Ley Nº 19.539
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Fecha Publicación :01-12-1997
Fecha Promulgación :28-11-1997
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y
BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA
Tipo Version :Unica De : 01-12-1997
Inicio Vigencia :01-12-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=78203&idVersion=1997
-12-01&idParte
OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y
BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de diciembre de
1997, oportunidad en que corresponderá aplicar el
reajuste automático de pensiones contemplado en el
artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547,
ambos de 1979, se reajustarán, por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos
24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en 5 puntos
porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales antes
citadas.
Artículo 2º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los beneficiarios de
pensiones mínimas de viudez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, una bonificación
mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo siguiente:
a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será
equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente,
más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y la pensión mínima de vejez e
invalidez.
b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será
equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente
más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y el 85% de la pensión mínima de
vejez e invalidez.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los
valores de las pensiones mínimas y de las bonificaciones de la ley Nº 19.403, fijadas
para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, según sea el caso, vigentes a la
fecha señalada en dicho inciso.
Artículo 3º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias
del artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas,
una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de
la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403,
y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la
ley Nº 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2º.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según
correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones
mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de
70 años o para 70 y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con derecho a
pensión de orfandad, según corresponda.
Artículo 4º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias de
pensiones de viudez del artículo 27 de la ley Nº 15.386, una bonificación mensual cuyo
monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima
más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403, y el 50% de la suma de la
pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la
que resulte por aplicación del artículo 2º.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según
correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones
mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de
70 años o para 70 y más años de edad, con o sin existencia de hijos con derecho a
pensión de orfandad, según corresponda.
Artículo 5º.- A contar del 1º de diciembre de 1998, las bonificaciones de los
artículos 2º, 3º y 4º serán equivalentes al 100% de las diferencias que resulten de
la aplicación a esa fecha de lo dispuesto en dichos artículos.
Artículo 6º.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 2º y 3º y sus
incrementos, corresponderán igualmente y a contar de las mismas fechas, a los
beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las
letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el monto
que proceda de acuerdo con sus calidades y edades.
Artículo 7º.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los
artículos 2º, 3º, 4º y 6º de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas
disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de otorgamiento de su pensión, a
las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente
reajustadas e incrementadas, si correspondiere.
Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley
Nº 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
cuyos montos al 1º de enero de 1998 sean superiores al de la correspondiente pensión
mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas
bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar de igual
fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la
pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan
con los requisitos para obtener pensión mínima.
Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo la calidad de beneficiario de
pensión mínima, estuvieren percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la fecha
indicada para la respectiva pensión mínima.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será también aplicable a las pensiones que
se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde su
inicio.
Artículo 9º.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la
calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante,
acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión
mínima pertinente, pero inferior al de la suma de ésta y el de las respectivas
bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de
enero de 1998, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y
el monto mensual de la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren
percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el
artículo 78 del antes citado decreto ley.
Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberá hacerse al
monto equivalente a la suma de la respectiva pensión mínima más las correspondientes
bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones
cuyo otorgamiento fuere posterior a la fecha indicada en el inciso primero, y se cumplan
respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.
Artículo 10.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos
2º, 3º, 4º y 6º de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha
señalada en el artículo 2º, tendrán derecho, a contar del día primero del mes
siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas
para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo
en virtud de esta ley.
Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º
de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de
orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2º, tendrán derecho a
que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo en conformidad a esta ley,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las
respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con
derecho a pensión de orfandad.
Los beneficiarios mencionados en los artículos 7º, 8º y 9º que, con posterioridad
a la fecha señalada en el artículo 2º, cumplan 70 años de edad o que a su respecto
dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del
primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación
equivalente a la diferencia entre la pensión y la bonificación de la ley Nº 19.403 que
les correspondiere a esa fecha y la suma de la correspondiente pensión mínima más las
respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, en reemplazo de la que
eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de este cuerpo legal.
Artículo 11.- El derecho a la bonificación que los artículos anteriores otorgan a
los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia sujetas al decreto ley Nº 3.500, de 1980,
no alterará las normas de este último cuerpo legal en todo lo relativo a requisitos,
cálculo y financiamiento de los montos de pensión bajo sus diferentes modalidades.
A la concesión y financiamiento de las bonificaciones en favor de los beneficiarios
a que se refiere el inciso precedente, le serán aplicables las disposiciones sobre
garantía estatal de pensiones mínimas contenidas en el aludido decreto ley Nº 3.500 y
en su reglamento.
Los recursos que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Compañías de
Seguros requieran para el pago de las bonificaciones que procedan, les serán
proporcionados por el Estado a través de los procedimientos y modalidades establecidos en
el citado decreto ley Nº 3.500 y su reglamento y en las instrucciones que imparta al
efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 12.- Las bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores serán
imponibles en los mismos términos y porcentajes que la pensión respectiva, y se
reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas, por
aplicación del artículo 14 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.
Artículo 13.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos
8º y 9º de esta ley, cuyos montos al 1º de diciembre de 1998, sean iguales o superiores
al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de
las bonificaciones respectivas de la ley Nº 19.403 y de esta ley incrementada conforme al
artículo anterior, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual
de un monto equivalente a la diferencia entre dicha suma y el valor de la pensión y
bonificación de la ley Nº 19.403, en su caso, de que fueren titulares, siempre que se
cumplan respecto de ellos los requisitos que establecen los citados artículos.
Artículo 14.- No tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esta ley,
quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido
el seguro social de la ley Nº 16.744.
Artículo 15.- Corresponderá a la Superinten-dencia de Seguridad Social determinar
los montos de las bonificaciones dispuestas en los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley,
como también las que resulten de la aplicación de los reajustes e incrementos que
procedan respecto de ellas, por aplicación de esta ley.
Artículo 16.- Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los Regímenes
de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarias, los
pensionados de cualquier régimen previsional, excluidos los de la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrán
afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos
estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.
Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso
precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada pensionado,
de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o un porcentaje de la pensión o una
combinación de ambos. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la respectiva pensión.
Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los
pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de
aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en
aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al
respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales
contempladas en la ley Nº 17.322.
Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensionados u otras entidades relacionadas con éstos, para los efectos del otorgamiento
de prestaciones complementarias, debiendo establecer la forma de su financiamiento.
Artículo 17.- Derógase el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 17.387.
Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1997, la
aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio
Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
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