Ley Nº 19.544

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Tipo Norma :Ley 19544<br /> Fecha Publicación :31-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Tipo Version : De : <br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=85125&amp;idVersion=1997<br /> -12-31&amp;idParte<br /> "Artículo 1º.- Establécese un beneficio compensatorio, de cargo fiscal, para los<br /> magistrados de los tribunales superiores de justicia, a que se refiere el inciso primero<br /> de la disposición octava transitoria de la Constitución Política de la República, que<br /> cesen en sus funciones en razón de la aplicación del límite de edad a que se refiere el<br /> artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política.<br /> Artículo 2º.- El beneficio compensatorio deberá impetrarse dentro de los sesenta<br /> días siguientes a la fecha en que cumplan 75 años de edad. Aquéllos que, al 1º de<br /> enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad podrán impetrarlo<br /> dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.<br /> Artículo 3º.- El beneficio compensatorio se percibirá de una sola vez y su monto<br /> será equivalente a 3.253 unidades tributarias mensuales para quienes detenten el cargo de<br /> ministro de Corte Suprema y a 2.765 unidades tributarias mensuales para quienes detenten<br /> el cargo de ministro de Corte de Apelaciones. El valor de la unidad tributaria mensual en<br /> pesos será la del mes de enero del año en que, por cumplimiento de la edad, se deba<br /> cesar en el cargo. Este valor, para aquéllos que al 1º de enero de 1998 tuvieren 75 o<br /> más años de edad, será el correspondiente al mes de enero de 1998.<br /> Artículo 4º.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se<br /> refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que, a la fecha de entrar<br /> en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales<br /> judiciales de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, tendrán igual beneficio<br /> compensatorio siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes<br /> a la fecha en que cumplan dicha edad. Aquéllos que, al 1º de enero de 1998, tuvieren<br /> cumplidos setenta y cinco o más años de edad, podrán impetrarlo dentro de los sesenta<br /> días siguientes a esta fecha.<br /> El monto de este beneficio compensatorio será el establecido para los ministros de<br /> Corte Suprema si se tratare de un fiscal judicial de esta Corte, o el establecido para los<br /> ministros de Corte de Apelaciones si se tratare de un fiscal judicial de estas Cortes. <br /> Artículo 5º.- El beneficio compensatorio contemplado en la presente ley es<br /> incompatible con lo establecido en la ley Nº 19.121.<br /> Artículo 6º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley, se<br /> financiará en el año 1998 con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder<br /> Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem<br /> correspondiente de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho<br /> presupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.<br /> Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat<br /> Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>