Ley Nº 19.540
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :12-12-1997
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Tipo Version : De :
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=80360&idVersion=1997
-12-12&idParte
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y
la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1998, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 8.591.237.989 538.215.263 8.053.022.726
INGRESOS DE OPERACION 497.127.486 5.641.586 491.485.900
IMPOSICIONES 474.461.349 474.461.349
PREVISIONALES
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.335.210.737 6.335.210.737
VENTA DE ACTIVOS 234.097.062 234.097.062
RECUPERACION DE 148.825.242 148.825.242
PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 591.003.665 532.573.677 58.429.988
OTROS INGRESOS 81.604.174 81.604.174
ENDEUDAMIENTO 54.957.350 54.957.350
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 18.608.755 18.608.755
SALDO INICIAL CAJA 155.342.169 155.342.169
GASTOS 8.591.237.989 38.215.263 8.053.022.726
GASTOS EN PERSONAL 1.345.301.525 1.345.301.525
BIENES Y SERVICIOS 530.263.191 530.263.191
DE CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS PARA 65.964.917 65.964.917
PRODUCCION
PRESTACIONES 2.064.104.571 2.064.104.571
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS 2.498.271.290 443.911.700 2.054.359.590
CORRIENTES
INVERSION SECTORIAL 93.138.254 93.138.254
DE ASIGNACION REGIONAL
INVERSION REAL 997.554.177 997.554.177
INVERSION FINANCIERA 302.993.243 302.993.243
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 308.424.338 11.606.805 296.817.533
SERVICIO DE LA DEUDA 221.627.955 82.696.758 138.931.197
PUBLICA
OPERACIONES AÑOS 17.213.281 17.213.281
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS 4.722.130 4.722.130
PENDIENTES
SALDO FINAL DE CAJA 141.659.117 141.659.117
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 1.435.281 3.357 1.431.924
INGRESOS DE OPERACION 394.116 394.116
INGRESOS TRIBUTARIOS 322.300 322.300
VENTA DE ACTIVOS 15.718 15.718
RECUPERACION DE PRESTAMOS 517 517
TRANSFERENCIAS 6.763 3.357 3.406
OTROS INGRESOS 642.639 642.639
ENDEUDAMIENTO 3.900 3.900
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 21 21
SALDO INICIAL CAJA 49.307 49.307
GASTOS 1.435.281 3.357 1.431.924
GASTOS EN PERSONAL 94.937 94.937
BIENES Y SERVICIOS DE 142.650 142.650
CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS PARA 990 990
PRODUCCION
PRESTACIONES PREVISIONALES 566 566
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 69.060 2.380 66.680
INVERSION REAL 62.013 62.013
INVERSION FINANCIERA 27.541 27.541
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 16.547 16.547
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 974.866 977 973.889
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 98 98
OTROS COMPROMISOS PENDIENTES 138 138
SALDO FINAL DE CAJA 45.875 45.875
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes
Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 1998, a las Partidas
que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION 107.065.419 346.252
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.335.210.737 322.300
VENTA DE ACTIVOS 40.000
RECUPERACION DE PRESTAMOS 1.499.400
TRANSFERENCIAS 83.802.666 5.786
OTROS INGRESOS - 38.459.949 561.645
ENDEUDAMIENTO 3.900
SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 45.000
TOTAL INGRESOS 6.599.158.273 1.284.883
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República 7.129.215 820
Congreso Nacional 32.769.138
Poder Judicial 62.220.417
Contraloría General de la República 12.962.369
Ministerio del Interior 203.346.249
Ministerio de Relaciones Exteriores 12.054.131 132.069
Ministerio de Economía, Fomento y 35.253.348
Reconstrucción
Ministerio de Hacienda 77.558.965 5.000
Ministerio de Educación 1.181.498.814 7.096
Ministerio de Justicia 123.420.688
Ministerio de Defensa Nacional 646.440.717 150.088
Ministerio de Obras Públicas 448.712.485
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Agricultura 105.295.950
Ministerio de Bienes Nacionales 6.457.149
Ministerio del Trabajo y 1.783.365.795
Previsión Social
Ministerio de Salud 453.781.133
Ministerio de Minería 19.807.639
Ministerio de Vivienda y Urbanismo 306.482.014
Ministerio de Transportes y 33.776.243
Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 9.509.661 597
General de Gobierno
Ministerio de Planificación y 56.915.651 5.093
Cooperación
Ministerio Secretaría General de 12.793.526
la Presidencia de la República
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios 199.590.032
- Operaciones Complementarias 632.930.422 72.692
- Servicio de la Deuda Pública 135.086.522 911.428
TOTAL APORTES 6.599.158.273 1.284.883
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones
en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras
monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros
documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1998, no será considerada en el
cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº
1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la
suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de
consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo
1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que
se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de
acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa
Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o
devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el
servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el
correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos
propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de
entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos,
en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados
en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades
aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión
sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no
incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los
incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto
de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de
Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas
públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al
conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se
refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los
ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31,
de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del
Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem
del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión
correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la
administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección
de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y
74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se
entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la
Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con
todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a
veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán
identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de
estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de
inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los
fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones
no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la
inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales
recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse
efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley
los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en
1998, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según
corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos
llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de
identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1998, podrán
efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General
de la República.
Con todo, en las adjudicaciones de propuestas públicas de proyectos de inversión
que se inicien durante 1998, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen
para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante
uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio
público.
Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los
ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá
indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las
condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la
información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el
respectivo decreto.
Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la
presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados
al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización
previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso
precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les
sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de
emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el
Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución
beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las
instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes
en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se
encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de
cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos
mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,
contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo
de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por
el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a
Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo
programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave
su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,
reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto
de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,
conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del
Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda de la Cámara
de Diputados y del Senado, copia de las autorizaciones para recibir donaciones. En el
oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del
donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará
a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá entregarse dentro del plazo
de los treinta días siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o
construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su
personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia
incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y
en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas
para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley,
necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o
arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo
precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de
datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios
que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo
monto supere el que fije el referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años
anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no
necesitarán renovar su aprobación.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de
los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios
para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5º de la presente
ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta
pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere
este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el
equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo
también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos
tres proponentes.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el
decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de
Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes
con opción de compra del bien arrendado, para pactar en las compras que efectúen el pago
de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para
celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los
que fije el referido Ministerio.
Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del
Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda
para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación
máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la
dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley,
hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo de Hacienda.
Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas
de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte
terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a
proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de
éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,
dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser
visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de
otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación
máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquél en que se
aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto
servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse
en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la
presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado
a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
Artículo 15.- Durante el año 1998, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes
que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el
cese de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de
jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional a que se encuentre
afiliado.
Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas
en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los
decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante
1997 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.486, no podrán
ser provistos durante 1998 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo
Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.
Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1998, que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del
Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.
Artículo 16.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los
presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio
respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en
día sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a
éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán
disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que
exceda del consultado en el presupuesto correspondiente, cuando el gasto lo financien
mediante reasignaciones del respectivo subtítulo.
Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 18.834,
modificado por el artículo 17 de la ley Nº 19.486, la referencia "1º de enero de 1998"
por "1º de enero de 1999".
Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1998, la aplicación de la letra d) del
artículo 81 de la ley Nº 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de
cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el
mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos
que gozaron de compatibilidad en el año 1997.
Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén
destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939,
de 1977, que efectúe durante el año 1998 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las
cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1997 se
incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble
enajenado, para su programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a
rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe
dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus
intituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a
satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se
efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en el
decreto ley Nº 2.569, de 1979, y en la ley Nº 19.229.
Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en
otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios
sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos
contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales
quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho
organismo, en uso de sus facultades, impartirá las instrucciones necesarias que fijen los
procedimientos relativos a la rendición de cuentas de estos fondos.
Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen
transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o
asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance del ejercicio
de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas
acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.
Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas
instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio
de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su
balance en un diario de circulación nacional.
Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución
trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de
la clasificación dispuesta en dicho artículo.
Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución
semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de
capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida
Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a
las asignaciones Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisiones para
Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el
período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al
término del mes respectivo.
La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances y estados
financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile y de
todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital
igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas
establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un
plazo de sesenta días contado desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.
Artículo 23.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo
institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos,
podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un
antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado
por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas
comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la
mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,
funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar
al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y
antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y
complementarios que sea necesario efectuar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los
programas a evaluar durante 1998; los procedimientos y marcos de referencia que se
aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido
Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los
programas que se evaluarán.
La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los
informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.
Artículo 24.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley
Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,
metas y resultados de su gestión.
Para estos efectos, en 1998 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya
un balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión
operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y
metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y
difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de
él a ambas ramas del Congreso Nacional.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito
además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se
establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se sujetarán la
confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como asimismo, toda
otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del presente artículo.
Artículo 25.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en
cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70 el decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese
procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la
ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta
ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,
las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de
1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº
19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos
8º, 10 y 11 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
Artículo 26.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero de
1998, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los
decretos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 24 y las resoluciones indicadas en
dicho artículo 5º.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 1 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile