Ley Nº 19.537

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Tipo Norma :Ley 19537<br /> Fecha Publicación :16-12-1997<br /> Fecha Promulgación :05-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 16-12-1997<br /> Inicio Vigencia :16-12-1997<br /> Fin Vigencia :06-03-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=81505&amp;idVersion=1997<br /> -12-16&amp;idParte<br /> SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "T I T U L O I<br /> Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria<br /> Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad<br /> inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos<br /> en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos<br /> propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.<br /> Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir<br /> dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas,<br /> estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.<br /> Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las<br /> construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción<br /> aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite<br /> urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que<br /> cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.<br /> Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad<br /> inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a<br /> distintos propietarios.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de<br /> copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de<br /> condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:<br /> Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de<br /> dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción<br /> aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que<br /> pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de<br /> todos ellos.<br /> 2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los<br /> inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir<br /> dominio exclusivo.<br /> 3.- Bienes de dominio común:<br /> a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la<br /> existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio<br /> común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres,<br /> instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía<br /> eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones,<br /> recintos de calderas y estanques;<br /> b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de<br /> las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a<br /> los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas<br /> comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior,<br /> dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de<br /> la administración y a la habitación del personal;<br /> c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del<br /> condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la<br /> recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se<br /> les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios<br /> determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d)<br /> precedentes.<br /> 4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:<br /> a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de<br /> servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;<br /> b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio<br /> común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los<br /> servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios,<br /> equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y<br /> otros análogos;<br /> c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los<br /> bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y<br /> d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción,<br /> agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.<br /> 5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos<br /> comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.<br /> 6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el<br /> pago de los gastos comunes.<br /> Artículo 3º.- Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en<br /> los bienes de dominio común.<br /> El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se<br /> determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo<br /> fiscal de la respectiva unidad.<br /> Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse<br /> separadamente. <br /> Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes<br /> ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le<br /> corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad<br /> establezca otra forma de contribución.<br /> Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de<br /> ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes<br /> correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra<br /> sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.<br /> Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios<br /> destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad<br /> podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán<br /> sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción<br /> al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad<br /> establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los<br /> copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el<br /> condominio, que impone el inciso primero precedente.<br /> La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre<br /> al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el<br /> crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá,<br /> cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin<br /> perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y<br /> de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.<br /> Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos<br /> anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de<br /> riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o<br /> perjuicio.<br /> Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la<br /> periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en<br /> mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no<br /> reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.<br /> El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o<br /> bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por<br /> cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir<br /> oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.<br /> El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el<br /> acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio<br /> eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos<br /> en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.<br /> Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho<br /> servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que<br /> proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación<br /> descrita en el inciso anterior.<br /> Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del<br /> condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad<br /> y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la<br /> proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.<br /> El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad, podrá<br /> confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para<br /> facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de<br /> saldos en relación a los efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser<br /> aprobados por el Comité de Administración.<br /> En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago<br /> al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por<br /> cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio<br /> o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro<br /> de gastos comunes.<br /> Artículo 7º.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la<br /> formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de<br /> dominio común o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e<br /> incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión<br /> extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e<br /> intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto<br /> de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del<br /> artículo 13.<br /> Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente<br /> bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen<br /> en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta<br /> podrá ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artículo 23.<br /> Artículo 8º.- En todo condominio deberá contemplarse la cantidad mínima<br /> obligatoria de estacionamientos que señale el plan regulador. Los estacionamientos que<br /> correspondan a la cuota mínima obligatoria antes mencionada deberán singularizarse en el<br /> plano a que se refiere el artículo 11 y, en caso de enajenación, ésta sólo podrá<br /> hacerse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el<br /> condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre<br /> enajenación. En caso de contemplarse estacionamientos de visitas, éstos tendrán el<br /> carácter de bienes comunes del condominio.<br /> Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrán tener una superficie<br /> predial inferior a la establecida en el instrumento de planificación territorial o a la<br /> exigida por las normas aplicables al área de emplazamiento del predio. Los tamaños<br /> prediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario podrán<br /> ser inferiores a los mínimos exigidos por los instrumentos de planificación territorial,<br /> siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de terreno en<br /> dominio común, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar el número de todas las<br /> unidades de dominio exclusivo por el tamaño mínimo exigido por el instrumento de<br /> planificación territorial. Para los efectos de este cómputo, se excluirán las áreas<br /> que deban cederse conforme al artículo 9º.<br /> En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio exclusivo a<br /> cada copropietario, sólo podrán levantarse construcciones de una altura que no exceda la<br /> máxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de éste, la que resulte de<br /> aplicar otras normas de dicho instrumento de planificación y las de la Ordenanza General<br /> de Urbanismo y Construcciones.<br /> Los terrenos de dominio común y los sitios de dominio exclusivo de cada<br /> copropietario no podrán subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvo que<br /> concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artículo 14.<br /> Artículo 9º.- Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66,<br /> 67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles,<br /> avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso<br /> público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren<br /> considerados en el respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se<br /> refiere el Título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de<br /> Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.<br /> Cuando las superficies que deban cederse para áreas verdes resulten inferiores a<br /> 500 metros cuadrados, podrán ubicarse en otros terrenos dentro de la misma comuna, o<br /> compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a la parte proporcional de esa<br /> superficie en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos previo acuerdo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la municipalidad respectiva, la que sólo podrá invertir estos recursos en la<br /> ejecución de nuevas áreas verdes. Lo anterior se aplicará igualmente a las superficies<br /> que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea el tamaño resultante y, en caso<br /> de acordarse su compensación en dinero, la municipalidad sólo podrá invertir estos<br /> recursos en la ejecución de nuevas obras de equipamiento.<br /> El terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso directo a un<br /> espacio de uso público o a través de servidumbres de tránsito. La franja afecta a<br /> servidumbre deberá tener, a lo menos, el ancho mínimo exigido por la Ordenanza General<br /> de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos, según la función que se<br /> le asigne en el proyecto o la que le haya asignado el instrumento de planificación<br /> territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario deberán<br /> tener acceso directo a un espacio de uso público o a través de espacios de dominio<br /> común destinados a la circulación. El administrador será personalmente responsable de<br /> velar por la seguridad y expedición de estas vías de acceso. Se prohíbe la<br /> construcción o colocación de cualquier tipo de objetos que dificulten el paso de<br /> personas o vehículos de emergencia por dichas vías.<br /> Artículo 10.- Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio<br /> deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General<br /> de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por<br /> los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de<br /> emplazamiento del condominio.<br /> Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio<br /> cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare<br /> acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y<br /> la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la<br /> foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del<br /> Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean<br /> enajenables dentro de cada condominio. <br /> Artículo 11.- Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una<br /> de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere<br /> el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán<br /> contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una<br /> sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo,<br /> en estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 10.<br /> Artículo 12.- Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el dominio<br /> o se constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio, deberán hacer<br /> referencia al plano a que alude el artículo anterior. En la escritura en que por primera<br /> vez se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre algunas de esas<br /> unidades, además, deberá insertarse el certificado mencionado en el inciso segundo del<br /> artículo 10.<br /> La inscripción del título de propiedad y de otros derechos reales sobre una unidad<br /> contendrá las siguientes menciones:<br /> 1) La fecha de la inscripción;<br /> 2) La naturaleza, fecha del título y la notaría en que se extendió;<br /> 3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;<br /> 4) La ubicación y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad;<br /> 5) El número y la ubicación que corresponda a la unidad en el plano de que trata el<br /> artículo 11, y 6) La firma del Conservador.<br /> Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la<br /> forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su<br /> destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones<br /> en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento<br /> y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o,<br /> en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos<br /> con las normas vigentes en la materia.<br /> Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme<br /> lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los<br /> bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d) y e) del número 3 del<br /> artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto,<br /> cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en<br /> dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes<br /> en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o<br /> en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además,<br /> salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de<br /> copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce<br /> exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos<br /> para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino,<br /> sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras<br /> Municipales.<br /> Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son<br /> inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se<br /> entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la<br /> respectiva unidad. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y<br /> goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio común.<br /> No podrán dejar de ser de dominio común aquellos a que se refieren las letras a),<br /> b) y c) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las características que<br /> determinan su clasificación en estas categorías.<br /> Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea<br /> de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del<br /> número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) del<br /> mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las<br /> características señaladas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, la<br /> asamblea de copropietarios podrá, aun cuando tales características se mantengan, acordar<br /> con los quórum exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes comunes a que se<br /> refiere la letra c) del número 3 del artículo 2º, sólo en favor de los copropietarios<br /> colindantes.<br /> A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el<br /> administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comité de Administración, en<br /> representación de la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de estos actos<br /> y contratos incrementarán el fondo común de reserva.<br /> Si la enajenación implica la alteración en el número de unidades de un condominio,<br /> deberá modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos<br /> porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.<br /> Artículo 15.- Para cambiar el destino de una unidad, se requerirá que el nuevo uso<br /> esté permitido por el instrumento de planificación territorial y que el copropietario<br /> obtenga, además del permiso de la Dirección de Obras Municipales, el acuerdo previo de<br /> la asamblea.<br /> Artículo 16.- Las unidades de un condominio podrán hipotecarse o gravarse<br /> libremente, sin que para ello se requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca<br /> o gravamen en los casos en que se ponga término a la copropiedad.<br /> La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad gravarán automáticamente los<br /> derechos que le correspondan en los bienes de dominio común, quedando amparados por la<br /> misma inscripción.<br /> Se podrá constituir hipoteca sobre una unidad de un condominio en etapa de proyecto<br /> o en construcción, para lo cual se archivará provisionalmente un plano en el Conservador<br /> de Bienes Raíces, en el que estén singularizadas las respectivas unidades, de acuerdo<br /> con el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Esta<br /> hipoteca gravará la cuota que corresponda a dicha unidad en el terreno desde la fecha de<br /> la inscripción de la hipoteca y se radicará exclusivamente en dicha unidad y en los<br /> derechos que le correspondan a ésta en los bienes de dominio común, sin necesidad de<br /> nueva escritura ni inscripción, desde la fecha del certificado a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 10, procediéndose al archivo definitivo del plano señalado en el<br /> artículo 11.<br /> La inscripción de la hipoteca o gravamen de una unidad contendrá, además de las<br /> menciones señaladas en los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2432 del Código<br /> Civil, las que se expresan en los números 4) y 5) del inciso segundo del artículo 12 de<br /> esta ley.<br /> T I T U L O II<br /> De la administración de los condominios<br /> Artículo 17.- Todo lo concerniente a la administración del condominio será<br /> resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea.<br /> Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias.<br /> Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, una vez al año, oportunidad en<br /> la que la administración deberá dar cuenta documentada de su gestión correspondiente a<br /> los últimos doce meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los<br /> intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que<br /> sean materia de sesiones extraordinarias.<br /> Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades<br /> del condominio, o a petición del Comité de Administración o de los copropietarios que<br /> representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo podrán tratarse los temas incluidos en la citación.<br /> Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la<br /> asamblea:<br /> 1. Modificación del reglamento de copropiedad.<br /> 2. Cambio de destino de las unidades del condominio.<br /> 3. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a<br /> favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de<br /> dominio común.<br /> 4. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de<br /> gravámenes sobre ellos.<br /> 5. Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.<br /> 6. Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la<br /> declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su<br /> modificación.<br /> 7. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos<br /> bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.<br /> 8. Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.<br /> 9. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses,<br /> del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.<br /> 10. Administración conjunta de dos o más condominios de conformidad al artículo 26<br /> y establecer subadministraciones en un mismo condominio.<br /> Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesiones<br /> extraordinarias, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los<br /> derechos en el condominio y en los números 2, 3, 4, 5 y 6, podrán también ser objeto de<br /> consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comité de<br /> Administración y por el administrador del condominio, la que se notificará a cada uno de<br /> los copropietarios en igual forma que la citación a Asamblea a que se refiere el inciso<br /> primero del artículo 18. La consulta deberá ser acompañada de los antecedentes que<br /> faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su<br /> aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando<br /> obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo<br /> menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá<br /> reducirse a escritura pública suscrita por el Presidente del Comité de Administración y<br /> por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que<br /> respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva<br /> escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de 6 meses.<br /> Artículo 18.- El Comité de Administración, a través de su presidente, o si éste<br /> no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o<br /> apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado<br /> para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de<br /> cinco días y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entenderá para<br /> todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El<br /> administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los<br /> copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.<br /> Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo que la<br /> asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar situado<br /> en la misma comuna, y deberán ser presididas por el presidente del Comité de<br /> Administración o por el copropietario asistente que elija la Asamblea.<br /> Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el administrador, si lo<br /> hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.<br /> Artículo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirán en primera citación con la<br /> asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los<br /> derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios<br /> que concurran, adoptándose en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayoría<br /> absoluta de los asistentes.<br /> Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia<br /> de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos<br /> en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que<br /> representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos<br /> casos los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de<br /> los derechos asistentes.<br /> Las asambleas extraordinarias para tratar las materias señaladas en los números 1<br /> al 7 del artículo 17 requerirán para constituirse, tanto en primera como en segunda<br /> citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por<br /> ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto<br /> favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de<br /> los derechos en el condominio.<br /> Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad<br /> que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de la unanimidad<br /> de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la unanimidad<br /> de los copropietarios.<br /> En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citación deberá mediar un<br /> lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias<br /> dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.<br /> Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el<br /> administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto en<br /> el artículo 33.<br /> Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas<br /> respectivas, sea personalmente o debidamente representado, según se establezca en el<br /> reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar<br /> apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que<br /> acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere<br /> entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere<br /> establecido.<br /> Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de representación de la<br /> comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas<br /> materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietario<br /> tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio<br /> común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no podrá<br /> representar a ningún copropietario en la asamblea.<br /> La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por<br /> el administrador o por quien haga sus veces.<br /> Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el reglamento de<br /> copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión<br /> respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La<br /> asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar<br /> cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los<br /> copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.<br /> De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado.<br /> Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o<br /> por los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo custodia del Presidente<br /> del Comité de Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con<br /> multa de una a tres unidades tributarias mensuales la que se duplicará en caso de<br /> reincidencia.<br /> A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en las<br /> materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un<br /> notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que se dejará constancia de<br /> los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el<br /> acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de los miembros<br /> del Comité de Administración.<br /> Artículo 21.- La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar<br /> un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la<br /> representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser<br /> materia de asamblea extraordinaria. El Comité de Administración durará en sus funciones<br /> el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio<br /> de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la<br /> asamblea, o en subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser designados miembros del<br /> Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el<br /> condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean<br /> propietarias en el condominio. El Comité de Administración podrá también dictar normas<br /> que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las<br /> multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan<br /> las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del<br /> Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea<br /> de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será<br /> necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados<br /> por la mitad más uno de los asistentes.<br /> Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el<br /> reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la<br /> asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, actuará como administrador el<br /> Presidente del Comité de Administración, por lo que las referencias que en esta ley se<br /> hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere. El nombramiento del<br /> administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se<br /> adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente<br /> facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros<br /> del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel archivo de documentos del condominio.<br /> El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y<br /> se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo<br /> ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.<br /> Artículo 23.- Serán funciones del administrador las que se establezcan en el<br /> reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de<br /> copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común; ejecutar los actos de<br /> administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo<br /> de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos<br /> comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br /> copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio,<br /> activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del<br /> artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la<br /> administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de<br /> ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que<br /> aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las<br /> limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento<br /> y el reglamento de copropiedad.<br /> A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el<br /> silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y<br /> su reglamento.<br /> Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de<br /> ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la o las personas que designe<br /> la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del<br /> administrador o del Comité de Administración, procederán a la apertura de la cuenta a<br /> nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas<br /> habilitadas.<br /> El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración<br /> en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea<br /> de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su<br /> gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comité de Administración,<br /> cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de<br /> administración y conservación.<br /> Artículo 25.- El reglamento de copropiedad o la asamblea podrán establecer<br /> subadministraciones en un mismo condominio, debiendo siempre mantenerse una<br /> administración central. Para estos efectos, la porción del condominio correspondiente a<br /> cada subadministración deberá constar en un plano complementario de aquel a que se<br /> refiere el artículo 11. El reglamento de copropiedad especificará las funciones de las<br /> subadministraciones y su relación con la administración central.<br /> Artículo 26.- Dos o más condominios colindantes o ubicados en una misma manzana o<br /> en manzanas contiguas, podrán convenir su administración conjunta, previo acuerdo<br /> adoptado en asamblea extraordinaria especialmente citada al efecto.<br /> En el acuerdo respectivo se facultará a los presidentes de los respectivos Comités<br /> de Administración para suscribir el respectivo convenio, señalándose las condiciones<br /> generales que éste deberá contemplar.<br /> El acuerdo y el convenio señalados deberán reducirse a escritura pública, siendo<br /> aplicables a ellos las mismas normas que regulan el reglamento de copropiedad.<br /> Artículo 27.- La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada<br /> por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se<br /> acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual<br /> mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad<br /> al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.<br /> Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción iniciada las<br /> de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante la tramitación del<br /> juicio.<br /> Artículo 28.- Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de<br /> copropiedad con los siguientes objetos:<br /> a) Fijar con precisión sus derechos y obligaciones recíprocos;<br /> b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes;<br /> c) Dejar establecido que las unidades que integran el condominio, como asimismo los<br /> sectores en que se divide y los bienes de dominio común, están identificados<br /> individualmente en los planos a que se refiere el artículo 11, señalando el número y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de archivo de dichos planos en el Conservador de Bienes Raíces;<br /> d) Señalar los derechos que corresponden a cada unidad sobre los bienes de dominio<br /> común, como asimismo la cuota con que el propietario de cada unidad debe contribuir al<br /> pago de los gastos comunes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º;<br /> e) Establecer lo concerniente a: la administración y conservación de los bienes de<br /> dominio común; las multas por incumplimiento de obligaciones, y la aplicación de alguna<br /> de las medidas permitidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º;<br /> f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, sus alcances y<br /> limitaciones, como asimismo posibles cambios de destino de estos bienes;<br /> g) Otorgar a ciertos bienes el carácter de bienes comunes;<br /> h) Fijar las facultades y obligaciones del Comité de Administración y del<br /> Administrador;<br /> i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar y las mayorías que se<br /> requerirán para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las sesiones ordinarias como en<br /> las extraordinarias, las que no podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo<br /> 19;<br /> j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias y la época en que se<br /> celebrarán, y k) En general, determinar su régimen administrativo.<br /> Artículo 29.- El primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona<br /> natural o jurídica propietaria del condominio y en él no podrán fijarse mayorías<br /> superiores a las establecidas en el artículo 19. Este instrumento deberá ser reducido a<br /> escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de<br /> Bienes Raíces respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el<br /> inciso segundo del artículo 10.<br /> Artículo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un<br /> condominio nuevo, el Administrador deberá convocar a Asamblea extraordinaria la que se<br /> pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del Reglamento a que se<br /> refiere el artículo precedente.<br /> En el silencio del reglamento de copropiedad, regirán las normas del reglamento de<br /> esta ley, que se aprobará mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de<br /> Vivienda y Urbanismo.<br /> Las normas del reglamento de copropiedad serán obligatorias para los copropietarios,<br /> para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier<br /> título.<br /> Artículo 31.- Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del<br /> reglamento de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado con infracción<br /> de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene disposiciones contradictorias o<br /> que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiesta arbitrariedad en el<br /> trato a los distintos copropietarios, podrán demandar ante el tribunal que corresponda de<br /> acuerdo a los artículos 33 y 34 de esta ley, la supresión, modificación o reemplazo de<br /> las normas impugnadas. La acción se notificará al administrador del condominio que para<br /> estos efectos tendrá la calidad de representante legal de los restantes copropietarios,<br /> debiendo ponerla en conocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita dirigida<br /> al domicilio registrado por éstos en la administración o a falta de éste, a la<br /> respectiva unidad. En todo caso, cualquier copropietario podrá hacerse parte en el<br /> juicio.<br /> Artículo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de<br /> las unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el<br /> legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio.<br /> Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse servir<br /> para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio<br /> de éste, a aquellos que el condominio esté destinado según los planos aprobados por la<br /> Dirección de Obras Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la<br /> tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad<br /> del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se<br /> destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras<br /> unidades del condominio o los bienes comunes.<br /> La infracción a lo prevenido en este artículo será sancionada con multa de una a<br /> tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso<br /> de reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometa la misma infracción,<br /> aun si ésta afectare a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha<br /> de la resolución del juez de policía local que condene al pago de la primera multa.<br /> Podrán denunciar estas infracciones, el Comité de Administración, el administrador o<br /> cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. Lo<br /> anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La<br /> administración del condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros medios, dar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea conocer a la comunidad los reclamos correspondientes.<br /> Serán responsables, solidariamente, del pago de las multas e indemnizaciones por<br /> infracción a las obligaciones de este artículo, el infractor y el propietario de la<br /> respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este último de repetir contra el<br /> infractor. <br /> Artículo 33.- Serán de competencia de los juzgados de policía local<br /> correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las<br /> contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador,<br /> relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales<br /> estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas<br /> controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de<br /> cualquier copropietario:<br /> a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de<br /> las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad.<br /> b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente del<br /> Comité de Administración no lo hiciere, aplicándose al efecto las normas contenidas en<br /> el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta<br /> asamblea deberá asistir un Notario como ministro de fe, quien levantará acta de lo<br /> actuado. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada sujetándose a<br /> lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley. Para estos efectos,<br /> el administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a disposición del tribunal la<br /> nómina de copropietarios a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco<br /> días siguientes desde que le fuere solicitada y si así no lo hiciere, se le aplicará la<br /> multa prevista en el penúltimo inciso del artículo 32.<br /> c) Exigir al administrador que someta a la aprobación de la asamblea de<br /> copropietarios rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello y, en caso de<br /> infracción, aplicarle la multa a que alude la letra anterior.<br /> d) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los<br /> conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.<br /> Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior serán<br /> apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en el Título III de la<br /> ley Nº 18.287.<br /> El cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del<br /> Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento<br /> corresponderá al juez de letras respectivo. <br /> Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las contiendas<br /> a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, podrán someterse a la resolución<br /> del juez árbitro arbitrador a que se refiere al artículo 223 del Código Orgánico de<br /> Tribunales. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de<br /> apelación y de casación en la forma, conforme a lo previsto en el artículo 239 de ese<br /> mismo Código.<br /> El árbitro deberá ser designado por acuerdo de la asamblea y, a falta de acuerdo,<br /> por el juez letrado de turno, pudiendo ser sustituido o removido en cualquier momento por<br /> acuerdo de la asamblea, siempre que no esté conociendo causas pendientes.<br /> Artículo 35.- La respectiva municipalidad podrá atender extrajudicialmente los<br /> conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, y<br /> al efecto estará facultada para citar a reuniones a las partes en conflicto para que<br /> expongan sus problemas y proponer vías de solución, haciendo constar lo obrado y los<br /> acuerdos adoptados en actas que se levantarán al efecto. La copia del acta<br /> correspondiente, autorizada por el secretario municipal respectivo, constituirá plena<br /> prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al libro de actas del Comité de<br /> Administración. En todo caso la municipalidad deberá abstenerse de actuar si alguna de<br /> las partes hubiere recurrido o recurriera al juez de policía local o a un árbitro,<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley.<br /> T I T U L O III<br /> De la seguridad del condominio y del término o<br /> modificación de la copropiedad inmobiliaria<br /> Artículo 36.- Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas<br /> las unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de incendio,<br /> incluyéndose en el seguro de los bienes de dominio común en la proporción que le<br /> corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario deberá contratar este seguro y, en<br /> caso de no hacerlo, lo contratará el administrador por cuenta y cargo de aquél,<br /> formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos<br /> comunes, indicando su monto en forma desglosada de éstos. Al pago de lo adeudado por este<br /> concepto, se aplicarán las mismas normas que rigen para los gastos comunes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá mantenerse en el archivo<br /> de documentos del condominio un plano del mismo, con indicación de los grifos, sistemas<br /> de electricidad, agua potable, alcantarillado y calefacción, de seguridad contra incendio<br /> y cualquier otra información que sea necesario conocer para casos de emergencia.<br /> Todo condominio deberá tener un plan de emergencia ante siniestros, como incendios,<br /> terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes, durante y después del<br /> siniestro, con especial énfasis en la evacuación durante incendios. La confección de<br /> este plan será responsabilidad del Comité de Administración, que deberá someterlo a<br /> aprobación de una asamblea extraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentro de<br /> los primeros tres meses de su nombramiento.<br /> El plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados según<br /> necesidad, será actualizado anualmente por el Comité de Administración respectivo y<br /> copia del mismo, junto con los planos, serán entregados a la unidad de carabineros y de<br /> bomberos más cercana, las que podrán hacer llegar al Comité de Administración las<br /> observaciones que estimaren pertinentes.<br /> Si se viere comprometida la seguridad o conservación de un condominio sea respecto<br /> de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones,<br /> emanaciones de gas u otros desperfectos, para cuya reparación fuere necesario ingresar a<br /> una unidad, no encontrándose el propietario, arrendatario, u ocupante que facilite o<br /> permita el acceso, el administrador del condominio podrá ingresar forzadamente a ella,<br /> debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de Administración, quien<br /> levantará acta detallada de la diligencia, incorporando la misma al libro de actas del<br /> Comité de Administración y dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos<br /> que se origen serán de cargo del o los responsables del desperfecto producido.<br /> Artículo 37.- Si la municipalidad decretase la demolición de un condominio, de<br /> conformidad a la legislación vigente en la materia, la asamblea de copropietarios,<br /> reunida en asamblea extraordinaria, acordará su proceder futuro.<br /> Artículo 38.- La resolución del Director de Obras Municipales que declare acogido<br /> un condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria será irrevocable por decisión<br /> unilateral de esa autoridad.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la asamblea podrá solicitar del<br /> Director de Obras Municipales que proceda a modificar o a dejar sin efecto dicha<br /> declaración, debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas vigentes sobre urbanismo y<br /> construcciones para la gestión ulterior respectiva y recabarse la autorización de los<br /> acreedores hipotecarios o de los titulares de otros derechos reales, si los hubiere. Si se<br /> deja sin efecto dicha declaración, la comunidad que se forme entre los copropietarios se<br /> regirá por las normas del derecho común.<br /> El Director de Obras Municipales tendrá un plazo de treinta días corridos para<br /> pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el inciso anterior, contado desde la<br /> fecha de la presentación de la misma. Será aplicable a este requerimiento lo dispuesto<br /> en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 118 del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.<br /> T I T U L O IV<br /> De los condominios de viviendas sociales<br /> Artículo 39.- Los condominios de viviendas sociales se regirán por las<br /> disposiciones especiales contenidas en este Título y, en lo no previsto por éstas y<br /> siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de<br /> carácter general contenidas en los restantes Títulos de esta ley.<br /> Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales<br /> las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de<br /> la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el<br /> señalado en el decreto ley Nº 2.552, de 1979.<br /> El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras<br /> Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:<br /> 1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la fecha de la<br /> solicitud del permiso.<br /> 2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se<br /> evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la<br /> ley General de Urbanismo y Construcciones. <br /> Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de<br /> Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales<br /> emplazados en sus respectivos territorios.<br /> Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:<br /> a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabitantes del condominio;<br /> b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude<br /> el artículo 43 y los que se originen de la protocolización a que se refiere el artículo<br /> 44;<br /> c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos<br /> catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de<br /> terremotos u otros del mismo tipo, y<br /> d) En instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes.<br /> Artículo 42.- Los Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán<br /> designar, por una sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de<br /> administrador, una persona que actuará provisionalmente como administrador, con las<br /> mismas facultades y obligaciones que aquél.<br /> La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer<br /> libremente de sus bienes y se desempeñará temporalmente mientras se designa el<br /> administrador definitivo, no pudiendo exceder el plazo de su desempeño de seis meses,<br /> contados desde su designación.<br /> La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesión ordinaria, podrá<br /> solicitar del Servicio de Vivienda y Urbanización que hubiere designado al administrador<br /> provisional la sustitución de éste, por causa justificada.<br /> Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30,<br /> mediante resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobará un reglamento de<br /> copropiedad tipo para los condominios de viviendas sociales, pudiendo cada condominio<br /> adaptar sus disposiciones a sus necesidades, no obstante lo cual deberá someter este<br /> reglamento de copropiedad a las formalidades previstas en el artículo 29.<br /> Artículo 44.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales,<br /> las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nómina de los miembros<br /> del Comité de Administración y la designación del administrador, en su caso, y sus<br /> direcciones, deberán quedar bajo custodia del Presidente del Comité de Administración.<br /> El Presidente del Comité de Administración deberá protocolizar estos documentos en una<br /> Notaría, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la Municipalidad respectiva y<br /> dejando copia de la protocolización en el archivo de documentos del condominio. La<br /> infracción a estas obligaciones será sancionada con multa de una a tres unidades<br /> tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. <br /> Artículo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua<br /> potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales,<br /> deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la<br /> proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del<br /> respectivo consumo o reparación de estas instalaciones. Esta contribución se<br /> determinará en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de<br /> copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.<br /> Artículo 46.- Tratándose de condominios de viviendas sociales integrados por más<br /> de un bloque independiente, cada bloque podrá establecer subadministraciones, en la forma<br /> dispuesta en el artículo 25, cualquiera que sea el número de unidades que lo integren.<br /> T I T U L O V<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 47.- Derógase el párrafo 3º "De los edificios y viviendas acogidos a la<br /> Ley de Propiedad Horizontal", del Capítulo I del Título III del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 110 a 115,<br /> ambos inclusive y el artículo 166 de este último cuerpo legal. <br /> Artículo 48.- Derógase la ley Nº 6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el<br /> Capítulo V del decreto supremo Nº 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963,<br /> subsistente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 169 del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. <br /> Artículo 49.- La presente ley se aplicará también a las comunidades de<br /> copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia,<br /> sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades<br /> continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al<br /> cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada<br /> copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes,<br /> como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes<br /> comunes que hayan sido legalmente constituidos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos que esta ley exija que una determinada facultad o derecho esté<br /> establecida en el reglamento de copropiedad se presumirá tal autorización respecto de<br /> los reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la vigencia de esta ley,<br /> salvo acuerdo en contrario de una asamblea extraordinaria de copropietarios.<br /> Las comunidades a que se refiere este artículo podrán establecer siempre<br /> subadministraciones o convenir su administración conjunta en los términos previstos en<br /> los artículos 25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado conforme al procedimiento<br /> estatuido en el inciso segundo del artículo 19. Para estos efectos la porción<br /> correspondiente a cada subadministración deberá constar en un plano complementario de<br /> aquel aprobado por la Dirección de Obras Municipales al acogerse el edificio o conjunto<br /> de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.<br /> Artículo 50.- Las referencias que se efectúan en la legislación vigente a las<br /> disposiciones legales que se derogan por los artículos anteriores se entenderán hechas a<br /> las de esta ley, y las efectuadas a las "Juntas de Vigilancia", a los "Comités de<br /> Administración". <br /> Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de<br /> esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº 1.088,<br /> de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y<br /> Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán como condominios de viviendas<br /> sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.<br /> Las Municipalidades deberán desarrollar programas educativos sobre los derechos y<br /> deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales, promover, asesorar,<br /> prestar apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 41, podrán adoptar todas las medidas necesarias para permitir la adecuación de<br /> las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso<br /> anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar<br /> asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar<br /> los gastos que demanden estas gestiones, tales como confección de planos u otros de<br /> similar naturaleza.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Berta Belmar<br /> Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.<br /> Tribunal Constitucional<br /> PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los artículos 33, 34, 35, 41 e inciso segundo del artículo<br /> transitorio, y que por sentencia de 21 de noviembre de 1997, los declaró<br /> constitucionales.<br /> Santiago, noviembre 24 de 1997.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>