Ley Nº 19.532
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Fecha Publicación :17-11-1997
Fecha Promulgación :13-11-1997
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA
NORMAS PARA SU APLICACION
Tipo Version :Texto Original De : 17-11-1997
Inicio Vigencia :17-11-1997
Fin Vigencia :05-11-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76753&idVersion=1997
-11-17&idParte
CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y
DICTA NORMAS PARA SU APLICACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y
"Artículo 1º.- Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por
el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, deberán
funcionar, a contar desde el inicio del año escolar correspondiente al año 2002, de
acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes
a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º
hasta 4º año de educación media.
Quedarán exceptuados de la obligación a que se refiere el inciso anterior, los
establecimientos educacionales que impartan educación básica especial diferencial y
educación de adultos.
Asimismo, podrán exceptuarse de la obligación señalada en el inciso primero los
establecimientos de educación básica y media que así lo soliciten, y siempre que
hubieren demostrado altos niveles de calidad, durante a lo menos dos mediciones
consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición
de la calidad de la educación efectuadas entre 1995 y 2001.
No obstante, los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior,
a contar del año 2002 deberán mantener en forma permanente los niveles de calidad que
permitieron, a su respecto, la aplicación de esta norma. En caso contrario, deberán
incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a
tres años, contado desde aquel en el cual el Ministerio de Educación verifique y
comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no
hubieren obtenido altos niveles de calidad.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1996:
1. Modifícase el artículo 6º en la siguiente forma:
A) Intercálase la siguiente letra d), pasando las
actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:
"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija
las relaciones entre el establecimiento y los alumnos,
en el cual deberán estar indicadas las causales de
suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo año escolar, los
sostenedores y/o directores de establecimientos no
podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar
alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de
la situación socioeconómica o del rendimiento académico
de éstos;".
B) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los establecimientos educacionales que se
incorporen al régimen de jornada escolar completa
diurna, deberán cumplir, además de los requisitos
establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:
a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo
escolar para la educación general básica de 3º a 8º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños, y de 42 horas para la educación media
humanístico-científica y técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán
de 45 minutos;
b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de
permanencia de los alumnos en el establecimiento que
permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con
los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que
éstos representen, en conformidad a las normas que se
señalen en el reglamento, y
c) Asegurar que dentro de las actividades
curriculares no lectivas, los profesionales de la
educación que desarrollen labores docentes y tengan una
designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de
trabajo semanal en el establecimiento, destinen un
tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o
su equivalente quincenal o mensual, para la realización
de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo,
tales como perfeccionamiento, talleres, generación y
evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento
educativo.".
2. Intercálanse, en el artículo 9º, los siguientes
incisos nuevos, a continuación del primero, alterándose
la numeración de los restantes incisos en la forma que
corresponda:
"En el caso de los establecimientos educacionales
que operen bajo el régimen de jornada escolar completa
diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los
niveles y modalidades de enseñanza que se indican,
expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624
Educación Media Humanístico-Científica 2,2341
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional
señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de
este artículo, incluyen el incremento señalado en el
inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
Para los establecimientos que estén funcionando o
que ingresen al régimen de jornada escolar completa
diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor
unitario de la subvención por alumno que se señala en el
inciso segundo, se incrementará conforme a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la
ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de
subvención expresados en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan,
serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán
por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general
de remuneraciones del sector público de diciembre de
1997, dividido por 100, si lo hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación Media Humanístico-Científica 0,1210
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de
educación general básica, a que se refieren los incisos
segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con
fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán
funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar
completa diurna para los alumnos correspondientes a los
niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este
caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la
subvención establecida en el inciso segundo para la
educación general básica de 3º a 8º años, incrementada
en la forma que se establece en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales que impartan
educación general básica especial diferencial de 3º a 8º
años, o su equivalente, correspondientes a las
discapacidades que el reglamento autorice para operar
bajo el régimen de jornada escolar completa diurna,
tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el
referido régimen, una subvención mensual cuyo valor
unitario por alumno, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), será de 5,6602.
El valor que se señala en el inciso anterior se
incrementará desde su vigencia, para los efectos de la
ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el
porcentaje de reajuste general de remuneraciones del
sector público de diciembre de 1997, dividido por 100,
si lo hubiere.
Los establecimientos educacionales subvencionados
diurnos de educación general básica que atiendan a
alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que
se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante
normas de carácter general, y que extiendan su jornada
diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el
artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la
subvención establecida en el inciso segundo de este
artículo, para la educación general básica de 3º a 8º
años, incrementada en la forma que se establece en el
inciso cuarto.".
3. Intercálanse, en el artículo 12, los siguientes
incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos
quinto a séptimo, a ser séptimo a noveno,
respectivamente:
"Los establecimientos educacionales rurales a que
se refiere el inciso anterior, que se incorporen al
régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán
una subvención mínima de 52 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere
el artículo 11.
No obstante, no corresponderá la subvención mínima
establecida en los dos incisos precedentes, a los
establecimientos educacionales que superen la matrícula
de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados
en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del
derecho que tengan para percibir la subvención que
corresponde a los establecimientos rurales por conservar
su condición de tales. El Ministro de Educación o el
Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá
dictar el decreto o resolución que prive a estos
establecimientos del derecho a percibir la subvención
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemínima a que se refieren estos incisos.".
4. Intercálase, a continuación del párrafo 5º del
Título I, el siguiente párrafo 6º, nuevo, pasando el
actual párrafo 6º a ser párrafo 7º:
"PARRAFO 6º:
De la subvención anual de apoyo al mantenimiento
Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del año
1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de
los establecimientos educacionales regidos por los
Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo
valor unitario por alumno de atención diurna, expresado
en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para
cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (segundo
nivel de transición) y Educación
General Básica (1º a 8º años) 0,5177
Educación Básica Especial 1,5674
Diferencial
Educación Media
Humanístico-Científica 0,5792
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,8688
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,6730
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,6014
El valor unitario de la subvención anual de apoyo
al mantenimiento por alumno interno de los
establecimientos que prestan servicio de internado,
conforme al artículo 36, será de 1,8019 unidades de
subvención educacional (U.S.E.).
El monto de esta subvención se determinará
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme
al inciso primero de este artículo, por la asistencia
media promedio registrada por curso, en los meses del
período escolar del año inmediatamente anterior. Esta
subvención se pagará durante el mes de enero de cada
año.
Para determinar el monto de esta subvención para
los establecimientos que prestan servicio de internado,
a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se
multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio
de alumnos efectivamente atendidos por el
establecimiento en el año escolar inmediatamente
anterior.
A la subvención a que se refiere este artículo, no
le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier
otro incremento establecido en esta ley.
En el caso de los establecimientos regidos por el
Título II, de este decreto con fuerza de ley, que
funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se
aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual
será equivalente al porcentaje que hubiere representado
el descuento señalado en el artículo 25, en relación a
la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al
practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33,
correspondiente al último año.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAquellos establecimientos que atiendan a sus
alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán
sólo el 50% de la subvención a que se refiere este
artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar
funciona en jornada diurna más de un establecimiento del
mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos
percibirá este porcentaje.".
5. Agrégase, antes del punto final con el cual
termina la denominación del Título II, la siguiente
frase: "Y DEL SISTEMA DE BECAS".
6. Agréganse los siguientes incisos al artículo 24:
"Los sostenedores de los establecimientos
educacionales regidos por este Título, eximirán total o
parcialmente del pago de los valores que mensualmente se
deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme
a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las
bases generales para dicho sistema de exención,
contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer
a los padres y apoderados del establecimiento, antes del
30 de agosto del año anterior a su incorporación al
sistema de financiamiento compartido, o al momento de
requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo
anterior, según corresponda.
Las bases generales del sistema de exención a que
se refiere el inciso precedente, deberán establecer los
criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán
para seleccionar a los alumnos beneficiarios.
Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las
exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las
condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo
familiar.
La calificación de las condiciones socioeconómicas
y la selección de los beneficiarios será efectuada por
el sostenedor, el que implementará, para estos efectos,
un sistema que garantice la transparencia.
Las exenciones que se concedan mediante este
sistema, deberán mantenerse, a lo menos, hasta el
término del año escolar respectivo.
Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este
artículo, el sostenedor deberá enviar copia del
reglamento señalado al Departamento Provincial de
Educación correspondiente.
Los cobros que efectúen los establecimientos
educacionales de financiamiento compartido sólo podrán
ser los comunicados conforme al inciso tercero del
artículo 26, los que deberán constar en recibos
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán
incompatibles con otros cobros, obligatorios para los
padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o
finalidad.".
7. Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo
25, entre las palabras "ley" y "las", la siguiente
frase, precedida y seguida de una coma (,): "obtenida en
los términos señalados en los artículos 13 y 14".
b) Reemplázase en la letra a) del mismo inciso, el
guarismo "0,5%" por "0,5", y
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En los establecimientos educacionales que reciben su
subvención incrementada por efectos de la aplicación del
artículo 11, la resta a la subvención que se establece
en este artículo se efectuará después de haberse
calculado dicho incremento.".
8. Agréganse los siguientes incisos al artículo 26:
"Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al
respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y
apoderados, dándoles a conocer también junto con la
propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a
que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa
del monto inicial de cobro y el máximo de
reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de
subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante
los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de
vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el
valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar
el sistema de reajustabilidad ya determinado para los
dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo
informado para ese período.
Se deberá comunicar a la Secretaría Regional
Ministerial respectiva los montos de cobros anuales,
antes del 30 de octubre de cada año.
El establecimiento deberá informar anualmente a la
comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre
la forma en que se utilizaron los recursos, el avance
del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento
de la calidad de la educación, pudiendo los padres y
apoderados, en todo momento, formular ideas y
proposiciones al respecto. La comunicación al Ministerio
de Educación sólo tendrá por objeto acreditar el
cumplimiento de esta obligación.
El establecimiento deberá señalar en todo su
material informativo y actividades de difusión, el hecho
de estar acogido al sistema de financiamiento
compartido.
Asimismo, los establecimientos educacionales
acogidos a este Título, podrán retirarse de este
sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma
forma y plazos que establecen los incisos precedentes.".
9. Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- El sistema de exención de pago a
que se refiere el artículo 24, será financiado de la
siguiente manera:
A) Con un aporte del sostenedor del
establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a
la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo
monto mínimo se calculará según el cobro mensual
promedio, en conformidad a la siguiente tabla:
- 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
- 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2
U.S.E., y
- 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4
U.S.E.
B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que
le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a
la siguiente tabla:
- 100% del descuento practicado a la subvención a
los establecimientos con un cobro mensual promedio entre
0,5 y 1 U.S.E.;
- 50% del descuento practicado a la subvención a
los establecimientos con un cobro mensual promedio
superior a 1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E., y
20% del descuento practicado a la subvención a los
establecimientos con un cobro mensual promedio superior
a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.".
10. Agrégase el siguiente artículo décimo
transitorio, nuevo:
"Artículo Décimo Transitorio.- Los establecimientos
ya acogidos al sistema que establece el Título II,
deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y
siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de
los padres y apoderados la información a que se refieren
dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso,
antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.".
Artículo 3º.- Los establecimientos de educación técnico profesional, entregados
en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a
personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980,
deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en los plazos y
condiciones que establece la presente ley.
Al ingresar a este régimen, las corporaciones o fundaciones que administran dichos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos, podrán optar por única vez, a que el monto anual de recursos a que se
refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que
resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario
de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo del
artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996,
multiplicado por 12. A dicho valor le será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el
artículo 11 del referido cuerpo legal, así como el artículo 13 de la ley Nº 19.410.
Para estos efectos, se entenderá que el número de alumnos del establecimiento, es
el producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente anterior, por el
porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de
educación media técnico-profesional subvencionados.
En aquellos casos en que se ejerza la opción establecida en el inciso segundo, el
Ministerio de Educación estará facultado para modificar los respectivos convenios.
Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere
el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la
totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio
del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar de 2002, podrán percibir, a partir
del 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario
por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se
entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de
hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a la construcción de nuevos
establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la
habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de
equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o
arriendo de terrenos.
Los sostenedores de establecimientos educacionales que sean beneficiarios de este
aporte deberán garantizar su funcionamiento como tales hasta por un plazo de cincuenta
años, en conformidad con el artículo 8º.
Tratándose de sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, para acceder a la entrega del aporte deberán acompañar el
instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período mínimo de
cinco años.
El aporte se determinará según el costo del proyecto presentado por el sostenedor y
el monto del financiamiento solicitado por éste, el cual no podrá exceder de los valores
máximos que por concepto de aporte fije el reglamento.
Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento de acuerdo con el número de
alumnos que no puedan ser atendidos en los establecimientos en situación deficitaria, el
tipo de obra requerida, la modalidad de adquisición o arriendo de inmuebles construidos,
la ubicación geográfica del establecimiento y la modalidad de entrega del aporte, el
cual será fijado en unidades tributarias mensuales, a la fecha que establezcan las bases
de cada concurso.
El aporte establecido en el presente artículo no estará afecto a ningún tributo de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un
establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de
sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de
educación media, al mes de junio del año escolar anterior al de la presentación de la
solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa
diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario.
Se considerarán, asimismo, como establecimientos en situación deficitaria aquellos
a que se refieren los incisos quinto y octavo del artículo 9º del decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, cuando, por las mismas razones
señaladas en el inciso anterior, no puedan atender a sus alumnos matriculados en 1º y
2º años básicos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
La Ley de Presupuestos de cada año, en el Presupuesto del Ministerio de Educación,
contemplará los recursos que se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que
se refiere este artículo.
Artículo 5º.- Podrán acceder al aporte a que se refiere el artículo anterior, los
sostenedores de los establecimientos educacionales de atención diurna que, al 30 de junio
de 1997, se encontraren operando bajo el régimen de doble jornada.
El aporte suplementario por costo de capital adicional, en caso de concederse, será
entregado de acuerdo con las modalidades, condiciones y plazos que se fijen en el convenio
que, conforme al artículo 8º, se firme entre el Ministerio de Educación y el
sostenedor. A solicitud del sostenedor, dicho Ministerio podrá entregar un anticipo de
hasta un 25% del aporte aprobado. El convenio a que se refiere el artículo 8º
establecerá los mecanismos de seguimiento de los recursos entregados y las garantías que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondan. La entrega del aporte no anticipado se efectuará sobre la base del
cumplimiento efectivo del programa contemplado en los contratos respectivos, pudiendo
suspenderse en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación injustificada. En
ningún caso la totalidad del aporte podrá ser entregado antes de la recepción municipal
satisfactoria de las obras.
El Ministerio de Educación podrá entregar, mediante certificados, la parte no
anticipada de dichos aportes a los sostenedores, en conformidad a lo estipulado en el
convenio a que se refiere el artículo 8º, quienes los podrán ceder o constituir en
garantía a terceros por endoso, según lo que se establezca en el reglamento.
En el caso de arrendamiento de inmuebles construidos, el aporte se otorgará por un
máximo de quince años y se calculará en relación con el número de alumnos que, en
conformidad con lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo anterior, no
puedan ser atendidos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. La entrega del
aporte se efectuará en cuotas trimestrales, debiendo el sostenedor acreditar durante los
años quinto y décimo la prórroga del contrato de arriendo vigente por un nuevo plazo de
cinco años, o bien, un nuevo contrato por cinco años que asegure la continuidad de
funcionamiento del establecimiento educacional hasta completar el plazo de quince años
por el cual se le entregará el aporte.
Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital
adicional los sostenedores que, entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del
año escolar del 2001, instalen nuevos establecimientos bajo el régimen de jornada
escolar completa diurna, en comunas o localidades en que la capacidad de los
establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en
edad escolar correspondiente. El proyecto respectivo deberá contar con la recomendación
técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de
Planificación y Cooperación, en la cual se certificará dicha insuficiencia. En tal
caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional será equivalente al 50% del
costo del proyecto recomendado por ese Ministerio, de acuerdo a los valores máximos que
se establezcan en el reglamento a que se refiere el inciso quinto del artículo 4º.
En el caso de los establecimientos regidos por el Título II del decreto con fuerza
de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que funcionen en el régimen de
jornada escolar completa diurna, se aplicará un descuento sobre este aporte equivalente
al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en
relación a la subvención del inciso segundo del artículo 9º, al practicarse el ajuste
dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año, todos del mismo cuerpo
legal.
Artículo 6º.- Los establecimientos subvencionados afectos al Título I del decreto
con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que habiendo recibido el
aporte a que se refiere el artículo 4º pasaren a regirse por las normas del Título II,
estarán afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes señalados en el
inciso final del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:
a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años y una tasa de interés igual
al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario, a ese mismo plazo,
que se contará desde la fecha de la total tramitación de la resolución que apruebe el
convenio;
b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la
resolución que aprueba el convenio hubiese estado regido por el Título II ya citado,
aplicando el mismo plazo y tasa de interés consignado en la letra anterior, y
c) El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la
diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
A los establecimientos subvencionados afectos al Título II del decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que varíen los valores que cobran a los
padres y apoderados, se les aplicará el mismo porcentaje de descuento o de reembolso a
que se refiere el inciso final del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:
a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años, que comenzará a contarse
desde la fecha de la total tramitación de la resolución aprobatoria del convenio, y una
tasa de interés igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema
bancario a ese mismo plazo;
b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en
unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la
resolución que aprueba el convenio, hubiesen estado vigentes los nuevos cobros a padres y
apoderados. Si este cobro superare el monto de las cuatro unidades de subvención
educacional (U.S.E.) mensuales por alumno, establecidas en el artículo 24 de ese decreto
con fuerza de ley, el equivalente anual será igual a cero, y
c) El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la
diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos descuentos o reembolsos indicados en los incisos anteriores se materializarán de
acuerdo con los términos que se establezcan en el convenio que se indica en el artículo
8º, a partir de la fecha en que el establecimiento comenzó a regirse por las normas del
Título II, o desde aquella en que el sostenedor modificó el monto de los cobros a los
padres y apoderados, no pudiendo, en ningún caso, exceder de quince años el plazo para
el pago, contado desde que le fue concedido el aporte.
Artículo 7º.- Habrá un sistema de concurso, que será administrado por el
Ministerio de Educación, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que
cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente, las que serán
exigibles a la firma del convenio respectivo. El reglamento regulará el sistema y los
mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores podrán postular al aporte que se
establece en el artículo 4º, y la forma como serán ponderados los factores que se
indican para la selección de los proyectos.
Será responsabilidad del Ministerio de Educación elaborar las bases y efectuar los
llamados para concurso, pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones de los
aspectos que se fijan en el inciso tercero de este artículo que sean propuestos por los
Gobiernos Regionales; evaluar los antecedentes presentados; publicar los resultados
preliminares de los proyectos preseleccionados; atender los reclamos, y requerir
antecedentes definitivos.
En cada concurso que se convoque la selección de los proyectos presentados por los
sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje, resultante de la ponderación
de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan, de acuerdo a lo que se
establezca en el reglamento de esta ley:
a) Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento;
b) Monto del aporte solicitado por alumno que se incorporará al régimen de jornada
escolar completa diurna;
c) Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos, y
d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor, en relación con
el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos
adicionales.
Para la construcción de nuevos establecimientos educacionales y de ampliaciones
mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, será necesario contar
con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del
Ministerio de Planificación y Cooperación. En el caso de proyectos similares
presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha
recomendación técnica será opcional.
El Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los proyectos, emitiendo,
mediante resolución, el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados
para cada uno de ellos.
El Presidente de la República mediante decreto fundado podrá establecer distintas
modalidades de asignación o de aumento del aporte, en caso de necesidad pública o de
situaciones de emergencia o fuerza mayor.
Artículo 8º.- Para acceder al aporte, el sostenedor
que haya sido declarado adjudicatario en virtud del
concurso que se indica en el artículo anterior, deberá
suscribir un convenio con el Ministerio de Educación,
que se aprobará por resolución de esta Secretaría de
Estado, en el cual se establecerán los derechos y
obligaciones de las partes, el que deberá ser reducido a
escritura pública por el sostenedor y a su costa. La
no suscripción del convenio o la no reducción de la
resolución aprobatoria del mismo a escritura pública,
dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar
de pleno derecho el aporte obtenido, salvo
circunstancias que no le sean imputables.
Entre las obligaciones del sostenedor estará la de
incorporarse al régimen de jornada escolar completa
diurna. Esta obligación será exigible, en el caso de
adquisición o arriendo de inmuebles, tan pronto el
sostenedor haya recibido el aporte y, en el caso de
ampliación, habilitación o construcción, lo será desde
la recepción municipal final de las obras, trámite que
deberá iniciarse dentro del plazo que disponga el
convenio. En ambas situaciones la incorporación al
régimen de jornada escolar completa diurna podrá
postergarse, como máximo, al inicio del año escolar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente a aquel en que se haya hecho exigible.
Al momento de la suscripción del convenio el
sostenedor deberá acreditar que cuenta con los permisos
municipales que sean exigibles.
En el convenio se deberá estipular la obligación
del sostenedor de constituir hipotecas, avales o
codeudores a favor del Fisco como requisito previo para
acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que
éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los
objetivos para los cuales se otorguen. La caución que
deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte
será calificada por el Ministerio de Educación.
La hipoteca deberá constituirse sobre el inmueble
en el cual funciona el establecimiento educacional.
Además, el convenio exigirá la prohibición de enajenar,
gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el
mismo inmueble. Tanto la hipoteca como la prohibición
deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de
Bienes Raíces, por un plazo de cincuenta años, en el
caso de las adquisiciones y construcciones de locales
escolares. En el caso de ampliaciones, habilitaciones y
adecuaciones, el plazo será de hasta cincuenta años,
dependiendo del monto del aporte.
En los casos calificados que establezca el
reglamento, el Ministerio de Educación, por resolución
fundada, podrá autorizar el alzamiento de la prohibición
de que trata este artículo, siempre que se mantenga la
utilización del inmueble para fines educacionales
durante el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio
podrá exigir que se restablezca la prohibición por el
tiempo que corresponda.
Si el inmueble en que funciona el establecimiento
educacional no es del dominio del sostenedor y el
propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni
establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor
podrá ofrecer y el Ministerio de Educación podrá aceptar
la constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y
gravar otros bienes raíces de su propiedad o de un
tercero, cuyo valor garantice la recuperación por el
Fisco del monto total del aporte recibido en virtud de
las normas de esta ley.
En todo caso, el Ministerio de Educación requerirá
que los bienes raíces sean gravados con primera hipoteca
a favor del Fisco.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, todo
anticipo de aporte deberá ser garantizado por una boleta
de garantía bancaria, por el monto respectivo.
Asimismo, se deberá estipular en este convenio que
las obras de infraestructura y equipamiento que se
financien con estos recursos se destinarán
exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen
de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante
el plazo indicado, contado desde la incorporación del
establecimiento al régimen de jornada escolar completa
diurna.
En todo caso, el sostenedor podrá realizar el
cambio de destino si reintegra los recursos aportados,
expresados en unidades tributarias mensuales, más el
interés del 1% mensual. Esta tasa de interés se
calculará sobre los valores percibidos y hasta el
momento de su reintegro.
Al valor a devolver, se le deducirá 1/50 de los
fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento
para fines educacionales, contados desde la fecha de
recepción del aporte, o la fracción que corresponda si
el plazo del gravamen es menor a cincuenta años.
El sostenedor que proporcionare antecedentes falsos
o adulterados con el propósito de obtener el aporte
suplementario por costo de capital adicional a que se
refiere esta ley, será sancionado con las penas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignadas al delito señalado en el artículo 470, Nº 8,
del Código Penal.
El sostenedor municipal que administre los fondos
obtenidos por medio del aporte suplementario por costo
de capital adicional, y que desviare su uso dándoles una
aplicación diferente a aquella a la que están
destinados, será sancionado con las penas asignadas al
delito de malversación de caudales públicos contempladas
en el artículo 236 del Código Penal, aumentadas en un
grado. Si en las operaciones en que interviniere dicho
sostenedor en razón de la administración de dichos
fondos, defraudare al Estado o a la municipalidad
originándoles pérdida, será sancionado con las penas
asignadas al delito de fraude contempladas en el
artículo 239 del Código Penal, aumentadas en un grado.
El Ministerio de Educación supervisará, mediante
inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de
ejecución de las obras, asistirá a su recepción final
cuando corresponda, y recabará los antecedentes e
informes para el seguimiento y control de la inversión
que estime pertinente.
Artículo 9º.- Con el objeto de facilitar las inversiones requeridas para adecuar la
infraestructura de los establecimientos educacionales subvencionados que se integren al
régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar 1998 y el
inicio del año escolar 2002, el Ministerio de Educación podrá establecer programas
especiales destinados a proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que
atiendan a alumnos de mayor vulnerabilidad socioeconómica y que así lo soliciten. Para
este efecto, el Ministerio celebrará los convenios de programación a que se refiere el
artículo 80 de la ley Nº 19.175.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.410:
A) En el artículo 22:
1. Suprímese la conjunción copulativa "y" que figura al final de la letra e) y
sustitúyese la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;);
2. Sustitúyese el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;);
3. Agréganse a continuación de la letra f), las siguientes letras g) y h) nuevas:
"g) Los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del
respectivo establecimiento educacional, y
h) Los demás recursos que se establezcan en el correspondiente decreto de
delegación, a que se refiere el artículo 24.".
B) Sustitúyese el artículo 1º transitorio, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Facúltase a los alcaldes y a las corporaciones del sector a que se
refiere el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo
previamente al Concejo Municipal, llamen a concurso los cargos de Directores de
establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares no hayan sido
calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal
docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de
la ley Nº 19.410.
Dichos concursos serán de antecedentes y oposición, tendrán el carácter de
públicos, deberán ser convocados y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en
su desarrollo y resolución deberán considerarse siempre normas de transparencia,
imparcialidad y objetividad. El alcalde o las corporaciones resolverán el concurso sobre
la base de una terna propuesta por la respectiva comisión calificadora de concursos.
A los Directores que accedan a sus cargos en virtud del concurso señalado
anteriormente, se les aplicará el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.070, y
su designación o contrato regirá desde el primero de enero del año siguiente a aquel en
que se realice el concurso.
Los Directores que no participen en los concursos convocados y aquellos que habiendo
postulado no sean designados, cesarán en sus cargos docente-directivos al finalizar el
año escolar y se pondrá término a su relación laboral desde esa fecha por decreto
alcaldicio o por un acto jurídico de la corporación municipal, según sea el caso. Los
afectados tendrán derecho a ser designados o contratados en establecimientos
educacionales dependientes de la misma municipalidad o corporación para el cumplimiento
de funciones docentes sin necesidad de nuevo concurso, con igual número de horas a las
que servían como Director, o a percibir los beneficios indemnizatorios establecidos en el
artículo 73 de la ley Nº 19.070.
Asimismo, lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo se aplicará a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, cualquiera que sea
su denominación, siempre que hayan accedido al cargo con anterioridad a la vigencia de la
ley Nº 19.410. En el caso que se ponga término a su relación laboral por no haber
postulado o no haber sido designados nuevamente en los concursos a que se refiere el
inciso primero, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios indemnizatorios
establecidos en el inciso precedente.".
Artículo 11.- Los directores deberán entregar anualmente a los centros de padres y
apoderados, un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al
año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. A quienes no cumplan
con esta obligación, se les aplicará la sanción contemplada en la letra a) del
artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
Artículo 12.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 34 de la ley Nº
19.070, entre la palabra "educación" y la conjunción "y", la frase "o con a lo menos dos
años de ejercicio de administración educacional".
Artículo 13.- Los propietarios de establecimientos educacionales de enseñanza
básica y media cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin
permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de
un año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando
ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de los siguientes documentos:
a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6
Nºs. 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las
características de la edificación que se regulariza.
b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la
construcción o ampliación.
c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen
estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus
usuarios.
d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente.
e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las
instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial,
las de evacuación.
g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, de
la utilización de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir
educación subvencionada.
Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas
según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley,
siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen
reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se
respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores
respectivos.
Las regularizaciones acogidas a esta ley, tratándose de establecimientos
educacionales subvencionados, estarán exentas del pago de derechos de edificación.
La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días
siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.
Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá
reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo de
quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre
el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la
recepción, o ambos, según de que se trate.
Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto
con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de los decretos
con fuerza de ley Nºs. 1 y 2, ambos de 1996, del Ministerio de Educación, que fijaron
los textos refundidos de la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales, y de las normas que los hayan modificado y complementado.
Para tal efecto, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido
objeto, sean expresas o tácitas, incluyendo los preceptos legales que los hayan
interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto, e introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza.
Artículo 15.- Los establecimientos educacionales que, en virtud de las normas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontempladas en la ley Nº 19.494, se encuentren funcionando bajo el régimen de jornada
escolar completa diurna y aquellos que en virtud de la presente ley ingresen a dicho
régimen, no podrán volver a funcionar en un régimen de jornada diferente al que aquí
se establece.
Artículo 16.- Derógase la ley Nº 19.494 a partir del inicio del año escolar 1998.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.166,
de 1980:
1. Sustitúyese, a partir de 1998, el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a
los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de
financiar su operación y funcionamiento.
El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el
Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto
de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos
se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de
Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución
del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del
reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado año, su aplicación
será proporcional al número de meses que restan del año.
Las entidades que hubieren asumido la administración de dos o más establecimientos
educacionales, podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación para administrar
conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos.
La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto
ley, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada
escolar completa diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como
mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará
la que resulte mayor.
Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables las normas establecidas en
los Títulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996,
respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el
artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar
la subvención.
La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando al número de alumnos que
mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la
asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a
la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario
que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en el
artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Para los efectos de la determinación de las asistencias medias promedios mensuales,
a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en
los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
En caso que el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la
matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del
cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que
excedan la matrícula registrada en abril de 1996.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, la
subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos
anteriores, será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse
exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.".
2. Intercálase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis,
nuevo:
"Artículo 4º bis.- Cuando un establecimiento educacional de aquellos a que se
refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la
matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir
en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de
administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituirá una cuota
de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año.
Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá
deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que
haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte
fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese
mantenido el mismo número de alumnos del año 1996.
En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá
descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la
entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.".
Artículo 18.- La presente ley regirá a partir de su fecha de publicación en el
Diario Oficial, con las siguientes excepciones:
a) El artículo 2º, numeral 4, y el artículo 19, regirán desde el 1º de enero de
1998;
b) El artículo 2º, a excepción de su número 4, y el artículo 3º, regirán a
partir del inicio del año escolar 1998, y
c) El artículo 4º regirá desde la fecha que en su texto se indica.
Artículo 19.- Sustitúyese, a contar desde el 1º de enero de 1998, en el artículo
14 del decreto ley Nº 825, de 1974, el guarismo "17%" por "18%".
Artículos transitorios
Artículo 1º.- No obstante lo establecido en los artículos 1º y 3º, los
establecimiento educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1996, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán
incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna a partir del inicio del año
escolar 1998.
Artículo 2°.- Todo establecimiento educacional subvencionado, al momento de
incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, deberá contar con:
1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna, aprobado por el Ministerio de
Educación, en el que se especifique:
a) La justificación pedagógica de la utilización del tiempo de trabajo escolar,
basada en el proyecto educativo del establecimiento, y
b) El número de alumnos que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen
de jornada escolar completa diurna.
El proyecto de jornada escolar completa diurna deberá ser consultado al consejo de
profesores y a los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento, e informado a
los centros de alumnos, en el caso de la enseñanza media, en forma previa a su
presentación por el sostenedor al Ministerio de Educación;
2. La infraestructura y el equipamiento necesarios para la atención de alumnos,
personal docente y paradocente, y para padres y apoderados;
3. El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en
conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, para la realización de las actividades inherentes
al nuevo régimen de jornada escolar completa diurna y el mayor tiempo que deberán
permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores
de docencia, conforme a las normas establecidas en las letras b) y c) del inciso segundo
del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de
1996.
Lo anterior no significará alteración de la proporción de horas de docencia de
aula, curriculares no lectivas y recreos que desempeñen los docentes que efectivamente
realizan docencia de aula en la proporción máxima establecida en el artículo 6º de la
ley Nº 19.070, en relación con lo señalado en el artículo 69 de la misma ley y su
reglamento.
Cuando en el establecimiento educacional no exista personal docente suficiente y
disponible para la realización de estas actividades, se podrá contratar o designar
nuevos docentes o aumentar el horario de contratación de quienes allí laboran por el
número de horas requeridas, y
4. El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la
educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de
tipo técnico-pedagógico señaladas en el inciso segundo del artículo 6º, del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
Artículo 3º.- Los proyectos deberán presentarse ante el respectivo Departamento
Provincial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.
Si dicha presentación no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su
entrega, el proyecto se tendrá por aprobado, y, si hubiere sido rechazada, el sostenedor
podrá apelar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo, ante el
Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última
instancia, en un plazo máximo de 10 días hábiles, desde la interposición del recurso.
Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se hubiere basado en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincumplimiento de alguna de las exigencias comprendidas en el número 1 del artículo
anterior, deberá ser fundado.
Artículo 4º.- La aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna no
podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el
establecimiento al 30 de junio del año anterior, ni supresión de niveles de enseñanza
por los que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual fecha.
Artículo 5º.- Los establecimientos educacionales sólo podrán presentar un
proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un número de alumnos a atender
bajo dicho régimen, inferior a la matrícula vigente al 30 de junio del año anterior al
de su postulación, si tal disminución obedece a causas voluntarias de retiro de alumnos,
que pueda significar supresión o fusión de cursos. Si la reducción de éstos es
consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada escolar completa diurna, el
sostenedor deberá proponer una solución satisfactoria para que los alumnos afectados
continúen sus estudios en ese u otro establecimiento.
Artículo 6º.- Aquellos establecimientos educacionales subvencionados que no
soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional, podrán incorporarse al
régimen de jornada escolar completa diurna hasta el año 2003.
Artículo 7º.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley para
el año 1997, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación, en las
Partidas 09-01-02 y 09-20-01, según corresponda.
Mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda
y suscritos, además, por el Ministro de Educación, se efectuarán las modificaciones
presupuestarias correspondientes y se dictarán las normas para su aplicación.
Artículo 8º.- Transfiérense, extraordinariamente y
por única vez, a las siguientes entidades, las
cantidades que se señalan, que se pagarán con cargo al
ítem 09-01-01-25-31-186 "Cumplimiento convenios D.L.
3.166, de 1980", el que se entenderá incrementado con
este fin:
- Corporación de Capacitación y Empleo de la
Sociedad de Fomento Fabril:
- Liceo Industrial A Nº 107 de Santiago
$20.416.677.
- Corporación Educacional de la Construcción:
- Liceo Industrial A 37 de Recoleta $12.605.473.
- Liceo Industrial A 19 de Santiago $31.291.190.
- Liceo Industrial A 16 de La Calera $20.452.507.
Estas cantidades incrementarán los montos del
aporte estatal a los establecimientos educacionales que
estas entidades administran, calculados según lo
establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166,
de 1980, y serán incorporadas a los aportes que se les
entregó entre enero y agosto de 1997, para los efectos
de la aplicación del inciso segundo del artículo
referido.
Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales subvencionados y los afectos a las
normas del decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se incorporaron al régimen de jornada
escolar completa diurna durante el primer semestre de 1997, en virtud de lo dispuesto en
la ley Nº 19.494, publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1997, continuarán,
sin solución de continuidad, afectos a las normas que establece la presente ley, a partir
del inicio del año escolar 1998, con excepción de lo establecido en el artículo 2º,
Nº 4, que se les aplicará a partir del mes de enero de 1998.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto
promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez
de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta
normas para su aplicación
El Secretario del Tribunal Constitución, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los artículos 7º y 10, letras A) -número 3- y B), y que por
sentencia de 30 de octubre de 1997, declaró:
1. Que la palabra "correspondiente", contenida en el inciso cuarto del nuevo
artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.410, sustituido por la letra B) del artículo
10 del proyecto sometido a control, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
2. Que los preceptos contenidos en el artículo 7 del proyecto sometido a control,
son constitucionales en el entendido del considerando 5º de esta sentencia.
3. Que las disposiciones contempladas en el artículo 10, letras A) -número 3- y B)
-excepto la palabra "correspondiente" comprendida en el inciso cuarto del nuevo artículo
1º transitorio de la Ley Nº 19.410-, del proyecto remitido, son constitucionales.
Santiago, octubre 30 de 1997.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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