Ley Nº 19.530
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Fecha Publicación :29-11-1997
Fecha Promulgación :19-11-1997
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA
Título :SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE
FOMENTO DE LA PRODUCCION Y RANGO DEL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO
Tipo Version :Texto Original De : 29-11-1997
Inicio Vigencia :29-11-1997
Fin Vigencia :30-09-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=78475&idVersion=1997
-11-29&idParte
SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE
FOMENTO DE LA PRODUCCION Y RANGO DEL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de
ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó las normas por las que se
regirá la Corporación de Fomento de la Producción:
1. Modifícase el artículo 1º, de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente Nº 3), nuevo, pasando el actual Nº 3) a ser Nº 4):
"3) El Ministro de Agricultura;";
b) Sustitúyese el Nº 3), actual, que pasa a ser Nº 4), por el siguiente:
"4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del
titular, lo presidirá;";
c) Sustitúyese el Nº 4), actual, que pasa a ser Nº 5), por el siguiente:
"5) El Ministro de Planificación y Cooperación;";
d) Sustitúyese el actual Nº 5), que pasa a ser Nº 6), por el siguiente:
"6) El Ministro de Relaciones Exteriores, y";
e) Agrégase el siguiente Nº 7), nuevo:
"7) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada
trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de
ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas
empresariales.", y
f) Agrégase como inciso final, el siguiente:
"Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no puedan
asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario
acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,
presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.".
2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- El quórum para las sesiones del Consejo será de 5 miembros. Cuando
las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se
requerirá la presencia de 6 Consejeros.".
3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 9º, el guarismo "10 por ciento"
por "20 por ciento".
4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 12, por el que se expresa a
continuación:
"Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimento que incapacite al Vicepresidente
Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado de acuerdo a las normas de la ley Nº
18.834.".
Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, las referencias al Ministro
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que las
disposiciones legales y reglamentarias efectúan, deberán entenderse hechas al
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 3º.- Reemplázase la Planta de Directivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Corporación de Fomento de la Producción, fijada
por el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por la
siguiente:
Cargo Grado Nº de Cargos
Fiscal 2º 1
Gerentes 3º 10
Subgerentes 4º 20
Directores Regionales 4º 13
Jefes de Departamento
y Ejecutivos 5º 43
Total 87
El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada
Corporación encasillará libremente al personal de la
Planta de Directivos en actual servicio. Aquellos
funcionarios que sean incluidos en el respectivo
encasillamiento, conservarán el beneficio contemplado en
el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de
1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley
Nº 18.834 y aquellos que no sean encasillados, tendrán
derecho a los beneficios contemplados en el artículo 148
de la ley Nº 18.834 o en el artículo 20 transitorio de
dicha ley, en su caso. El encasillamiento no se
considerará como ascenso para efectos de la asignación
de antigüedad; no afectará el derecho conferido por el
artículo 20 transitorio de la ley Nº 18.834; no será
considerado en caso alguno como causal de término de
servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general,
cese de funciones o término de la relación laboral para
ningún efecto legal.
Los funcionarios cuyas remuneraciones derivadas del
encasillamiento que se haga en conformidad a este
artículo sean inferiores a las que percibían con
anterioridad, tendrán derecho al pago de una planilla
suplementaria compensatoria de dicha diferencia,
reajustable en la misma forma y montos del sector
público y que se absorberá por todo aumento futuro de
remuneraciones con excepción de los derivados de los
reajustes legales.
Artículo 4º.- Reemplázanse las plantas de
Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares de la
Corporación de Fomento de la Producción, fijadas por el
decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las
siguientes:
PLANTA DE PROFESIONALES
Cargo Grado Nº de Cargos
Profesionales 6º 27
Profesionales 7º 27
Profesionales 8º 23
Profesionales 9º 12
Profesionales 10º 25
Profesionales 11º 3
Profesionales 12º 1
Profesionales 13º 1
Profesionales 14º 1
Total 120
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCargo Grado Nº de Cargos
Administrativos 9º 6
Administrativos 10º 10
Administrativos 11º 7
Administrativos 12º 3
Administrativos 13º 9
Administrativos 14º 7
Administrativos 15º 18
Administrativos 16º 11
Administrativos 17 10
Administrativos 18º 9
Administrativos 19º 14
Administrativos 20º 5
Administrativos 21º 6
Administrativos 22º 4
Administrativos 23º 3
Administrativos 24º 3
Total 125
PLANTA DE AUXILIARES
Cargo Grado Nº de Cargos
Auxiliares 22º 6
Auxiliares 23º 7
Auxiliares 24º 5
Auxiliares 25º 4
Auxiliares 26º 4
Auxiliares 27º 6
Auxiliares 28º 2
Total 34
El Vicepresidente Ejecutivo de la aludida
Corporación encasillará libremente al personal de las
plantas de Profesionales, de Administrativos y de
Auxiliares referidas en el presente artículo. Los
funcionarios incluidos en el respectivo encasillamiento
no podrán ser encasillados en un grado inferior al que
estén ocupando y conservarán el beneficio contemplado en
el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de
1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley
Nº 18.834. El encasillamiento no se considerará como
ascenso para efectos de la asignación de antigüedad; no
será considerado en caso alguno como causal de término
de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en
general, cese de funciones o término de la relación
laboral para ningún efecto legal.
El personal no encasillado, que no podrá exceder de
70, tendrá derecho a recibir una indemnización
equivalente a un mes de la última remuneración por cada
año de servicio, con tope de once meses, la que será
compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la
pensión de jubilación en su caso.
Artículo 5º.- Los requisitos de ingreso y promoción de las respectivas plantas
serán los indicados para cada caso en el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 6º.- El gasto que implique la aplicación de los artículos 3º y 4º se
financiará con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 7º.- La aplicación de la presente ley no podrá significar aumento de
gastos en personal de la Corporación de Fomento de la Producción.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 19 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Felipe Sandoval Precht, Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de
la Producción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar
Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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