Ley Nº 19.528

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Tipo Norma :Ley 19528<br /> Fecha Publicación :04-11-1997<br /> Fecha Promulgación :24-10-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS;<br /> AL;DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y<br /> AL;CODIGO DE COMERCIO<br /> Tipo Version :Unica De : 04-11-1997<br /> Inicio Vigencia :04-11-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76630&amp;idVersion=1997<br /> -11-04&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL <br /> DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL <br /> CODIGO DE COMERCIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto <br /> refundido y sistematizado está contenido en el decreto <br /> con fuerza de ley Nº 252, de 1960:<br /> 1.- Reemplázase en el artículo 19 la palabra "diez" <br /> por "seis".<br /> 2.- Intercálase en el artículo 26 bis la expresión <br /> "accionistas fundadores" seguida de una coma (,), entre <br /> las palabras "Los" y "directores".<br /> 3.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Los accionistas fundadores de un banco deberán <br /> presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para <br /> la creación de un nuevo banco como para la <br /> transformación de una sociedad financiera en empresa <br /> bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan <br /> de desarrollo de negocios para los primeros tres años de <br /> funcionamiento.".<br /> b) Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto, <br /> quinto y sexto, el vocablo "organizadores" por la <br /> expresión "accionistas fundadores".<br /> 4.- Agréganse los siguientes artículos 27 A, 27 B y <br /> 27 C, nuevos:<br /> "Artículo 27 A.- Los accionistas fundadores de un <br /> banco deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio <br /> neto consolidado equivalente a la inversión proyectada <br /> y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar <br /> oportunamente de este hecho.<br /> b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o <br /> culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en <br /> riesgo la estabilidad de la entidad que se propone <br /> establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo <br /> cual deberán proporcionar todos los antecedentes <br /> relativos a sus actividades comerciales y, en especial, <br /> a la administración bancaria o financiera en que hayan <br /> participado. Se presumirá que existen las conductas <br /> dolosas o culposas señaladas precedentemente en los <br /> casos referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del <br /> artículo 65.<br /> La Superintendencia verificará el cumplimiento de <br /> estos requisitos y en el caso de rechazo deberá <br /> justificarlo por resolución fundada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe considerarán accionistas fundadores de un banco <br /> aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una <br /> participación significativa en su propiedad, según las <br /> normas del Nº 18 del artículo 65.<br /> Artículo 27 B.- La institución financiera <br /> constituida en el extranjero que solicite participar en <br /> forma significativa en la creación o adquisición de <br /> acciones de un banco chileno o establecer una sucursal <br /> en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada <br /> si en el país en que funciona su casa matriz existe una <br /> supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo <br /> de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo <br /> señalado en el artículo anterior, cuenta con la <br /> autorización previa del organismo fiscalizador del país <br /> en que esté constituida su casa matriz. Además, para <br /> otorgar la autorización deberá ser posible el <br /> intercambio recíproco de información relevante sobre <br /> estas entidades, entre los organismos de supervisión de <br /> ambos países.<br /> Tratándose de sociedades de inversión o de otra <br /> naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán <br /> asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta <br /> determine, que se cumplirá permanentemente con lo <br /> dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o <br /> adquirieren posteriormente participación significativa <br /> en un banco o institución financiera en el país donde <br /> estuvieren constituidas o en otro.<br /> A las sociedades referidas en el inciso anterior <br /> que estuvieren constituidas en un país que aplique las <br /> normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables <br /> los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la <br /> forma y oportunidad que determine la Superintendencia de <br /> Bancos e Instituciones Financieras la información <br /> financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus <br /> filiales, entendiéndose por tal la emanada de los <br /> organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no <br /> estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban <br /> entregar a éste tal información, ésta deberá ser <br /> suscrita por auditores externos de reconocido prestigio <br /> internacional. Para conceder la autorización <br /> correspondiente a estas sociedades, ellas deberán <br /> asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta <br /> determine, que se cumplirá permanentemente con lo <br /> dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren <br /> posteriormente participación significativa en un banco o <br /> institución financiera en el país donde estuvieren <br /> constituidas o en otro.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este <br /> artículo, la Superintendencia podrá aplicar las <br /> sanciones contempladas en los incisos segundo y final <br /> del Nº 18 del artículo 65.<br /> Para los efectos de este artículo, se considerará <br /> participación significativa en un banco chileno aquella <br /> que, según las normas del Nº 18 del artículo 65, <br /> requiere autorización de la Superintendencia.<br /> Artículo 27 C.- La Superintendencia, dentro del <br /> plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por <br /> resolución fundada en que los accionistas fundadores no <br /> cumplen los requisitos señalados en los artículos <br /> anteriores. Si la Superintendencia no dicta una <br /> resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la <br /> institución solicitante podrá requerir que se certifique <br /> por ella este hecho y el certificado que otorgará hará <br /> las veces de autorización.<br /> No obstante, la Superintendencia en casos <br /> excepcionales y graves relativos a hechos relacionados <br /> con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su <br /> naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, <br /> podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el <br /> prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al <br /> señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En <br /> tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a <br /> conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco <br /> Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando <br /> corresponda.".<br /> 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 28:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión <br /> "artículo anterior" por "artículo 27".<br /> b) Sustitúyense los incisos tercero y final, por <br /> los siguientes:<br /> "Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso <br /> anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del <br /> plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra <br /> preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, <br /> si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y <br /> con los procedimientos y controles para emprender <br /> adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, <br /> la Superintendencia deberá analizar el plan de <br /> desarrollo de negocios para los primeros tres años <br /> presentado junto con el prospecto.<br /> Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, <br /> dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización <br /> para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a <br /> 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que <br /> la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le <br /> conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones <br /> establecidas en esta ley.<br /> Durante el período de tres años a que se refiere el <br /> inciso tercero, la Superintendencia supervisará el <br /> cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado <br /> siempre que no se deteriore la situación patrimonial de <br /> la empresa.".<br /> 6.- Sustitúyese el inciso final del artículo 29 por <br /> el siguiente:<br /> "Verificada la radicación del capital en el país y <br /> comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus <br /> actividades en la forma prevista en el artículo 28, la <br /> Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización <br /> para funcionar.".<br /> 7.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo <br /> 30 la frase: "a las normas del decreto ley Nº 600, de <br /> 1974, Estatuto del Inversionista.", por la siguiente: "a <br /> alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el <br /> Banco Central de Chile.".<br /> 8.- Agréganse en el inciso tercero del artículo 30, <br /> a continuación de los vocablos: "que efectúe", las <br /> palabras: "su sucursal".<br /> 9.- Reemplázase en el inciso cuarto el artículo 30, <br /> la frase inicial: "Toda contención que se suscitare,", <br /> por la siguiente: "Toda contienda que se suscite en <br /> relación con las operaciones de la sucursal en el <br /> país,".<br /> 10.- Reemplázase el último inciso del artículo 30, <br /> por los siguientes:<br /> "Para los efectos de las operaciones entre una <br /> sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se <br /> considerarán como entidades independientes.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad <br /> que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas <br /> generales, por las obligaciones que contraiga la <br /> sucursal que haya establecido en Chile.<br /> Los acreedores de las obligaciones contraídas en <br /> Chile por el banco extranjero que sean chilenos o <br /> extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de <br /> preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el <br /> país.".<br /> 11.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del <br /> artículo 31, por los siguientes:<br /> "Los bancos, antes de abrir cualquier oficina <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del país, deberán informarlo a la <br /> Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter <br /> general, determinará los antecedentes que deberán <br /> acompañarse para acreditar los requisitos necesarios <br /> para la apertura de la oficina y su registro.<br /> No obstante lo anterior, las instituciones que <br /> estén clasificadas en las dos últimas categorías, según <br /> el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, <br /> de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha <br /> apertura. En este caso, la Superintendencia deberá <br /> pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la <br /> presentación de la solicitud y para rechazarla deberá <br /> dictar una resolución fundada.<br /> El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá <br /> dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días <br /> de anticipación a la fecha del proyectado cierre.".<br /> 12.- Reemplázase el artículo 31 bis, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas de <br /> representación que los bancos constituidos en Chile <br /> abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, <br /> quedarán sujetas a la fiscalización de la <br /> Superintendencia. El banco que determine cerrar o <br /> clausurar una sucursal u oficina de representación en el <br /> extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, <br /> a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del <br /> proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar <br /> al banco la presentación de un plan de cierre de la <br /> sucursal en el extranjero que cautele debidamente los <br /> intereses de sus clientes.<br /> Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a <br /> las siguientes disposiciones:<br /> 1) Para los efectos de los márgenes que la ley <br /> chilena o la del país en que funcione la sucursal <br /> establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital <br /> que será deducido del capital básico de su casa matriz <br /> en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida <br /> en el límite de inversión que establece el Nº 1 del <br /> artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a <br /> normas generales, establecer la consolidación de los <br /> márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en <br /> el exterior.<br /> 2) Les serán aplicables las disposiciones <br /> contenidas en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº <br /> 4 y 84, Nºs. 5 y 6.<br /> 3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio <br /> o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los <br /> límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y <br /> a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas <br /> disposiciones no regirán para los créditos a su casa <br /> matriz.<br /> 4) Para los efectos de las operaciones entre una <br /> sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán <br /> consideradas como entidades independientes. Por <br /> consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al <br /> Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título <br /> XV no serán nunca aplicables a estas sucursales"."<br /> 13.- Derógase el artículo 33.<br /> 14.- Suprímese, en el artículo 35, la frase "no <br /> establecidos en Chile".<br /> 15.- Deróganse los artículos 36 a 39.<br /> 16.- Suprímese en el inciso primero del artículo <br /> 41, la frase "ante el Notario de Hacienda del <br /> departamento respectivo.".<br /> 17.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 41, <br /> el vocablo "general" a continuación de las palabras <br /> "gerente" y "subgerente", respectivamente.<br /> 18.- Derógase el artículo 42.<br /> 19.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:<br /> "Artículo 44.- El directorio deberá adoptar las <br /> medidas e impartir las instrucciones necesarias con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de mantenerse cabal y oportunamente informado con <br /> la correspondiente documentación del manejo, conducción <br /> y situación de la entidad bancaria que administra.<br /> La Superintendencia podrá dictar normas tendientes <br /> a asegurar la debida y adecuada información del <br /> directorio.".<br /> 20.- Derógase el artículo 45.<br /> 21.- Reemplázase en el inciso final del artículo <br /> 47, la frase "al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto <br /> del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen <br /> la materia.", por la siguiente: "a las disposiciones <br /> legales vigentes y a las normas que imparta el Banco <br /> Central de Chile.".<br /> 22.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 48, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 48.- Los bancos podrán desempeñar las <br /> siguientes comisiones de confianza:".<br /> 23.- Suprímese en el Nº 10 del artículo 48, la <br /> frase "en las emisiones hechas en conformidad a la ley <br /> Nº 4.657".<br /> 24.- Derógase el artículo 49.<br /> 25.- Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:<br /> "Artículo 62.- Banco es toda sociedad anónima <br /> especial que, autorizada en la forma prescrita por esta <br /> ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o <br /> recibir en forma habitual dinero o fondos del público, <br /> con el objeto de darlos en préstamo, descontar <br /> documentos, realizar inversiones, proceder a la <br /> intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, <br /> en general, realizar toda otra operación que la ley le <br /> permita.".<br /> 26.- Reemplázase en el Nº 2 del artículo 64 la <br /> frase "En esa ciudad deberán funcionar el directorio y <br /> la gerencia general de la empresa.", por la siguiente:<br /> "En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones <br /> ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general <br /> de la empresa.".<br /> 27.- Deróganse los números 1 y 6 del artículo 65.<br /> 28.- Deróganse los números 5 y 13 del artículo 65.<br /> 29.- Sustitúyese en el Nº 7 del artículo 65, la <br /> frase: "Los directorios de los bancos estarán compuestos <br /> por nueve miembros titulares.", por la siguiente: "Los <br /> directorios de los bancos estarán compuestos por un <br /> mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares <br /> y, en todo caso, por un número impar de ellos.".<br /> 30.- Reemplázase el inciso segundo del Nº 7 del <br /> artículo 65, por el siguiente:<br /> "Para rebajar el número de directores contemplado <br /> en el estatuto, el banco deberá obtener previamente <br /> autorización de la Superintendencia, la que para dar su <br /> aprobación deberá tomar en cuenta la composición <br /> accionaria de la empresa y la protección de los derechos <br /> de las minorías.".<br /> 31.- Reemplázase en el inciso primero del Nº 10 del <br /> artículo 65, la frase "en la enseñanza superior, <br /> secundaria o especial", por la palabra "docente".<br /> 32.- Derógase el inciso segundo del Nº 10 del <br /> artículo 65.<br /> 33.- Deróganse los números 11 y 15 del artículo 65.<br /> 34.- Derógase el Nº 16 del artículo 65.<br /> 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> inciso cuarto del Nº 18, del artículo 65:<br /> 1) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:<br /> "La Superintendencia sólo podrá denegar tal <br /> autorización, por resolución fundada, si el peticionario <br /> no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a <br /> que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se <br /> presume que el interesado no reúne los requisitos <br /> necesarios cuando se encuentre en alguna de las <br /> siguientes circunstancias:".<br /> 2) Agrégase a su letra b) lo siguiente, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo <br /> "financiera" por una coma (,): "o por delito contemplado <br /> en la ley Nº 19.366;".<br /> 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> Nº 19 del artículo 65:<br /> 1) Suprímese la letra b).<br /> 2) Reemplázase la letra e) por la siguiente:<br /> "e) El patrimonio efectivo de la institución <br /> fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos <br /> ponderados por riesgo.".<br /> 3) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Tratándose de la adquisición del activo y pasivo <br /> de un banco por otro, se requerirá de una autorización <br /> previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras <br /> c) y e), entendiéndose en este último caso que la <br /> referencia a la institución fusionada se aplica a la <br /> institución adquirente.".<br /> 37.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo <br /> 66, el guarismo "400.000" por "800.000".<br /> 38.- Derógase el inciso segundo del artículo 67.<br /> 39.- Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:<br /> "Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos <br /> subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se <br /> pagarán después de que sean cubiertos los créditos de <br /> los valistas.<br /> Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no <br /> inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos <br /> bonos no podrán ser adquiridos por una empresa <br /> fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades <br /> filiales o coligadas de esa empresa.<br /> Cuando el directorio del banco deba presentar <br /> convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos <br /> subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, <br /> serán capitalizados por el solo ministerio de la ley <br /> hasta concurrencia de lo necesario para que la <br /> proporción entre el patrimonio efectivo y los activos <br /> ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La <br /> transformación en acciones se efectuará en la forma que <br /> establece el artículo 124.<br /> Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº <br /> 18.045, sobre Mercado de Valores.".<br /> 40.- Reemplázase el artículo 69 por el que se <br /> indica:<br /> "Artículo 69.- Los acuerdos sobre aumento de <br /> capital de los bancos que se efectúen conforme a lo <br /> previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre <br /> sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados <br /> por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La <br /> Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una <br /> sola vez, hasta por 30 días.".<br /> 41.- Agrégase en el artículo 70, la palabra <br /> "previa" a continuación de la palabra "autorización".<br /> 42.- Deróganse los artículos 72, 73 y 74.<br /> 43.- Suprímese en el inciso primero del artículo <br /> 75, la frase "después de pasar a la reserva legal la <br /> cantidad que corresponda;".<br /> 44.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 75 <br /> la frase "o del fondo de reserva legal de la empresa".<br /> 45.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo <br /> 75, la frase: "o la proporción que fija el artículo 81", <br /> por la siguiente: "o alguna de las proporciones que fija <br /> el artículo 81".<br /> 46.- Reemplázanse los artículos 81 y 82, por los <br /> siguientes:<br /> "Artículo 81.- El patrimonio efectivo de un banco <br /> no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados <br /> por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital <br /> básico no podrá ser inferior al 3% de los activos <br /> totales del banco, neto de provisiones exigidas.<br /> Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la <br /> suma de los siguientes factores:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Su capital pagado y reservas o capital básico.<br /> b) Los bonos subordinados que haya colocado, <br /> valorados al precio de colocación y hasta concurrencia <br /> de un 50% de su capital básico. El valor computable de <br /> estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que <br /> transcurra desde que falten seis años para su <br /> vencimiento.<br /> c) Las provisiones voluntarias que haya <br /> constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos <br /> ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las <br /> que excedan de aquellas que los bancos deban mantener <br /> por disposición de la ley o por norma de la <br /> Superintendencia.<br /> Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, <br /> se deducirán del capital básico los fondos aportados a <br /> las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de <br /> los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las <br /> sucursales que haya establecido en el extranjero. En la <br /> situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso <br /> cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) <br /> será calculado para este solo efecto de acuerdo con las <br /> normas de carácter general de consolidación que <br /> establezca la Superintendencia.<br /> Artículo 82.- Para los efectos de su ponderación <br /> por riesgo, los activos de un banco, netos de <br /> provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes <br /> categorías:<br /> Categoría 1. Fondos disponibles en caja, <br /> depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en <br /> instituciones financieras regidas por esta ley e <br /> instrumentos financieros emitidos o garantizados por el <br /> Banco Central. También figurarán en esta categoría los <br /> activos constituidos por aportes a sociedades, <br /> adquisición de participación en ellas o asignación a <br /> sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido <br /> del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior.<br /> Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o <br /> garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán <br /> en esta categoría los instrumentos financieros en moneda <br /> de su país de origen emitidos o garantizados por Estados <br /> o bancos centrales de países extranjeros calificados en <br /> primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías <br /> de empresas calificadoras internacionales que figuren en <br /> una nómina registrada en la Superintendencia.<br /> Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y <br /> pagaderas a su sola presentación para operaciones de <br /> comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas <br /> por bancos extranjeros calificados en primera categoría <br /> de riesgo por empresas calificadoras internacionales que <br /> figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83 <br /> bis, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa <br /> acordadas por instituciones financieras regidas por esta <br /> ley.<br /> Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria <br /> para vivienda, otorgados al adquirente final. También se <br /> incluirán en esta categoría los contratos de <br /> arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan <br /> sobre una vivienda y que se celebren directamente con el <br /> promitente comprador.<br /> Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos <br /> financieros y todos los demás activos no incluidos en <br /> las anteriores categorías.<br /> Para los efectos del artículo anterior, los activos <br /> comprendidos en las referidas categorías, se estimarán <br /> en los siguientes porcentajes de su valor de <br /> contabilización.<br /> Categoría 1: 0%<br /> Categoría 2: 10%<br /> Categoría 3: 20%<br /> Categoría 4: 60%<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCategoría 5: 100%<br /> La Superintendencia podrá incluir dentro de una de <br /> las categorías o crear una categoría intermedia, <br /> respecto de las inversiones en contratos de futuros, <br /> opciones y otros productos derivados.<br /> La Superintendencia, previo acuerdo favorable del <br /> Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la <br /> mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma <br /> general, cambiar de categoría determinados activos, <br /> siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel <br /> en la tabla antes expresada o fijarles un nivel <br /> intermedio entre dos categorías o establecer que <br /> determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo <br /> caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo <br /> podrá ser modificada una vez al año, salvo que la <br /> unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco <br /> Central modifique el acuerdo anterior.<br /> Los cambios que se introduzcan en virtud de lo <br /> dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir <br /> en el plazo que determine la Superintendencia, el que no <br /> podrá ser inferior a sesenta días.".<br /> 47.- Introdúcese el siguiente artículo 82 bis, <br /> nuevo:<br /> "Artículo 82 bis.- El banco que no se encuentre <br /> ajustado a alguna de las proporciones que señala el <br /> artículo 81, deberá encuadrarse en ella dentro de un <br /> plazo de sesenta días, sin perjuicio de incurrir en una <br /> multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio <br /> efectivo o capital básico, según corresponda, por cada <br /> día que lo mantenga.".<br /> 48.- Suprímese el inciso segundo del Nº 1 del <br /> artículo 83.<br /> 49.- Elimínase en los números 3 y 9 del artículo 83 <br /> la palabra "libranzas" y la coma (,) que le precede.<br /> 50.- Agrégase al Nº 5 del artículo 83, en punto <br /> seguido (.), la siguiente frase: "Podrán también prestar <br /> el servicio de transporte de valores.".<br /> 51.- Suprímese en el Nº 7 del artículo 83, la frase <br /> "con plazos que no excedan de un año" y la coma (,) que <br /> la precede.<br /> 52.- Agrégase en el Nº 8 del artículo 83, a <br /> continuación de la expresión "letras de cambio", las <br /> palabras "o pagarés".<br /> 53.- Reemplázase el Nº 11 bis del artículo 83, por <br /> el siguiente:<br /> "11 bis) Constituir en el país sociedades filiales <br /> destinadas a efectuar las siguientes operaciones o <br /> funciones:<br /> a) Agentes de valores, corredores de bolsa, <br /> administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión <br /> o de fondos de capital extranjero, securitización de <br /> títulos y corredores de seguros regidos por el decreto <br /> con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de <br /> seguros previsionales, todo ello en las condiciones que <br /> establezca la Superintendencia mediante norma de <br /> carácter general. Las sociedades que realicen las <br /> operaciones a que se refiere esta letra serán regidas <br /> por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas <br /> por la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante <br /> norma de carácter general, impartirá a las sociedades <br /> corredoras de seguros, que sean filiales de Bancos o <br /> personas relacionadas al banco, que actúen como <br /> corredores de seguros, instrucciones destinadas a <br /> garantizar la independencia de su actuación y el <br /> resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre <br /> la contratación de seguros y la elección del <br /> intermediario, estándoles especialmente vedado a los <br /> bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la <br /> contratación de seguros a través de un corredor de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguros relacionado al Banco.<br /> b) Comprar y vender bienes corporales muebles o <br /> inmuebles sólo para realizar operaciones de <br /> arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto <br /> de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar <br /> factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de <br /> valores, cobranza de créditos y la prestación de <br /> servicios financieros que la Superintendencia mediante <br /> resolución general, haya estimado que complementan el <br /> giro de los bancos. En estos casos dicha <br /> Superintendencia deberá establecer mediante resolución <br /> general las condiciones del ejercicio de los referidos <br /> giros.<br /> Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones <br /> ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la <br /> Superintendencia estime que la inversión sea <br /> imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre <br /> que no exceda en momento alguno del 5% del capital <br /> pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.<br /> La Superintendencia, también por normas generales, <br /> podrá autorizar que los bancos efectúen directamente <br /> alguna de las actividades a que se refiere la letra b) <br /> de este número.<br /> Para constituir sociedades filiales o realizar <br /> directamente las actividades a que se refiere la letra <br /> b) de este número, el banco deberá reunir los siguientes <br /> requisitos:<br /> i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se <br /> refiere el artículo 81.<br /> ii) Que no esté calificado en las dos últimas <br /> categorías en los procesos de general aplicación <br /> establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al <br /> efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y <br /> siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975.<br /> iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de <br /> factibilidad económico-financiero en que se consideren <br /> el mercado, las características de la entidad, la <br /> actividad proyectada y las condiciones en que se <br /> desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de <br /> contingencia. La Superintendencia analizará el estudio <br /> de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas <br /> sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, <br /> en su opinión, existan.<br /> El banco podrá participar en forma minoritaria en <br /> una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados <br /> en este número, a menos que la Superintendencia deniegue <br /> la autorización por resolución fundada en que los otros <br /> socios o accionistas no cumplen con las condiciones que <br /> exige el Nº 18 del artículo 65.<br /> La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días <br /> para pronunciarse acerca de la constitución de las <br /> sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio <br /> directo de actividades, contado desde la presentación de <br /> la solicitud. Si la Superintendencia pidiera <br /> antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 <br /> días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia <br /> deberá dictar una resolución fundada en que no se han <br /> cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el <br /> caso de las entidades clasificadas en la categoría III, <br /> según lo dispuesto en los artículos 15 A y siguientes <br /> del decreto ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar <br /> la resolución en que existen deficiencias en su gestión <br /> que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.<br /> Si el Banco solicitante se encontrare en la <br /> categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo <br /> señalado en los artículos 15 A y siguientes del decreto <br /> ley Nº 1.097, de 1975, la solicitud de autorización se <br /> entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza <br /> expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha <br /> de su presentación, por resolución fundada en que no se <br /> han cumplido con los requisitos legales. Si la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia no dictare la resolución denegatoria <br /> dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá <br /> requerir que se certifique este hecho y el certificado <br /> hará las veces de autorización.".<br /> 54.- Reemplázase el Nº 12 bis del artículo 83, por <br /> el siguiente:<br /> "12 bis) Servir de agentes financieros de <br /> instituciones y empresas nacionales, extranjeras o <br /> internacionales y prestar asesorías financieras.".<br /> 55.- Agrégase en el Nº 13 del artículo 83, a <br /> continuación de la palabra "documentos", la frase <br /> "emitidos en serie".<br /> 56.- Reemplázase la oración inicial del Nº 15 bis <br /> del artículo 83, por la siguiente:<br /> "Los bancos podrán adquirir acciones o tomar <br /> participación en bancos o en empresas constituidos en el <br /> extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el <br /> artículo 83 bis.".<br /> 57.- Suprímese la oración final del Nº 15 bis del <br /> artículo 83 y agréganse los siguientes incisos nuevos:<br /> "Podrán, también, previa autorización de la <br /> Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales <br /> que para el objeto específico ella establezca mediante <br /> norma de carácter general, ser accionistas o tener <br /> participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno <br /> de los siguientes:<br /> a) Prestar servicios destinados a facilitar el <br /> cumplimiento de los fines de las entidades financieras.<br /> b) Que por su intermedio las instituciones <br /> financieras puedan efectuar determinadas operaciones de <br /> giro bancario con el público, excepto la de captar <br /> dinero.<br /> Una vez otorgada a un banco la autorización para <br /> constituir una sociedad con un objeto determinado, ella <br /> no podrá denegarse a otros bancos.".<br /> 58.- Agréganse los siguientes números nuevos al <br /> artículo 83:<br /> "18.- Emitir y operar tarjetas de crédito.<br /> 19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de <br /> primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo <br /> garantizar su colocación. Las acciones que adquieran <br /> como consecuencia del otorgamiento de esta garantía <br /> deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos <br /> años contado desde la fecha de su adquisición. Este <br /> plazo será de un año para las acciones aprobadas en <br /> conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de <br /> 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no <br /> gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de <br /> accionistas. La enajenación de las acciones deberá <br /> hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones <br /> que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no <br /> podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del <br /> capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que <br /> correspondan la garantía o las acciones adquiridas en <br /> virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de <br /> crédito establecidos en el artículo 84.<br /> Las acciones que un banco adquiera en virtud de <br /> este número no podrán tener un valor de mercado que, en <br /> total, exceda de su capital pagado y reservas.<br /> 20.- Otorgar a sus clientes servicios financieros <br /> por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que <br /> determine la Superintendencia. Tratándose de servicios <br /> prestados o encargados por instituciones sujetas a la <br /> fiscalización de otra Superintendencia, la autorización <br /> deberá ser otorgada por todas ellas por norma de <br /> carácter general conjunta.".<br /> 59.- Reemplázase el artículo 83 bis, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 83 bis.- Los bancos podrán abrir <br /> sucursales u oficinas de representación en el exterior, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuar inversiones en acciones de bancos establecidos <br /> en el extranjero o en acciones de empresas allí <br /> constituidas que tengan alguno de los giros que <br /> autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las <br /> aperturas de sucursales u oficinas de representación <br /> requerirán autorización de la Superintendencia y las <br /> otras inversiones referidas necesitarán, además, la del <br /> Banco Central de Chile.<br /> Para obtener la autorización de la Superintendencia <br /> el banco deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se <br /> refiere el artículo 81;<br /> b) Que no se encuentre calificado en las dos <br /> últimas categorías en los procesos de calificación de <br /> general aplicación establecidos por la Superintendencia. <br /> Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los <br /> artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de <br /> 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la <br /> categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la <br /> solicitud, basada en que existen deficiencias en su <br /> gestión que no la habilitan para acceder a la nueva <br /> actividad;<br /> c) Que se acompaña, a lo menos, un estudio de <br /> factibilidad económico-financiero en que se consideren <br /> las condiciones económicas del país en que se realizará <br /> la inversión, el funcionamiento y las características <br /> del mercado financiero en que se instalará la entidad, <br /> la actividad proyectada y las condiciones en que se <br /> desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de <br /> contingencia. La Superintendencia analizará el estudio <br /> de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas <br /> sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, <br /> en su opinión, existan;<br /> d) Que el país en que se efectuará la inversión o <br /> se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización <br /> que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si <br /> se autoriza a un banco para establecer una oficina o <br /> efectuar una inversión en un país determinado, no podrá <br /> denegarse a otro, salvo que haya cambiado <br /> sustancialmente la situación del país, y<br /> e) Que, si en la empresa participan socios con un <br /> porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, <br /> cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del <br /> artículo 65.<br /> La Superintendencia, mediante norma general, <br /> determinará los antecedentes que deberán presentarse <br /> para acreditar el cumplimiento de los requisitos <br /> señalados en el inciso anterior. Cualquier <br /> complementación que la Superintendencia juzgue necesaria <br /> deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El <br /> pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de <br /> 90 días contado desde la presentación de la solicitud. <br /> La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la <br /> institución financiera la causal del pronunciamiento <br /> cuando éste sea negativo.<br /> Los bancos podrán acogerse al procedimiento de <br /> autorización que establecen los incisos siguientes <br /> cuando, además de los requisitos señalados <br /> precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se <br /> indican a continuación:<br /> i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje <br /> mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a <br /> que se refiere el artículo 81;<br /> ii) Que el banco se encuentre calificado en primera <br /> categoría en los procesos de calificación de general <br /> aplicación establecidos por la Superintendencia. Se <br /> aplicarán al efecto las normas contenidas en los <br /> artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de <br /> 1975;<br /> iii) Que la inversión de que se trata sea la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapertura de una sucursal o la adquisición de acciones de <br /> una empresa extranjera que representen la mayoría de su <br /> capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, <br /> la Superintendencia deberá consultar al organismo de <br /> supervisión del respectivo país los antecedentes <br /> referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 <br /> respecto de los socios no residentes en Chile y de los <br /> ejecutivos superiores de la empresa, y<br /> iv) Que el país en que se efectuará la inversión o <br /> se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo <br /> calificadas en primera categoría, de acuerdo a <br /> metodologías y publicaciones de empresas calificadoras <br /> internacionales que figuren en una nómina registrada en <br /> la Superintendencia, o exista un convenio con el <br /> organismo de supervisión del respectivo país.<br /> En el caso contemplado en el inciso anterior, los <br /> plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la <br /> mitad y la resolución que deniegue la autorización será <br /> fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, <br /> inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.<br /> Si la Superintendencia no dicta una resolución <br /> denegatoria de las solicitudes a que se refiere este <br /> artículo dentro del plazo que corresponda, la <br /> institución solicitante podrá requerir que se certifique <br /> este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará <br /> las veces de autorización.<br /> El banco chileno y las empresas en que éste <br /> participe se sujetarán a las siguientes normas:<br /> 1) El banco constituido en Chile sólo podrá <br /> invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en <br /> bancos o empresas establecidas en un mismo país.<br /> 2) Si se trata de un banco, la suma de los <br /> depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos <br /> chilenos accionistas mantengan en él, ya sea <br /> directamente o a través de otras personas, no podrán <br /> exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco <br /> extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar <br /> operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar <br /> obligaciones de los bancos o empresas en que participe <br /> en el extranjero, en los casos y en la forma que <br /> determinen las normas dictadas sobre la materia por el <br /> Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de <br /> sus respectivas facultades.<br /> 3) Será obligación del banco chileno proporcionar a <br /> la Superintendencia información sobre el banco o empresa <br /> extranjera en que participe, periódicamente o en las <br /> oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo <br /> anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen <br /> los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.<br /> 4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener <br /> los resguardos necesarios para que los créditos o <br /> garantías que las instituciones en que participe en el <br /> extranjero otorguen a deudores relacionados directamente <br /> o a través de otras personas a la propiedad o gestión <br /> del banco participante, se sujeten a los límites <br /> establecidos en esta ley para los bancos chilenos. <br /> Tendrá también la obligación de obtener dichos <br /> resguardos para que los créditos a personas domiciliadas <br /> o residentes en Chile se sujeten a los límites <br /> contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del <br /> artículo 85.<br /> Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se <br /> regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.<br /> Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el <br /> artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que <br /> sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el <br /> incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes <br /> por parte del banco chileno o del banco, sucursal o <br /> empresa establecida o en que participe en el extranjero <br /> que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, <br /> facultará al Superintendente para obligar al primero, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante resolución fundada, a enajenar todas las <br /> acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a <br /> clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se <br /> haya cometido la infracción, dentro del plazo que <br /> determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".<br /> 60.- Reemplázase en el artículo 84, Nºs 1, 2, 4 y <br /> 5, y en el artículo 137 la expresión "capital pagado y <br /> reservas" por la siguiente: "patrimonio efectivo".<br /> 61.- Reemplázanse las letras b) y c) del inciso <br /> tercero del Nº 1 del artículo 84, por las siguientes:<br /> "b) Los instrumentos financieros de oferta pública <br /> emitidos en serie que se encuentren clasificados en una <br /> de las dos categorías de más bajo riesgo por dos <br /> sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título <br /> XIV de la Ley Nº 18.045;<br /> c) Los conocimientos de embarque, siempre que el <br /> banco esté autorizado para disponer libremente de la <br /> mercadería que se importe, y<br /> d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del <br /> exterior que se encuentren calificados en la más alta <br /> categoría por una empresa calificadora internacional que <br /> figure en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis. <br /> Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y <br /> pagaderas a su sola presentación. No servirán para este <br /> efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz <br /> del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya <br /> sucursal en Chile se extienda la garantía.".<br /> 62.- Sustitúyese en el artículo 112 el guarismo <br /> "200.000" por "400.000".<br /> 63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 113 <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 113.- No regirán para estas sociedades <br /> las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y <br /> artículos 29, 30, 31 bis, 35, 47, 62, 66, inciso <br /> primero, 83 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de <br /> cuenta corriente bancaria, 6, 7, 10, 12 y 12 bis.".<br /> 64.- Suprímese en la letra a) del inciso segundo <br /> del artículo 113, la oración: "Las captaciones podrán <br /> documentarse mediante la aceptación de letras de cambio <br /> o la suscripción de pagarés o contratos de mutuo" y el <br /> punto seguido (.) que la precede.<br /> 65.- Sustitúyese el artículo 115, por el siguiente:<br /> "Artículo 115.- Las sociedades financieras podrán <br /> abrir sucursales en el extranjero o participar en <br /> sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno <br /> de los giros que autoriza el artículo 83, Nºs. 11 bis y <br /> 15 bis. Para estos efectos, les serán aplicables las <br /> normas contenidas en el artículo 83 bis. En ningún caso, <br /> estas sociedades podrán tomar participación en <br /> sociedades de giro bancario.".<br /> 66.- Reemplázase el inciso final del artículo 116, <br /> por el siguiente:<br /> "Se presumirá, en todo caso, que en un banco han <br /> ocurrido hechos que hacen temer por su situación <br /> financiera, cuando:<br /> a) El capital básico después de deducidas las <br /> pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan <br /> en un estado financiero, sea inferior al 3% de los <br /> activos totales netos de provisiones exigidas.<br /> b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las <br /> pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan <br /> en un estado financiero, sea inferior al 8% de los <br /> activos netos de provisiones exigidas y ponderados por <br /> riesgo.<br /> c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el <br /> ejercicio que aparezcan en dos estados financieros <br /> consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento <br /> proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el <br /> banco quedará en alguna de las situaciones previstas en <br /> las letras a) o b) precedentes.".<br /> 67.- Agrégase el siguiente artículo 116 bis, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 116 bis.- El banco que obtenga <br /> autorización para abrir una sucursal o una filial o para <br /> invertir en empresas según el artículo 83 bis, inciso <br /> cuarto, deberá mantener, durante el plazo de un año <br /> contado desde que se haga efectiva la autorización, el <br /> porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a que se <br /> refiere la misma disposición o restablecer ese <br /> porcentaje, aplicándose lo dispuesto en el artículo <br /> 116.".<br /> 68.- Reemplázanse los dos últimos incisos del <br /> artículo 119, por el siguiente:<br /> "Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta <br /> problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno <br /> de sus obligaciones, cuando:<br /> a) El capital básico, deducidas las pérdidas <br /> acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un <br /> estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos <br /> netos de provisiones exigidas.<br /> b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las <br /> pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan <br /> en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los <br /> activos netos de provisiones exigidas y ponderados por <br /> riesgo.<br /> La determinación de los activos que deberán <br /> considerarse para los efectos de las letras a) y b) <br /> precedentes, se hará conforme a lo señalado en el <br /> artículo 82.<br /> c) El banco mantenga con el Banco Central créditos <br /> de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste <br /> la deniegue, siempre que el informe de la <br /> Superintendencia haya sido también negativo, por razones <br /> fundadas.".<br /> 69.- Reemplázanse en el inciso sexto del artículo <br /> 121, las oraciones: "otro que consista en rebajar los <br /> depósitos y obligaciones para con terceros del banco a <br /> catorce veces su capital pagado y reservas mediante la <br /> capitalización de los créditos que correspondan. <br /> Tratándose de una sociedad financiera la rebaja se hará <br /> a diez veces.", por la siguiente: "otro en que, mediante <br /> la capitalización de los créditos que correspondan, <br /> tenga por efecto que el banco quede con una proporción <br /> entre patrimonio efectivo y activos ponderados por <br /> riesgo que no sea inferior a 12%.".<br /> 70.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 124, <br /> por el siguiente:<br /> "Cuando en virtud de un convenio deban emitirse <br /> acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de <br /> dividir el capital básico del banco, en la medida en que <br /> éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el <br /> convenio original, por el número de acciones suscritas y <br /> pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las <br /> pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la <br /> situación prevista en este inciso, el capital básico del <br /> banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes <br /> del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley <br /> en la misma fecha en que queden emitidas las que <br /> provengan de la capitalización, a menos que en el <br /> acuerdo se estipule algo diferente.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.097,<br /> de 1975:<br /> 1.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 2º:<br /> "La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los<br /> bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de<br /> la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial<br /> del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial,<br /> todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se<br /> considerarán como una sola entidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se<br /> ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de<br /> supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las<br /> instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada<br /> de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una<br /> controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada<br /> que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma<br /> reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá<br /> proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la<br /> Ley General de Bancos.".<br /> 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:<br /> "Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación<br /> referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra<br /> fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades<br /> generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más<br /> tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.".<br /> 3.- Agréganse los siguientes artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D, nuevos:<br /> "Artículo 15 A.- La Superintendencia mantendrá permanentemente la clasificación de<br /> gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al<br /> procedimiento señalado en los artículos siguientes.<br /> Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año,<br /> por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes<br /> a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la<br /> Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las<br /> calificaciones anteriores.<br /> Artículo 15 B.- Los bancos se clasificarán en una de las siguientes categorías:<br /> Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A<br /> de solvencia y nivel A de gestión.<br /> Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A<br /> de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o<br /> en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión.<br /> Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B<br /> de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo,<br /> estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de<br /> solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión.<br /> Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A<br /> o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.<br /> Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C<br /> de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.<br /> Artículo 15 C.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los<br /> bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:<br /> Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a<br /> que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas<br /> acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo<br /> señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 10%.<br /> Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a<br /> que se refiere el artículo 81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en<br /> el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en<br /> el artículo 82, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.<br /> Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a<br /> que se refiere el artículo 81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la<br /> suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82,<br /> sea inferior al 8%.<br /> Artículo 15 D.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los<br /> bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.<br /> Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los<br /> controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento<br /> oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar<br /> escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante<br /> el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino<br /> en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la<br /> empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.<br /> Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en<br /> alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser<br /> efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.<br /> La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones<br /> y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas<br /> deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de<br /> características y naturaleza equivalentes.".<br /> 4.- Agrégase el siguiente artículo 18 bis, nuevo:<br /> "Artículo 18 bis.- La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general,<br /> fijando requerimientos patrimoniales y provisiones, sobre tipo de operaciones, garantías,<br /> sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las<br /> operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas<br /> a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la<br /> metodología sobre provisiones por riesgo.<br /> Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar<br /> dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.<br /> Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe<br /> previo favorable del Banco Central de Chile.".<br /> 5.- Agrégase al artículo 19 bis la siguiente letra h), a continuación de letra g):<br /> "h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 28 de la Ley<br /> General de Bancos.".<br /> 6.- Incorpórase como artículo 24, nuevo, el siguiente:<br /> "Artículo 24.- El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la<br /> Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda<br /> producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las<br /> obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.".<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:<br /> 1.- Intercálase el siguiente artículo 5º, nuevo:<br /> "Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de<br /> crédito de dinero:<br /> a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras,<br /> extranjeras o internacionales.<br /> b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio<br /> exterior.<br /> c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones<br /> financieras.<br /> d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.".<br /> 2.- Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y<br /> las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el<br /> país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés<br /> corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no<br /> reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o<br /> reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no<br /> pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se<br /> hayan pactado tales operaciones.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo<br /> dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de<br /> información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo<br /> identificarse el servicio que la origina.".<br /> 3.- Derógase el inciso primero del artículo 7º.<br /> 4.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7º, la frase "una tasa de<br /> interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación.", por la<br /> siguiente: "dicha tasa como interés corriente.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán<br /> convenidos libremente entre acreedor y deudor.<br /> Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no<br /> supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución<br /> fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile,<br /> podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:<br /> a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los<br /> intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha<br /> comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses<br /> calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda<br /> el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.<br /> b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los<br /> intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha<br /> comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses<br /> calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda<br /> el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.<br /> Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación,<br /> requerirán siempre del consentimiento del acreedor.<br /> El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es<br /> irrenunciable.".<br /> Artículo 4º.- Elimínase la frase final del artículo 111 del Código de Comercio,<br /> que dice: "y 31 de diciembre de cada año".<br /> Artículo 5º.- Establécese, para el personal de planta y a contrata de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, una bonificación de estímulo por<br /> desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a<br /> expresar:<br /> a) La bonificación corresponderá anualmente al 25% de los funcionarios<br /> pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y<br /> Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;<br /> b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan<br /> obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;<br /> c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de<br /> una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio<br /> de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la<br /> Ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto<br /> supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto<br /> de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no<br /> se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) de ese artículo;<br /> d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17<br /> de la Ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que<br /> establece el inciso segundo de dicha disposición;<br /> e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a<br /> percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso<br /> calificatorio;<br /> f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago,<br /> en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor<br /> acumulado en el trimestre respectivo;<br /> g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha<br /> devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y<br /> h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con<br /> que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.<br /> Artículo 6º.- Deróganse el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº<br /> 1.097, de 1975, y el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 228, de 1960, que<br /> fijó el texto de la Ley Orgánica de la Casa de Moneda de Chile.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de<br /> publicación de esta ley, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus<br /> activos de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por<br /> riesgo de un 8%.<br /> Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán<br /> presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de<br /> dos años. La sanción contemplada en el artículo 82 bis de la Ley General de Bancos se<br /> les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit<br /> respecto del plan aceptado por la Superintendencia.<br /> Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a fijar el texto<br /> refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de<br /> ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, decreto ley Nº 1.097, de 1975, y demás textos legales que se<br /> refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.<br /> El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso<br /> anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los<br /> referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de<br /> referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa<br /> y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios<br /> formales, sea en cuanto a redacción o titulación, a ubicación de preceptos y otros de<br /> similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero<br /> todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y<br /> sistematización.<br /> Artículo 3º.- Las obligaciones contraídas en virtud de la ley Nº 18.010 con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas<br /> en vigor al momento en que éstas se contrajeron y hasta su extinción.<br /> Artículo 4º.- Los bancos y sociedades financieras en actual funcionamiento deberán<br /> completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 66 y 112 de<br /> la Ley General de Bancos, en el plazo de tres años contado desde la publicación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 5º.- Las normas generales sobre consolidación de estados financieros que<br /> corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 81 de<br /> la Ley General de Bancos y en uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro<br /> del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 6º.- Durante el año 1997, corresponderá pagar la bonificación de<br /> estímulo establecida en el artículo 5º que hubiere correspondido al segundo semestre de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho año a los funcionarios a que se refieren las letras a) y c) del artículo citado,<br /> para lo cual se deberá atender a los resultados del proceso de calificaciones efectuado<br /> el año 1996.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de octubre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BANCOS; DEL<br /> DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; DE LA LEY Nº 18.010, Y DEL CODIGO DE COMERCIO <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de las siguientes disposiciones:<br /> -Inciso cuarto del artículo 82, contenido en el numeral 46;<br /> -Incisos primero y séptimo -número 2)- del artículo 83 bis, contenidos en el<br /> numeral 59;<br /> -Letra c) del artículo 119, contenido en el numeral 68, todos del artículo 1º, y<br /> -Artículos 18 bis y 24, contenidos en los numerales 4 y 6, respectivamente, ambos<br /> del artículo 2º; y que por sentencia de 14 de octubre de 1997, las declaró<br /> constitucionales.<br /> Santiago, octubre 15 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>