Ley Nº 19.537
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Fecha Publicación :16-12-1997
Fecha Promulgación :05-12-1997
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Tipo Version :Texto Original De : 16-12-1997
Inicio Vigencia :16-12-1997
Fin Vigencia :06-03-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=81505&idVersion=1997
-12-16&idParte
SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"T I T U L O I
Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad
inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos
en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos
propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir
dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas,
estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las
construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción
aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite
urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto
con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que
cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad
inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a
distintos propietarios.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de
copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de
condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de
dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción
aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que
pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de
todos ellos.
2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los
inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir
dominio exclusivo.
3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la
existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio
común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres,
instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía
eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones,
recintos de calderas y estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de
las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a
los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas
comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior,
dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de
la administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del
condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la
recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se
les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios
determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d)
precedentes.
4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:
a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de
servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;
b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio
común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los
servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios,
equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y
otros análogos;
c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los
bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y
d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción,
agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.
5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos
comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el
pago de los gastos comunes.
Artículo 3º.- Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en
los bienes de dominio común.
El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se
determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo
fiscal de la respectiva unidad.
Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse
separadamente.
Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes
ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le
corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad
establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de
ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes
correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra
sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios
destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad
podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán
sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción
al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad
establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los
copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el
condominio, que impone el inciso primero precedente.
La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre
al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el
crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá,
cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin
perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y
de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.
Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos
anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de
riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o
perjuicio.
Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la
periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en
mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no
reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.
El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o
bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por
cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir
oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.
El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el
acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio
eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos
en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.
Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho
servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que
proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación
descrita en el inciso anterior.
Artículo 6º.- El cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del
condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad
y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la
proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes.
El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad, podrá
confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para
facilitar su cobro, al término de los cuales deberá hacer el correspondiente ajuste de
saldos en relación a los efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser
aprobados por el Comité de Administración.
En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago
al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por
cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio
o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro
de gastos comunes.
Artículo 7º.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la
formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de
dominio común o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e
incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión
extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e
intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto
de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del
artículo 13.
Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente
bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen
en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta
podrá ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artículo 23.
Artículo 8º.- En todo condominio deberá contemplarse la cantidad mínima
obligatoria de estacionamientos que señale el plan regulador. Los estacionamientos que
correspondan a la cuota mínima obligatoria antes mencionada deberán singularizarse en el
plano a que se refiere el artículo 11 y, en caso de enajenación, ésta sólo podrá
hacerse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el
condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre
enajenación. En caso de contemplarse estacionamientos de visitas, éstos tendrán el
carácter de bienes comunes del condominio.
Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrán tener una superficie
predial inferior a la establecida en el instrumento de planificación territorial o a la
exigida por las normas aplicables al área de emplazamiento del predio. Los tamaños
prediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario podrán
ser inferiores a los mínimos exigidos por los instrumentos de planificación territorial,
siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de terreno en
dominio común, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar el número de todas las
unidades de dominio exclusivo por el tamaño mínimo exigido por el instrumento de
planificación territorial. Para los efectos de este cómputo, se excluirán las áreas
que deban cederse conforme al artículo 9º.
En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio exclusivo a
cada copropietario, sólo podrán levantarse construcciones de una altura que no exceda la
máxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de éste, la que resulte de
aplicar otras normas de dicho instrumento de planificación y las de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
Los terrenos de dominio común y los sitios de dominio exclusivo de cada
copropietario no podrán subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvo que
concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artículo 14.
Artículo 9º.- Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66,
67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del decreto
con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles,
avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso
público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren
considerados en el respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se
refiere el Título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.
Cuando las superficies que deban cederse para áreas verdes resulten inferiores a
500 metros cuadrados, podrán ubicarse en otros terrenos dentro de la misma comuna, o
compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a la parte proporcional de esa
superficie en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos previo acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la municipalidad respectiva, la que sólo podrá invertir estos recursos en la
ejecución de nuevas áreas verdes. Lo anterior se aplicará igualmente a las superficies
que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea el tamaño resultante y, en caso
de acordarse su compensación en dinero, la municipalidad sólo podrá invertir estos
recursos en la ejecución de nuevas obras de equipamiento.
El terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso directo a un
espacio de uso público o a través de servidumbres de tránsito. La franja afecta a
servidumbre deberá tener, a lo menos, el ancho mínimo exigido por la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos, según la función que se
le asigne en el proyecto o la que le haya asignado el instrumento de planificación
territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario deberán
tener acceso directo a un espacio de uso público o a través de espacios de dominio
común destinados a la circulación. El administrador será personalmente responsable de
velar por la seguridad y expedición de estas vías de acceso. Se prohíbe la
construcción o colocación de cualquier tipo de objetos que dificulten el paso de
personas o vehículos de emergencia por dichas vías.
Artículo 10.- Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio
deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por
los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de
emplazamiento del condominio.
Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio
cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare
acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y
la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la
foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean
enajenables dentro de cada condominio.
Artículo 11.- Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una
de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere
el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán
contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una
sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo,
en estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso
segundo del artículo 10.
Artículo 12.- Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el dominio
o se constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio, deberán hacer
referencia al plano a que alude el artículo anterior. En la escritura en que por primera
vez se transfiera el dominio o se constituyan derechos reales sobre algunas de esas
unidades, además, deberá insertarse el certificado mencionado en el inciso segundo del
artículo 10.
La inscripción del título de propiedad y de otros derechos reales sobre una unidad
contendrá las siguientes menciones:
1) La fecha de la inscripción;
2) La naturaleza, fecha del título y la notaría en que se extendió;
3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;
4) La ubicación y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad;
5) El número y la ubicación que corresponda a la unidad en el plano de que trata el
artículo 11, y 6) La firma del Conservador.
Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la
forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su
destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios. Las construcciones
en bienes de dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento
y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o,
en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos
con las normas vigentes en la materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más copropietarios, conforme
lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los
bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d) y e) del número 3 del
artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto,
cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en
dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes
en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán consistir en una cantidad única o
en pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además,
salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de
copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce
exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de estos derechos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos
para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino,
sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras
Municipales.
Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son
inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se
entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la
respectiva unidad. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y
goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio común.
No podrán dejar de ser de dominio común aquellos a que se refieren las letras a),
b) y c) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las características que
determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea
de copropietarios, los bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del
número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) del
mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, la
asamblea de copropietarios podrá, aun cuando tales características se mantengan, acordar
con los quórum exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes comunes a que se
refiere la letra c) del número 3 del artículo 2º, sólo en favor de los copropietarios
colindantes.
A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el
administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comité de Administración, en
representación de la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de estos actos
y contratos incrementarán el fondo común de reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número de unidades de un condominio,
deberá modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia de los nuevos
porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes comunes.
Artículo 15.- Para cambiar el destino de una unidad, se requerirá que el nuevo uso
esté permitido por el instrumento de planificación territorial y que el copropietario
obtenga, además del permiso de la Dirección de Obras Municipales, el acuerdo previo de
la asamblea.
Artículo 16.- Las unidades de un condominio podrán hipotecarse o gravarse
libremente, sin que para ello se requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca
o gravamen en los casos en que se ponga término a la copropiedad.
La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad gravarán automáticamente los
derechos que le correspondan en los bienes de dominio común, quedando amparados por la
misma inscripción.
Se podrá constituir hipoteca sobre una unidad de un condominio en etapa de proyecto
o en construcción, para lo cual se archivará provisionalmente un plano en el Conservador
de Bienes Raíces, en el que estén singularizadas las respectivas unidades, de acuerdo
con el permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Esta
hipoteca gravará la cuota que corresponda a dicha unidad en el terreno desde la fecha de
la inscripción de la hipoteca y se radicará exclusivamente en dicha unidad y en los
derechos que le correspondan a ésta en los bienes de dominio común, sin necesidad de
nueva escritura ni inscripción, desde la fecha del certificado a que se refiere el inciso
segundo del artículo 10, procediéndose al archivo definitivo del plano señalado en el
artículo 11.
La inscripción de la hipoteca o gravamen de una unidad contendrá, además de las
menciones señaladas en los números 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2432 del Código
Civil, las que se expresan en los números 4) y 5) del inciso segundo del artículo 12 de
esta ley.
T I T U L O II
De la administración de los condominios
Artículo 17.- Todo lo concerniente a la administración del condominio será
resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea.
Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, una vez al año, oportunidad en
la que la administración deberá dar cuenta documentada de su gestión correspondiente a
los últimos doce meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los
intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que
sean materia de sesiones extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades
del condominio, o a petición del Comité de Administración o de los copropietarios que
representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo podrán tratarse los temas incluidos en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la
asamblea:
1. Modificación del reglamento de copropiedad.
2. Cambio de destino de las unidades del condominio.
3. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a
favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de
dominio común.
4. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de
gravámenes sobre ellos.
5. Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.
6. Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la
declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su
modificación.
7. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos
bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.
8. Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
9. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses,
del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
10. Administración conjunta de dos o más condominios de conformidad al artículo 26
y establecer subadministraciones en un mismo condominio.
Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesiones
extraordinarias, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los
derechos en el condominio y en los números 2, 3, 4, 5 y 6, podrán también ser objeto de
consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comité de
Administración y por el administrador del condominio, la que se notificará a cada uno de
los copropietarios en igual forma que la citación a Asamblea a que se refiere el inciso
primero del artículo 18. La consulta deberá ser acompañada de los antecedentes que
faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su
aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando
obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo
menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá
reducirse a escritura pública suscrita por el Presidente del Comité de Administración y
por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que
respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva
escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de 6 meses.
Artículo 18.- El Comité de Administración, a través de su presidente, o si éste
no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o
apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado
para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de
cinco días y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entenderá para
todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El
administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los
copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.
Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo que la
asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar situado
en la misma comuna, y deberán ser presididas por el presidente del Comité de
Administración o por el copropietario asistente que elija la Asamblea.
Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el administrador, si lo
hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.
Artículo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirán en primera citación con la
asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los
derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios
que concurran, adoptándose en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayoría
absoluta de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia
de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos
en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos
casos los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de
los derechos asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias señaladas en los números 1
al 7 del artículo 17 requerirán para constituirse, tanto en primera como en segunda
citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por
ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto
favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de
los derechos en el condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad
que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de la unanimidad
de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la unanimidad
de los copropietarios.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citación deberá mediar un
lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias
dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el
administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto en
el artículo 33.
Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas
respectivas, sea personalmente o debidamente representado, según se establezca en el
reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar
apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que
acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere
entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere
establecido.
Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de representación de la
comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas
materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cada copropietario
tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio
común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no podrá
representar a ningún copropietario en la asamblea.
La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por
el administrador o por quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el reglamento de
copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión
respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La
asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar
cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los
copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado.
Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o
por los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo custodia del Presidente
del Comité de Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con
multa de una a tres unidades tributarias mensuales la que se duplicará en caso de
reincidencia.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en las
materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un
notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que se dejará constancia de
los quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el
acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de los miembros
del Comité de Administración.
Artículo 21.- La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar
un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la
representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser
materia de asamblea extraordinaria. El Comité de Administración durará en sus funciones
el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio
de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la
asamblea, o en subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser designados miembros del
Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el
condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean
propietarias en el condominio. El Comité de Administración podrá también dictar normas
que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las
multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan
las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del
Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea
de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será
necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados
por la mitad más uno de los asistentes.
Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el
reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la
asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, actuará como administrador el
Presidente del Comité de Administración, por lo que las referencias que en esta ley se
hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere. El nombramiento del
administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se
adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente
facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros
del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y
se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo
ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
Artículo 23.- Serán funciones del administrador las que se establezcan en el
reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de
copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común; ejecutar los actos de
administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo
de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos
comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre
copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio,
activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del
artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la
administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de
ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que
aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las
limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento
y el reglamento de copropiedad.
A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el
silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y
su reglamento.
Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de
ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la o las personas que designe
la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del
administrador o del Comité de Administración, procederán a la apertura de la cuenta a
nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas
habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración
en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea
de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su
gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación
correspondiente.
Artículo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comité de Administración,
cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de
administración y conservación.
Artículo 25.- El reglamento de copropiedad o la asamblea podrán establecer
subadministraciones en un mismo condominio, debiendo siempre mantenerse una
administración central. Para estos efectos, la porción del condominio correspondiente a
cada subadministración deberá constar en un plano complementario de aquel a que se
refiere el artículo 11. El reglamento de copropiedad especificará las funciones de las
subadministraciones y su relación con la administración central.
Artículo 26.- Dos o más condominios colindantes o ubicados en una misma manzana o
en manzanas contiguas, podrán convenir su administración conjunta, previo acuerdo
adoptado en asamblea extraordinaria especialmente citada al efecto.
En el acuerdo respectivo se facultará a los presidentes de los respectivos Comités
de Administración para suscribir el respectivo convenio, señalándose las condiciones
generales que éste deberá contemplar.
El acuerdo y el convenio señalados deberán reducirse a escritura pública, siendo
aplicables a ellos las mismas normas que regulan el reglamento de copropiedad.
Artículo 27.- La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada
por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se
acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual
mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad
al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción iniciada las
de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante la tramitación del
juicio.
Artículo 28.- Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de
copropiedad con los siguientes objetos:
a) Fijar con precisión sus derechos y obligaciones recíprocos;
b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes;
c) Dejar establecido que las unidades que integran el condominio, como asimismo los
sectores en que se divide y los bienes de dominio común, están identificados
individualmente en los planos a que se refiere el artículo 11, señalando el número y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de archivo de dichos planos en el Conservador de Bienes Raíces;
d) Señalar los derechos que corresponden a cada unidad sobre los bienes de dominio
común, como asimismo la cuota con que el propietario de cada unidad debe contribuir al
pago de los gastos comunes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º;
e) Establecer lo concerniente a: la administración y conservación de los bienes de
dominio común; las multas por incumplimiento de obligaciones, y la aplicación de alguna
de las medidas permitidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º;
f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, sus alcances y
limitaciones, como asimismo posibles cambios de destino de estos bienes;
g) Otorgar a ciertos bienes el carácter de bienes comunes;
h) Fijar las facultades y obligaciones del Comité de Administración y del
Administrador;
i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar y las mayorías que se
requerirán para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las sesiones ordinarias como en
las extraordinarias, las que no podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo
19;
j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias y la época en que se
celebrarán, y k) En general, determinar su régimen administrativo.
Artículo 29.- El primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona
natural o jurídica propietaria del condominio y en él no podrán fijarse mayorías
superiores a las establecidas en el artículo 19. Este instrumento deberá ser reducido a
escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de
Bienes Raíces respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el
inciso segundo del artículo 10.
Artículo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un
condominio nuevo, el Administrador deberá convocar a Asamblea extraordinaria la que se
pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del Reglamento a que se
refiere el artículo precedente.
En el silencio del reglamento de copropiedad, regirán las normas del reglamento de
esta ley, que se aprobará mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Las normas del reglamento de copropiedad serán obligatorias para los copropietarios,
para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier
título.
Artículo 31.- Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del
reglamento de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado con infracción
de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene disposiciones contradictorias o
que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiesta arbitrariedad en el
trato a los distintos copropietarios, podrán demandar ante el tribunal que corresponda de
acuerdo a los artículos 33 y 34 de esta ley, la supresión, modificación o reemplazo de
las normas impugnadas. La acción se notificará al administrador del condominio que para
estos efectos tendrá la calidad de representante legal de los restantes copropietarios,
debiendo ponerla en conocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita dirigida
al domicilio registrado por éstos en la administración o a falta de éste, a la
respectiva unidad. En todo caso, cualquier copropietario podrá hacerse parte en el
juicio.
Artículo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de
las unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el
legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio.
Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse servir
para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio
de éste, a aquellos que el condominio esté destinado según los planos aprobados por la
Dirección de Obras Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la
tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad
del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se
destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras
unidades del condominio o los bienes comunes.
La infracción a lo prevenido en este artículo será sancionada con multa de una a
tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso
de reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometa la misma infracción,
aun si ésta afectare a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de la resolución del juez de policía local que condene al pago de la primera multa.
Podrán denunciar estas infracciones, el Comité de Administración, el administrador o
cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. Lo
anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La
administración del condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros medios, dar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea conocer a la comunidad los reclamos correspondientes.
Serán responsables, solidariamente, del pago de las multas e indemnizaciones por
infracción a las obligaciones de este artículo, el infractor y el propietario de la
respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este último de repetir contra el
infractor.
Artículo 33.- Serán de competencia de los juzgados de policía local
correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las
contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador,
relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales
estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas
controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de
cualquier copropietario:
a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de
las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad.
b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente del
Comité de Administración no lo hiciere, aplicándose al efecto las normas contenidas en
el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta
asamblea deberá asistir un Notario como ministro de fe, quien levantará acta de lo
actuado. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada sujetándose a
lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley. Para estos efectos,
el administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a disposición del tribunal la
nómina de copropietarios a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco
días siguientes desde que le fuere solicitada y si así no lo hiciere, se le aplicará la
multa prevista en el penúltimo inciso del artículo 32.
c) Exigir al administrador que someta a la aprobación de la asamblea de
copropietarios rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello y, en caso de
infracción, aplicarle la multa a que alude la letra anterior.
d) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los
conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.
Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior serán
apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en el Título III de la
ley Nº 18.287.
El cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del
Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento
corresponderá al juez de letras respectivo.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las contiendas
a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, podrán someterse a la resolución
del juez árbitro arbitrador a que se refiere al artículo 223 del Código Orgánico de
Tribunales. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de
apelación y de casación en la forma, conforme a lo previsto en el artículo 239 de ese
mismo Código.
El árbitro deberá ser designado por acuerdo de la asamblea y, a falta de acuerdo,
por el juez letrado de turno, pudiendo ser sustituido o removido en cualquier momento por
acuerdo de la asamblea, siempre que no esté conociendo causas pendientes.
Artículo 35.- La respectiva municipalidad podrá atender extrajudicialmente los
conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, y
al efecto estará facultada para citar a reuniones a las partes en conflicto para que
expongan sus problemas y proponer vías de solución, haciendo constar lo obrado y los
acuerdos adoptados en actas que se levantarán al efecto. La copia del acta
correspondiente, autorizada por el secretario municipal respectivo, constituirá plena
prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al libro de actas del Comité de
Administración. En todo caso la municipalidad deberá abstenerse de actuar si alguna de
las partes hubiere recurrido o recurriera al juez de policía local o a un árbitro,
conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley.
T I T U L O III
De la seguridad del condominio y del término o
modificación de la copropiedad inmobiliaria
Artículo 36.- Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas
las unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de incendio,
incluyéndose en el seguro de los bienes de dominio común en la proporción que le
corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario deberá contratar este seguro y, en
caso de no hacerlo, lo contratará el administrador por cuenta y cargo de aquél,
formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos
comunes, indicando su monto en forma desglosada de éstos. Al pago de lo adeudado por este
concepto, se aplicarán las mismas normas que rigen para los gastos comunes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá mantenerse en el archivo
de documentos del condominio un plano del mismo, con indicación de los grifos, sistemas
de electricidad, agua potable, alcantarillado y calefacción, de seguridad contra incendio
y cualquier otra información que sea necesario conocer para casos de emergencia.
Todo condominio deberá tener un plan de emergencia ante siniestros, como incendios,
terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes, durante y después del
siniestro, con especial énfasis en la evacuación durante incendios. La confección de
este plan será responsabilidad del Comité de Administración, que deberá someterlo a
aprobación de una asamblea extraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentro de
los primeros tres meses de su nombramiento.
El plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados según
necesidad, será actualizado anualmente por el Comité de Administración respectivo y
copia del mismo, junto con los planos, serán entregados a la unidad de carabineros y de
bomberos más cercana, las que podrán hacer llegar al Comité de Administración las
observaciones que estimaren pertinentes.
Si se viere comprometida la seguridad o conservación de un condominio sea respecto
de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones,
emanaciones de gas u otros desperfectos, para cuya reparación fuere necesario ingresar a
una unidad, no encontrándose el propietario, arrendatario, u ocupante que facilite o
permita el acceso, el administrador del condominio podrá ingresar forzadamente a ella,
debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de Administración, quien
levantará acta detallada de la diligencia, incorporando la misma al libro de actas del
Comité de Administración y dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos
que se origen serán de cargo del o los responsables del desperfecto producido.
Artículo 37.- Si la municipalidad decretase la demolición de un condominio, de
conformidad a la legislación vigente en la materia, la asamblea de copropietarios,
reunida en asamblea extraordinaria, acordará su proceder futuro.
Artículo 38.- La resolución del Director de Obras Municipales que declare acogido
un condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria será irrevocable por decisión
unilateral de esa autoridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la asamblea podrá solicitar del
Director de Obras Municipales que proceda a modificar o a dejar sin efecto dicha
declaración, debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas vigentes sobre urbanismo y
construcciones para la gestión ulterior respectiva y recabarse la autorización de los
acreedores hipotecarios o de los titulares de otros derechos reales, si los hubiere. Si se
deja sin efecto dicha declaración, la comunidad que se forme entre los copropietarios se
regirá por las normas del derecho común.
El Director de Obras Municipales tendrá un plazo de treinta días corridos para
pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el inciso anterior, contado desde la
fecha de la presentación de la misma. Será aplicable a este requerimiento lo dispuesto
en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 118 del decreto con fuerza de ley
Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
T I T U L O IV
De los condominios de viviendas sociales
Artículo 39.- Los condominios de viviendas sociales se regirán por las
disposiciones especiales contenidas en este Título y, en lo no previsto por éstas y
siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de
carácter general contenidas en los restantes Títulos de esta ley.
Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales
las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de
la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el
señalado en el decreto ley Nº 2.552, de 1979.
El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras
Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la fecha de la
solicitud del permiso.
2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se
evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la
ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de
Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales
emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabitantes del condominio;
b) En gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude
el artículo 43 y los que se originen de la protocolización a que se refiere el artículo
44;
c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos
catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de
terremotos u otros del mismo tipo, y
d) En instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes.
Artículo 42.- Los Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán
designar, por una sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de
administrador, una persona que actuará provisionalmente como administrador, con las
mismas facultades y obligaciones que aquél.
La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer
libremente de sus bienes y se desempeñará temporalmente mientras se designa el
administrador definitivo, no pudiendo exceder el plazo de su desempeño de seis meses,
contados desde su designación.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesión ordinaria, podrá
solicitar del Servicio de Vivienda y Urbanización que hubiere designado al administrador
provisional la sustitución de éste, por causa justificada.
Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30,
mediante resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobará un reglamento de
copropiedad tipo para los condominios de viviendas sociales, pudiendo cada condominio
adaptar sus disposiciones a sus necesidades, no obstante lo cual deberá someter este
reglamento de copropiedad a las formalidades previstas en el artículo 29.
Artículo 44.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales,
las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nómina de los miembros
del Comité de Administración y la designación del administrador, en su caso, y sus
direcciones, deberán quedar bajo custodia del Presidente del Comité de Administración.
El Presidente del Comité de Administración deberá protocolizar estos documentos en una
Notaría, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la Municipalidad respectiva y
dejando copia de la protocolización en el archivo de documentos del condominio. La
infracción a estas obligaciones será sancionada con multa de una a tres unidades
tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua
potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas sociales,
deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cada vivienda, la
proporción que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por concepto del
respectivo consumo o reparación de estas instalaciones. Esta contribución se
determinará en el respectivo reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de
copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 46.- Tratándose de condominios de viviendas sociales integrados por más
de un bloque independiente, cada bloque podrá establecer subadministraciones, en la forma
dispuesta en el artículo 25, cualquiera que sea el número de unidades que lo integren.
T I T U L O V
Disposiciones generales
Artículo 47.- Derógase el párrafo 3º "De los edificios y viviendas acogidos a la
Ley de Propiedad Horizontal", del Capítulo I del Título III del decreto con fuerza de
ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 110 a 115,
ambos inclusive y el artículo 166 de este último cuerpo legal.
Artículo 48.- Derógase la ley Nº 6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el
Capítulo V del decreto supremo Nº 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963,
subsistente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 169 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 49.- La presente ley se aplicará también a las comunidades de
copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia,
sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades
continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al
cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada
copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes,
como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes
comunes que hayan sido legalmente constituidos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos que esta ley exija que una determinada facultad o derecho esté
establecida en el reglamento de copropiedad se presumirá tal autorización respecto de
los reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la vigencia de esta ley,
salvo acuerdo en contrario de una asamblea extraordinaria de copropietarios.
Las comunidades a que se refiere este artículo podrán establecer siempre
subadministraciones o convenir su administración conjunta en los términos previstos en
los artículos 25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado conforme al procedimiento
estatuido en el inciso segundo del artículo 19. Para estos efectos la porción
correspondiente a cada subadministración deberá constar en un plano complementario de
aquel aprobado por la Dirección de Obras Municipales al acogerse el edificio o conjunto
de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 50.- Las referencias que se efectúan en la legislación vigente a las
disposiciones legales que se derogan por los artículos anteriores se entenderán hechas a
las de esta ley, y las efectuadas a las "Juntas de Vigilancia", a los "Comités de
Administración".
Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de
esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº 1.088,
de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y
Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán como condominios de viviendas
sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.
Las Municipalidades deberán desarrollar programas educativos sobre los derechos y
deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales, promover, asesorar,
prestar apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41, podrán adoptar todas las medidas necesarias para permitir la adecuación de
las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso
anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar
asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar
los gastos que demanden estas gestiones, tales como confección de planos u otros de
similar naturaleza.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Berta Belmar
Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los artículos 33, 34, 35, 41 e inciso segundo del artículo
transitorio, y que por sentencia de 21 de noviembre de 1997, los declaró
constitucionales.
Santiago, noviembre 24 de 1997.
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