Ley Nº 19.541
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Fecha Publicación :22-12-1997
Fecha Promulgación :18-12-1997
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA AL PODER JUDICIAL
Tipo Version :Unica De : 22-12-1997
Inicio Vigencia :22-12-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=81905&idVersion=1997
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REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA AL PODER JUDICIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional:
"Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República las
siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32, por el siguiente:
"14º. Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y
a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,
respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a
los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a
proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en
esta Constitución;".
2.- Sustitúyese el número 9) del artículo 49, por el siguiente:
"9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de
los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales
judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y".
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 75:
a) Reemplázase el inciso segundo por los incisos siguientes, pasando los actuales
incisos tercero, cuarto y quinto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada
caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos
acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en
sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la
administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado
en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la
ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro
proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de
éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones
que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los
merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a
abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará
exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los
requisitos señalados en el inciso cuarto.".
b) Agrégase a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, el
siguiente inciso nuevo:
"La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las
ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde
cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.".
c) Reemplázanse, en el inciso final, las palabras "treinta días" por "sesenta
días".
4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 77, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo
de igual categoría.".
5.- Agrégase al artículo 79 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a
ser inciso tercero:
"Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,
sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca
la ley orgánica constitucional respectiva.".
6.- Suprímese la oración final del inciso segundo del artículo 81, que reza como
sigue: "Además, en los casos de las letras b) y d), deberán ser personas que sean o
hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años consecutivos, a lo
menos.".
7.- Sustitúyese el inciso primero de la disposición Octava transitoria por los
siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser décimo cuarto:
"Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77
regirán a contar del 1º de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales
superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Las vacantes de ministro de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro nuevas
plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se produzcan
en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso
precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.
La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del plazo
de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma constitucional,
propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas cada una. Una se
formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los dos ministros
de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban
cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición
transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia
que cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.
Para proveer las vacantes que se produzcan el 1º de enero de 1998 por aplicación
del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha
75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República,
dentro de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una
de las cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número
de vacantes producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo
ocupar en ella un lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de
Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus
cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición transitoria. La otra
se formará con abogados extraños a la administración de justicia que cumplan con los
requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 75.
Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos
precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá
al Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en
cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser
integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de
justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la
Corte Suprema.
El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en
sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada
una de las personas propuestas.
En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el Presidente de
la República, éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de los
incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de
formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una
proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte
Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de
cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.
Para formar las nóminas correspondientes a abogados extraños a la administración
de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de
tercero día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público
de antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas
nóminas y a quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que
se presenten a dicho concurso.
Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de
la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro
podrá votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrarán dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas
votaciones.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las
normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la
presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado,
que fijará la ley.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a los que se refiere el
inciso primero, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán en dicho
cargo dos años.
Dicho plazo se contará a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán sus
cargos a contar de ese día.".
8.- Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Trigesimanovena.- En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley
de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte
Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado,
senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.".".
Habiendo el Tribunal Constitucional declarado inadmisible el requerimiento
interpuesto para que se declarara la inconstitucionalidad del Nº 7 del artículo único
de este proyecto, por oficio Nº 1351, de fecha 17 de diciembre de 1997; y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese, llévese a efecto como Ley
de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución
Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
Artículo 119 de este cuerpo constitucional.
Santiago, 18 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.
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