia :09-02-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=93551&idVersion=1998
-02-09&idParte
CREA UN SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIAL DE CONFORMIDAD DE EXPORTACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los exportadores y productores chilenos podrán certificar libremente
o en la forma que convengan con el importador o comprador extranjero, la conformidad de
sus exportaciones.
No obstante, sólo tendrá carácter oficial la certificación que se efectúe en
conformidad a las normas de esta ley.
Artículo 2º.- Se entiende por certificación oficial la que emana de un
certificador acreditado por el Estado de Chile, en los casos a que se refiere el artículo
6º.
Artículo 3º.- En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una
certificación oficial comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.
Artículo 4º.- La certificación oficial podrá estar referida a:
a) Productos, y
b) Sistemas de aseguramiento de calidad.
Artículo 5º.- Las referencias de esta ley al Ministerio, a la Subsecretaría, al
Ministro y al Subsecretario se entenderán hechas respectivamente, al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción, al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y al Subsecretario de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 6º.- La certificación de conformidad oficial sólo procederá cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la exija la legislación, la reglamentación o una autoridad competente del
país de destino, o b) Que el Estado de Chile haya celebrado con el gobierno del país de
destino un convenio internacional que haga procedente la certificación oficial.
Artículo 7º.- Los plazos establecidos en esta ley son de días hábiles.
TITULO II
De la acreditación
Artículo 8º.- Para emitir certificados oficiales de conformidad será necesario
acreditarse ante el Ministerio.
La acreditación es el proceso en virtud del cual se demuestra ante la autoridad que
se cuenta con las instalaciones, los recursos materiales y humanos y los requisitos
técnicos necesarios para efectuar los procedimientos conducentes a determinadas
certificaciones de conformidad de exportaciones.
La acreditación tendrá vigencia mientras se mantengan las calidades y requisitos
que le dieron origen.
Las personas naturales o jurídicas que se acrediten serán inscritas en un registro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque llevará el Ministerio.
Artículo 9º.- Sólo se otorgará acreditación para certificar determinados
productos o sistemas de aseguramiento de calidad.
Artículo 10.- La inscripción en el registro se dispondrá por resolución del
Subsecretario. Dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la
solicitud, el Subsecretario deberá dictar la resolución que ordena el registro o podrá
denegar fundadamente la inscripción solicitada. Vencido este plazo sin que se hayan
formulado objeciones, la solicitud se entenderá aprobada y deberá necesariamente
disponerse la inscripción en el registro.
El solicitante quedará habilitado para otorgar certificados oficiales de conformidad
desde que se inscriba en el registro la respectiva resolución. El solicitante podrá, a
su costa, publicar dicha resolución en el Diario Oficial.
Artículo 11.- Para solicitar la inscripción en el registro se presentará una
solicitud acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Copia autorizada del rol único tributario de la persona natural o jurídica;
b) Tratándose de personas jurídicas, los documentos que acrediten su constitución
y vigencia así como la personería de su representante, además de una copia autorizada
de sus estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere;
c) Los informes de dos peritos, que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 13,
y de un tercer perito si se presentare el evento contemplado en el artículo 14, y d)
Comprobante de pago de la acreditación.
Tratándose de solicitudes presentadas por entidades certificadoras previamente
inscritas, sólo se requerirán los antecedentes establecidos en las letras c) y d). En el
evento de haber variado uno o más antecedentes de los indicados en la letra b), la
entidad certificadora deberá actualizar éstos.
Artículo 12.- Lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 no será exigible
respecto de personas naturales o jurídicas de países con los cuales exista un convenio
de reconocimiento mutuo en materia de certificación y normalización de productos y que
exhiban documentación debidamente legalizada que las autorice para otorgar certificados
de conformidad de exportaciones respecto de productos determinados.
En tal caso, una vez acreditada la autenticidad de los documentos, se procederá a la
inscripción en el registro siempre que se cumpla con los demás requisitos del artículo
11.
Artículo 13.- Para los efectos de la letra c) del artículo 11, la Subsecretaría
abrirá un registro de peritos en el cual se inscribirá a quienes lo soliciten y
acrediten poseer los conocimientos requeridos para ejercer esa función en el proceso de
acreditación, según los mínimos y formas establecidos en el reglamento.
El reglamento, además, determinará las formalidades que deberán revestir los
informes que emitan los peritos y los plazos en que los deberán evacuar.
Para efectos del proceso de acreditación los peritos serán contratados, uno por el
organismo administrador a que se refiere la letra f) del artículo 17 y el otro por la
entidad solicitante.
El costo del peritaje será soportado por el solicitante y cobrado a éste en el pago
que deba efectuar conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11.
Los peritos estarán habilitados para llevar a cabo las siguientes funciones:
a) Evacuar los informes necesarios para la acreditación de una entidad
certificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11, y b) Efectuar, a
petición del Subsecretario, las visitas inspectivas a los organismos de certificación,
para comprobar el mantenimiento de las condiciones y requisitos que dieron origen a la
inscripción en el registro.
No podrán inscribirse en el registro las personas que hayan sido condenadas por
delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u
oficios públicos. Tampoco podrán inscribirse aquellos a quienes se les haya cancelado su
inscripción en el registro, a menos que hayan transcurrido cinco años desde la
cancelación.
Artículo 14.- Si los informes de los dos peritos fueren contradictorios o
incompatibles, el Subsecretario designará, oyendo al solicitante, un tercer perito para
que emita informe.
En este caso, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 10 se contará
desde la entrega del informe del tercer perito.
Artículo 15.- Los peritos, al emitir el informe a que se refiere la letra c) del
artículo 11, se referirán a los siguientes antecedentes:
a) Recursos materiales y humanos con que cuenta la entidad solicitante, y
b) Procedimientos técnicos que utilizará para comprobar la conformidad de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroductos, procesos de fabricación o sistemas de aseguramiento de calidad, con las normas
de referencia, según el caso.
Para acreditar los antecedentes de la letra a), la entidad solicitante presentará al
perito los certificados de estudios o de idoneidad profesional del personal con que
cuenta. El perito deberá, además, inspeccionar las instalaciones o laboratorios así
como el instrumental y sus calibraciones.
Para acreditar los antecedentes de la letra b), la entidad solicitante presentará al
perito una memoria que contenga su política de calidad y que incluya las características
de su sistema organizacional y operativo, en cuanto de ello dependa la calidad del
servicio que preste.
Todos los antecedentes reunidos por el perito serán acompañados al informe que
presente al Ministerio.
Artículo 16.- Por decreto supremo que llevará la firma del Ministro se determinará
el arancel correspondiente a los costos de acreditación y supervisión del sistema.
Dichos aranceles deberán determinarse considerando los costos de las acciones
específicas a realizar, los de administración en que deba incurrir la entidad
administradora a que se refiere la letra f) del artículo 17 y una tasa de rentabilidad no
inferior al 7% ni superior al 10% anual, para ser aplicada sobre los activos necesarios
para la operación eficiente de la referida entidad administradora.
TITULO III
De las atribuciones de la Subsecretaría
Artículo 17.- La Subsecretaría queda autorizada para actuar como órgano ejecutivo
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, de la ley Nº 18.575, y
como tal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Inscribir, cuando corresponda, a los organismos de certificación en el registro a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 8º;
b) Llevar el registro de organismos de certificación y el de peritos;
c) Supervisar, de acuerdo al artículo 23 y encomendar a la entidad administradora, a
que se refiere la letra f) de este artículo, la realización de visitas inspectivas a
cargo de peritos inscritos en el registro a que se refiere el artículo 13;
d) Cancelar la inscripción en el registro a aquellos organismos de certificación
que pierdan o dejen de cumplir alguna de las condiciones referidas en el artículo 8º de
la presente ley;
e) Suspender a las entidades certificadoras que no paguen oportunamente el costo
anual de la supervisión. Transcurridos seis meses desde la fecha de la suspensión se
procederá a la cancelación de la inscripción en el registro;
f) Encomendar a una persona jurídica de derecho privado la administración del
sistema de certificación que establece esta ley. La Subsecretaría procederá en la forma
establecida por la ley Nº 18.803 y su Reglamento. Los convenios señalarán su plazo de
duración y establecerán las causales de término anticipado. La persona jurídica
designada deberá tener a lo menos una existencia de cinco años hacia atrás desde el
día de la celebración del convenio;
g) Informar a las autoridades o contrapartes extranjeras que lo requieran acerca de
los certificadores oficiales a que se refiere esta ley y tramitar, cuando sea procedente,
ante gobiernos u organismos internacionales el reconocimiento de los certificados
oficiales;
h) Certificar la condición de entidad habilitada para emitir certificados de
conformidad de productos o sistemas de aseguramiento de calidad determinados;
i) Aplicar, cuando corresponda, las sanciones señaladas en el artículo 24, y
j) Las demás que le otorga esta ley.
Artículo 18.- Las atribuciones que la presente ley confiere a la Subsecretaría se
ejercerán mediante resoluciones del Subsecretario.
Artículo 19.- En caso que la Subsecretaría deniegue la inscripción en el registro
a que se refiere el artículo 8º de esta ley, se podrá reclamar ante el Ministro dentro
del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución denegatoria.
El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Si transcurrido el plazo
no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y deberá
dictarse de inmediato la resolución que disponga la inscripción en el registro.
En contra de la resolución del Ministro se podrá deducir un recurso especial de
apelación ante la Comisión Resolutiva a que se refiere el Título III del decreto ley
Nº 211, de 1973. A requerimiento de esta Comisión, el Subsecretario deberá remitirle
los antecedentes señalados en el artículo 15 y los demás que estime pertinentes.
El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el plazo fatal de diez días
contado desde la resolución del Ministro. Para resolver, la Comisión podrá solicitar al
Ministerio los antecedentes relativos a otros certificadores inscritos en la misma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecialidad que aquella a la que postula el recurrente. Contra la resolución de la
Comisión no procederá recurso alguno.
TITULO IV
De las obligaciones de los organismos de
certificación
Artículo 20.- La certificación oficial de conformidad corresponderá al esquema de
certificación por tercera parte independiente.
Artículo 21.- Las entidades certificadoras inscritas en el registro no podrán
emitir certificados oficiales de conformidad, respecto de productos o sistemas de
aseguramiento, a empresas que se encuentren relacionadas de manera determinante con ellas,
sea por su administración o por su capital.
La infracción a este artículo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en
la letra c) del artículo 24 de esta ley.
Artículo 22.- Los organismos de certificación inscritos en el registro deberán dar
cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Mantener total independencia, imparcialidad e integridad con respecto a los
requirentes de sus servicios;
b) Informar al Subsecretario, por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio
en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos
identificados como factores fundamentales en los informes de los peritos a los que se
refiere el artículo 15;
c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de peritos;
d) Cumplir con la política de calidad y el sistema organizacional y operativo
señalado en el inciso tercero del artículo 15;
e) Guardar la confidencialidad de la información que administren y de que hubieren
tomado conocimiento a través de sus labores de certificación;
f) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione
la Subsecretaría, de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el
cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley, hasta por un valor máximo
equivalente al 15% del costo anual de supervisión determinado en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 16 de esta ley;
g) Cuando proceda, según el reglamento, mantener muestras de los productos cuya
conformidad han certificado, por los períodos y en la forma que éste indique;
h) Informar al Subsecretario de todo cambio de domicilio, e
i) Pagar en el mes de enero de cada año el costo anual de la supervisión.
Los organismos de certificación sólo podrán subcontratar todo o parte de los
trabajos propios de su función cuando el subcontratista esté inscrito en el registro
para el cometido que se subcontrate.
TITULO V
De la supervisión y de las sanciones
Artículo 23.- La Subsecretaría supervisará el cumplimiento de la presente ley,
debiendo velar en particular por lo siguiente:
a) Que los organismos de certificación den cumplimiento a las obligaciones
contempladas en el artículo 22, y
b) Que los señalados organismos emitan correctamente los certificados de
conformidad.
Para estos efectos la Subsecretaría podrá disponer que un perito de los señalados
en el artículo 13 tome muestras de los productos cuya conformidad se ha certificado, con
el objeto que éstos sean analizados por uno o más organismos de certificación, según
lo dispuesto en la letra f) del artículo 22.
Artículo 24.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento,
serán sancionadas por el Subsecretario en conformidad a las disposiciones de esta ley,
con alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente en moneda de curso legal, al
momento del pago efectivo, de hasta cien unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia se podrá duplicar la multa o cancelar la inscripción de acuerdo a lo
establecido en el número 3 de la letra c);
c) Cancelación de la inscripción en el registro. Esta sanción sólo procederá en
los siguientes casos:
1.- Error manifiesto que permita presumir que el certificador ha obrado con grave
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegligencia en la prestación del respectivo servicio;
2.- Infracción grave de esta ley;
3.- Por haber sido objeto de la aplicación de una multa en dos oportunidades dentro
del mismo año calendario, y
4.- Por haber sido el certificador condenado por el delito de falsedad a que se
refiere el artículo 28.
Las personas que hubieren sido condenadas por el delito de falsedad no podrán
inscribirse en los registros establecidos en esta ley.
Artículo 25.- En forma previa a la aplicación de una sanción se notificará al
afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al
Subsecretario dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de los
cargos.
De la resolución que imponga una sanción, salvo lo dispuesto en el artículo 27, se
podrá reclamar ante el Ministro dentro del plazo de cinco días contados desde la
notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días para
resolver. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.
Aplicada una multa ésta deberá ser pagada, en la Tesorería Regional del domicilio
del sancionado, dentro del término de diez días contado desde la notificación de la
resolución respectiva.
Artículo 26.- Las notificaciones que deban efectuarse para la aplicación de esta
ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el notificado
tenga registrado en la Subsecretaría. Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas, lo que deberá
constar en un libro que llevará la Subsecretaría.
Se notificarán personalmente las resoluciones que impongan sanciones y aquellas que
disponga el Subsecretario. En este caso y siempre que la notificación tenga lugar en la
Subsecretaría, ésta se practicará por el funcionario del Ministerio designado al
efecto. Si la notificación se efectuara en el domicilio del certificador la practicará
un notario. En caso de no ser posible la notificación personal por no ser habida la
persona a notificar, previa certificación de este hecho por la persona que efectúe la
notificación, se efectuará la notificación por carta certificada.
Artículo 27.- Tratándose de la sanción de cancelación del registro a que alude el
artículo 8º de este cuerpo legal, las personas o entidades que estimen que la
aplicación de dicha sanción no se ajusta a la ley o al reglamento y ello les cause
perjuicio, podrán reclamar de su aplicación ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que
supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las
cuales ésta lo perjudica.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles contados
desde la notificación de la aplicación de la sanción reclamada.
Interpuesta la reclamación la Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis
días hábiles al Subsecretario, notificándole esta resolución por oficio.
Cuando se pueda afectar la calidad o la credibilidad del sistema de certificación la
interposición del recurso no suspenderá la cancelación del registro ni podrá la Corte
decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
Evacuado el traslado por el Subsecretario, o acusada la rebeldía, la Corte dictará
sentencia en el término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso
alguno.
Artículo 28.- Los certificados de conformidad de exportaciones que se otorguen en
conformidad a esta ley y los informes que se expidan de acuerdo con la letra c) del
artículo 11 tendrán la calidad de instrumentos públicos, y su falsificación o
utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos
194 y 196 del Código Penal.
Será aplicable a los peritos lo dispuesto en el número 3º del artículo 227 del
Código Penal.
TITULO VI
Derogaciones
Artículo 29.- Derógase el decreto ley Nº 2.699, de 1979.
Artículo transitorio.- Las inscripciones en los registros a que se refiere esta ley
se iniciarán treinta días después de que se haya publicado en el Diario Oficial el
reglamento del presente cuerpo legal.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar
Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía.
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