Ley Nº 19.541

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Tipo Norma :Ley 19541<br /> Fecha Publicación :22-12-1997<br /> Fecha Promulgación :18-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA AL PODER JUDICIAL<br /> Tipo Version :Unica De : 22-12-1997<br /> Inicio Vigencia :22-12-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=81905&amp;idVersion=1997<br /> -12-22&amp;idParte<br /> REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA AL PODER JUDICIAL <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Reforma Constitucional:<br /> "Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República las<br /> siguientes modificaciones:<br /> 1.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32, por el siguiente:<br /> "14º. Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y<br /> a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,<br /> respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a<br /> los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a<br /> proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en<br /> esta Constitución;".<br /> 2.- Sustitúyese el número 9) del artículo 49, por el siguiente:<br /> "9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de<br /> los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales<br /> judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y".<br /> 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 75:<br /> a) Reemplázase el inciso segundo por los incisos siguientes, pasando los actuales<br /> incisos tercero, cuarto y quinto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:<br /> "La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.<br /> Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el<br /> Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada<br /> caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos<br /> acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente<br /> convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la<br /> República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en<br /> sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un<br /> nombramiento.<br /> Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la<br /> administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado<br /> en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la<br /> ley orgánica constitucional respectiva.<br /> La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro<br /> proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de<br /> éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones<br /> que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los<br /> merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a<br /> abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará<br /> exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los<br /> requisitos señalados en el inciso cuarto.".<br /> b) Agrégase a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, el<br /> siguiente inciso nuevo:<br /> "La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las<br /> ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde<br /> cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas,<br /> respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras<br /> mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.".<br /> c) Reemplázanse, en el inciso final, las palabras "treinta días" por "sesenta<br /> días".<br /> 4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 77, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría<br /> absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el<br /> traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo<br /> de igual categoría.".<br /> 5.- Agrégase al artículo 79 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a<br /> ser inciso tercero:<br /> "Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,<br /> sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca<br /> la ley orgánica constitucional respectiva.".<br /> 6.- Suprímese la oración final del inciso segundo del artículo 81, que reza como<br /> sigue: "Además, en los casos de las letras b) y d), deberán ser personas que sean o<br /> hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años consecutivos, a lo<br /> menos.".<br /> 7.- Sustitúyese el inciso primero de la disposición Octava transitoria por los<br /> siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser décimo cuarto:<br /> "Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77<br /> regirán a contar del 1º de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales<br /> superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.<br /> Las vacantes de ministro de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro nuevas<br /> plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se produzcan<br /> en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso<br /> precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.<br /> La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del plazo<br /> de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma constitucional,<br /> propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas cada una. Una se<br /> formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los dos ministros<br /> de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban<br /> cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición<br /> transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia<br /> que cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.<br /> Para proveer las vacantes que se produzcan el 1º de enero de 1998 por aplicación<br /> del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha<br /> 75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República,<br /> dentro de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una<br /> de las cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número<br /> de vacantes producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo<br /> ocupar en ella un lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de<br /> Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus<br /> cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición transitoria. La otra<br /> se formará con abogados extraños a la administración de justicia que cumplan con los<br /> requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 75.<br /> Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos<br /> precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá<br /> al Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en<br /> cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser<br /> integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de<br /> justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la<br /> Corte Suprema.<br /> El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en<br /> sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus<br /> miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada<br /> una de las personas propuestas.<br /> En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el Presidente de<br /> la República, éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de los<br /> incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de<br /> formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una<br /> proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte<br /> Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de<br /> cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.<br /> Para formar las nóminas correspondientes a abogados extraños a la administración<br /> de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de<br /> tercero día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público<br /> de antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas<br /> nóminas y a quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que<br /> se presenten a dicho concurso.<br /> Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de<br /> la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro<br /> podrá votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrarán dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas<br /> votaciones.<br /> Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las<br /> normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la<br /> presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado,<br /> que fijará la ley.<br /> Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a los que se refiere el<br /> inciso primero, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán en dicho<br /> cargo dos años.<br /> Dicho plazo se contará a partir de la fecha del respectivo nombramiento.<br /> Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán sus<br /> cargos a contar de ese día.".<br /> 8.- Agrégase la siguiente disposición transitoria:<br /> "Trigesimanovena.- En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley<br /> de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte<br /> Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado,<br /> senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.".".<br /> Habiendo el Tribunal Constitucional declarado inadmisible el requerimiento<br /> interpuesto para que se declarara la inconstitucionalidad del Nº 7 del artículo único<br /> de este proyecto, por oficio Nº 1351, de fecha 17 de diciembre de 1997; y por cuanto he<br /> tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese, llévese a efecto como Ley<br /> de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución<br /> Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del<br /> Artículo 119 de este cuerpo constitucional.<br /> Santiago, 18 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>