Ley Nº 19.528
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Fecha Publicación :04-11-1997
Fecha Promulgación :24-10-1997
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS;
AL;DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y
AL;CODIGO DE COMERCIO
Tipo Version :Unica De : 04-11-1997
Inicio Vigencia :04-11-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76630&idVersion=1997
-11-04&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL
DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL
CODIGO DE COMERCIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto
refundido y sistematizado está contenido en el decreto
con fuerza de ley Nº 252, de 1960:
1.- Reemplázase en el artículo 19 la palabra "diez"
por "seis".
2.- Intercálase en el artículo 26 bis la expresión
"accionistas fundadores" seguida de una coma (,), entre
las palabras "Los" y "directores".
3.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los accionistas fundadores de un banco deberán
presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para
la creación de un nuevo banco como para la
transformación de una sociedad financiera en empresa
bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan
de desarrollo de negocios para los primeros tres años de
funcionamiento.".
b) Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto,
quinto y sexto, el vocablo "organizadores" por la
expresión "accionistas fundadores".
4.- Agréganse los siguientes artículos 27 A, 27 B y
27 C, nuevos:
"Artículo 27 A.- Los accionistas fundadores de un
banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio
neto consolidado equivalente a la inversión proyectada
y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar
oportunamente de este hecho.
b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o
culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en
riesgo la estabilidad de la entidad que se propone
establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo
cual deberán proporcionar todos los antecedentes
relativos a sus actividades comerciales y, en especial,
a la administración bancaria o financiera en que hayan
participado. Se presumirá que existen las conductas
dolosas o culposas señaladas precedentemente en los
casos referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del
artículo 65.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de
estos requisitos y en el caso de rechazo deberá
justificarlo por resolución fundada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe considerarán accionistas fundadores de un banco
aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una
participación significativa en su propiedad, según las
normas del Nº 18 del artículo 65.
Artículo 27 B.- La institución financiera
constituida en el extranjero que solicite participar en
forma significativa en la creación o adquisición de
acciones de un banco chileno o establecer una sucursal
en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada
si en el país en que funciona su casa matriz existe una
supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo
de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo
señalado en el artículo anterior, cuenta con la
autorización previa del organismo fiscalizador del país
en que esté constituida su casa matriz. Además, para
otorgar la autorización deberá ser posible el
intercambio recíproco de información relevante sobre
estas entidades, entre los organismos de supervisión de
ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra
naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán
asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta
determine, que se cumplirá permanentemente con lo
dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o
adquirieren posteriormente participación significativa
en un banco o institución financiera en el país donde
estuvieren constituidas o en otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior
que estuvieren constituidas en un país que aplique las
normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables
los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la
forma y oportunidad que determine la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras la información
financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus
filiales, entendiéndose por tal la emanada de los
organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no
estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban
entregar a éste tal información, ésta deberá ser
suscrita por auditores externos de reconocido prestigio
internacional. Para conceder la autorización
correspondiente a estas sociedades, ellas deberán
asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta
determine, que se cumplirá permanentemente con lo
dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren
posteriormente participación significativa en un banco o
institución financiera en el país donde estuvieren
constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, la Superintendencia podrá aplicar las
sanciones contempladas en los incisos segundo y final
del Nº 18 del artículo 65.
Para los efectos de este artículo, se considerará
participación significativa en un banco chileno aquella
que, según las normas del Nº 18 del artículo 65,
requiere autorización de la Superintendencia.
Artículo 27 C.- La Superintendencia, dentro del
plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por
resolución fundada en que los accionistas fundadores no
cumplen los requisitos señalados en los artículos
anteriores. Si la Superintendencia no dicta una
resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la
institución solicitante podrá requerir que se certifique
por ella este hecho y el certificado que otorgará hará
las veces de autorización.
No obstante, la Superintendencia en casos
excepcionales y graves relativos a hechos relacionados
con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su
naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente,
podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el
prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al
señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En
tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a
conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco
Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando
corresponda.".
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 28:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"artículo anterior" por "artículo 27".
b) Sustitúyense los incisos tercero y final, por
los siguientes:
"Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso
anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del
plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra
preparada para iniciar sus actividades y, especialmente,
si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y
con los procedimientos y controles para emprender
adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad,
la Superintendencia deberá analizar el plan de
desarrollo de negocios para los primeros tres años
presentado junto con el prospecto.
Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia,
dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización
para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a
1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que
la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le
conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones
establecidas en esta ley.
Durante el período de tres años a que se refiere el
inciso tercero, la Superintendencia supervisará el
cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado
siempre que no se deteriore la situación patrimonial de
la empresa.".
6.- Sustitúyese el inciso final del artículo 29 por
el siguiente:
"Verificada la radicación del capital en el país y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades en la forma prevista en el artículo 28, la
Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización
para funcionar.".
7.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo
30 la frase: "a las normas del decreto ley Nº 600, de
1974, Estatuto del Inversionista.", por la siguiente: "a
alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el
Banco Central de Chile.".
8.- Agréganse en el inciso tercero del artículo 30,
a continuación de los vocablos: "que efectúe", las
palabras: "su sucursal".
9.- Reemplázase en el inciso cuarto el artículo 30,
la frase inicial: "Toda contención que se suscitare,",
por la siguiente: "Toda contienda que se suscite en
relación con las operaciones de la sucursal en el
país,".
10.- Reemplázase el último inciso del artículo 30,
por los siguientes:
"Para los efectos de las operaciones entre una
sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se
considerarán como entidades independientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas
generales, por las obligaciones que contraiga la
sucursal que haya establecido en Chile.
Los acreedores de las obligaciones contraídas en
Chile por el banco extranjero que sean chilenos o
extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de
preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el
país.".
11.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 31, por los siguientes:
"Los bancos, antes de abrir cualquier oficina
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del país, deberán informarlo a la
Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter
general, determinará los antecedentes que deberán
acompañarse para acreditar los requisitos necesarios
para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que
estén clasificadas en las dos últimas categorías, según
el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097,
de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha
apertura. En este caso, la Superintendencia deberá
pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la
presentación de la solicitud y para rechazarla deberá
dictar una resolución fundada.
El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá
dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días
de anticipación a la fecha del proyectado cierre.".
12.- Reemplázase el artículo 31 bis, por el
siguiente:
"Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas de
representación que los bancos constituidos en Chile
abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis,
quedarán sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia. El banco que determine cerrar o
clausurar una sucursal u oficina de representación en el
extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con,
a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del
proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar
al banco la presentación de un plan de cierre de la
sucursal en el extranjero que cautele debidamente los
intereses de sus clientes.
Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a
las siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes que la ley
chilena o la del país en que funcione la sucursal
establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital
que será deducido del capital básico de su casa matriz
en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida
en el límite de inversión que establece el Nº 1 del
artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a
normas generales, establecer la consolidación de los
márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en
el exterior.
2) Les serán aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº
4 y 84, Nºs. 5 y 6.
3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio
o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los
límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y
a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas
disposiciones no regirán para los créditos a su casa
matriz.
4) Para los efectos de las operaciones entre una
sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán
consideradas como entidades independientes. Por
consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al
Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título
XV no serán nunca aplicables a estas sucursales"."
13.- Derógase el artículo 33.
14.- Suprímese, en el artículo 35, la frase "no
establecidos en Chile".
15.- Deróganse los artículos 36 a 39.
16.- Suprímese en el inciso primero del artículo
41, la frase "ante el Notario de Hacienda del
departamento respectivo.".
17.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 41,
el vocablo "general" a continuación de las palabras
"gerente" y "subgerente", respectivamente.
18.- Derógase el artículo 42.
19.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- El directorio deberá adoptar las
medidas e impartir las instrucciones necesarias con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto de mantenerse cabal y oportunamente informado con
la correspondiente documentación del manejo, conducción
y situación de la entidad bancaria que administra.
La Superintendencia podrá dictar normas tendientes
a asegurar la debida y adecuada información del
directorio.".
20.- Derógase el artículo 45.
21.- Reemplázase en el inciso final del artículo
47, la frase "al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto
del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen
la materia.", por la siguiente: "a las disposiciones
legales vigentes y a las normas que imparta el Banco
Central de Chile.".
22.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 48,
por el siguiente:
"Artículo 48.- Los bancos podrán desempeñar las
siguientes comisiones de confianza:".
23.- Suprímese en el Nº 10 del artículo 48, la
frase "en las emisiones hechas en conformidad a la ley
Nº 4.657".
24.- Derógase el artículo 49.
25.- Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62.- Banco es toda sociedad anónima
especial que, autorizada en la forma prescrita por esta
ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o
recibir en forma habitual dinero o fondos del público,
con el objeto de darlos en préstamo, descontar
documentos, realizar inversiones, proceder a la
intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y,
en general, realizar toda otra operación que la ley le
permita.".
26.- Reemplázase en el Nº 2 del artículo 64 la
frase "En esa ciudad deberán funcionar el directorio y
la gerencia general de la empresa.", por la siguiente:
"En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones
ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general
de la empresa.".
27.- Deróganse los números 1 y 6 del artículo 65.
28.- Deróganse los números 5 y 13 del artículo 65.
29.- Sustitúyese en el Nº 7 del artículo 65, la
frase: "Los directorios de los bancos estarán compuestos
por nueve miembros titulares.", por la siguiente: "Los
directorios de los bancos estarán compuestos por un
mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares
y, en todo caso, por un número impar de ellos.".
30.- Reemplázase el inciso segundo del Nº 7 del
artículo 65, por el siguiente:
"Para rebajar el número de directores contemplado
en el estatuto, el banco deberá obtener previamente
autorización de la Superintendencia, la que para dar su
aprobación deberá tomar en cuenta la composición
accionaria de la empresa y la protección de los derechos
de las minorías.".
31.- Reemplázase en el inciso primero del Nº 10 del
artículo 65, la frase "en la enseñanza superior,
secundaria o especial", por la palabra "docente".
32.- Derógase el inciso segundo del Nº 10 del
artículo 65.
33.- Deróganse los números 11 y 15 del artículo 65.
34.- Derógase el Nº 16 del artículo 65.
35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
inciso cuarto del Nº 18, del artículo 65:
1) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
"La Superintendencia sólo podrá denegar tal
autorización, por resolución fundada, si el peticionario
no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a
que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se
presume que el interesado no reúne los requisitos
necesarios cuando se encuentre en alguna de las
siguientes circunstancias:".
2) Agrégase a su letra b) lo siguiente,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo
"financiera" por una coma (,): "o por delito contemplado
en la ley Nº 19.366;".
36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
Nº 19 del artículo 65:
1) Suprímese la letra b).
2) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) El patrimonio efectivo de la institución
fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos
ponderados por riesgo.".
3) Agrégase el siguiente inciso final:
"Tratándose de la adquisición del activo y pasivo
de un banco por otro, se requerirá de una autorización
previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras
c) y e), entendiéndose en este último caso que la
referencia a la institución fusionada se aplica a la
institución adquirente.".
37.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo
66, el guarismo "400.000" por "800.000".
38.- Derógase el inciso segundo del artículo 67.
39.- Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:
"Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos
subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se
pagarán después de que sean cubiertos los créditos de
los valistas.
Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no
inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos
bonos no podrán ser adquiridos por una empresa
fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades
filiales o coligadas de esa empresa.
Cuando el directorio del banco deba presentar
convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos
subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos,
serán capitalizados por el solo ministerio de la ley
hasta concurrencia de lo necesario para que la
proporción entre el patrimonio efectivo y los activos
ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La
transformación en acciones se efectuará en la forma que
establece el artículo 124.
Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº
18.045, sobre Mercado de Valores.".
40.- Reemplázase el artículo 69 por el que se
indica:
"Artículo 69.- Los acuerdos sobre aumento de
capital de los bancos que se efectúen conforme a lo
previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre
sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados
por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La
Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una
sola vez, hasta por 30 días.".
41.- Agrégase en el artículo 70, la palabra
"previa" a continuación de la palabra "autorización".
42.- Deróganse los artículos 72, 73 y 74.
43.- Suprímese en el inciso primero del artículo
75, la frase "después de pasar a la reserva legal la
cantidad que corresponda;".
44.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 75
la frase "o del fondo de reserva legal de la empresa".
45.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo
75, la frase: "o la proporción que fija el artículo 81",
por la siguiente: "o alguna de las proporciones que fija
el artículo 81".
46.- Reemplázanse los artículos 81 y 82, por los
siguientes:
"Artículo 81.- El patrimonio efectivo de un banco
no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados
por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital
básico no podrá ser inferior al 3% de los activos
totales del banco, neto de provisiones exigidas.
Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la
suma de los siguientes factores:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Su capital pagado y reservas o capital básico.
b) Los bonos subordinados que haya colocado,
valorados al precio de colocación y hasta concurrencia
de un 50% de su capital básico. El valor computable de
estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que
transcurra desde que falten seis años para su
vencimiento.
c) Las provisiones voluntarias que haya
constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos
ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las
que excedan de aquellas que los bancos deban mantener
por disposición de la ley o por norma de la
Superintendencia.
Para calcular el patrimonio efectivo de un banco,
se deducirán del capital básico los fondos aportados a
las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de
los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las
sucursales que haya establecido en el extranjero. En la
situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso
cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i)
será calculado para este solo efecto de acuerdo con las
normas de carácter general de consolidación que
establezca la Superintendencia.
Artículo 82.- Para los efectos de su ponderación
por riesgo, los activos de un banco, netos de
provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes
categorías:
Categoría 1. Fondos disponibles en caja,
depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en
instituciones financieras regidas por esta ley e
instrumentos financieros emitidos o garantizados por el
Banco Central. También figurarán en esta categoría los
activos constituidos por aportes a sociedades,
adquisición de participación en ellas o asignación a
sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido
del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior.
Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o
garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán
en esta categoría los instrumentos financieros en moneda
de su país de origen emitidos o garantizados por Estados
o bancos centrales de países extranjeros calificados en
primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías
de empresas calificadoras internacionales que figuren en
una nómina registrada en la Superintendencia.
Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y
pagaderas a su sola presentación para operaciones de
comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas
por bancos extranjeros calificados en primera categoría
de riesgo por empresas calificadoras internacionales que
figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83
bis, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa
acordadas por instituciones financieras regidas por esta
ley.
Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria
para vivienda, otorgados al adquirente final. También se
incluirán en esta categoría los contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan
sobre una vivienda y que se celebren directamente con el
promitente comprador.
Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos
financieros y todos los demás activos no incluidos en
las anteriores categorías.
Para los efectos del artículo anterior, los activos
comprendidos en las referidas categorías, se estimarán
en los siguientes porcentajes de su valor de
contabilización.
Categoría 1: 0%
Categoría 2: 10%
Categoría 3: 20%
Categoría 4: 60%
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCategoría 5: 100%
La Superintendencia podrá incluir dentro de una de
las categorías o crear una categoría intermedia,
respecto de las inversiones en contratos de futuros,
opciones y otros productos derivados.
La Superintendencia, previo acuerdo favorable del
Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma
general, cambiar de categoría determinados activos,
siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel
en la tabla antes expresada o fijarles un nivel
intermedio entre dos categorías o establecer que
determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo
caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo
podrá ser modificada una vez al año, salvo que la
unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco
Central modifique el acuerdo anterior.
Los cambios que se introduzcan en virtud de lo
dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir
en el plazo que determine la Superintendencia, el que no
podrá ser inferior a sesenta días.".
47.- Introdúcese el siguiente artículo 82 bis,
nuevo:
"Artículo 82 bis.- El banco que no se encuentre
ajustado a alguna de las proporciones que señala el
artículo 81, deberá encuadrarse en ella dentro de un
plazo de sesenta días, sin perjuicio de incurrir en una
multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio
efectivo o capital básico, según corresponda, por cada
día que lo mantenga.".
48.- Suprímese el inciso segundo del Nº 1 del
artículo 83.
49.- Elimínase en los números 3 y 9 del artículo 83
la palabra "libranzas" y la coma (,) que le precede.
50.- Agrégase al Nº 5 del artículo 83, en punto
seguido (.), la siguiente frase: "Podrán también prestar
el servicio de transporte de valores.".
51.- Suprímese en el Nº 7 del artículo 83, la frase
"con plazos que no excedan de un año" y la coma (,) que
la precede.
52.- Agrégase en el Nº 8 del artículo 83, a
continuación de la expresión "letras de cambio", las
palabras "o pagarés".
53.- Reemplázase el Nº 11 bis del artículo 83, por
el siguiente:
"11 bis) Constituir en el país sociedades filiales
destinadas a efectuar las siguientes operaciones o
funciones:
a) Agentes de valores, corredores de bolsa,
administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión
o de fondos de capital extranjero, securitización de
títulos y corredores de seguros regidos por el decreto
con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de
seguros previsionales, todo ello en las condiciones que
establezca la Superintendencia mediante norma de
carácter general. Las sociedades que realicen las
operaciones a que se refiere esta letra serán regidas
por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas
por la Superintendencia de Valores y Seguros.
La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante
norma de carácter general, impartirá a las sociedades
corredoras de seguros, que sean filiales de Bancos o
personas relacionadas al banco, que actúen como
corredores de seguros, instrucciones destinadas a
garantizar la independencia de su actuación y el
resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre
la contratación de seguros y la elección del
intermediario, estándoles especialmente vedado a los
bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la
contratación de seguros a través de un corredor de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguros relacionado al Banco.
b) Comprar y vender bienes corporales muebles o
inmuebles sólo para realizar operaciones de
arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto
de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar
factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de
valores, cobranza de créditos y la prestación de
servicios financieros que la Superintendencia mediante
resolución general, haya estimado que complementan el
giro de los bancos. En estos casos dicha
Superintendencia deberá establecer mediante resolución
general las condiciones del ejercicio de los referidos
giros.
Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones
ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la
Superintendencia estime que la inversión sea
imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre
que no exceda en momento alguno del 5% del capital
pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
La Superintendencia, también por normas generales,
podrá autorizar que los bancos efectúen directamente
alguna de las actividades a que se refiere la letra b)
de este número.
Para constituir sociedades filiales o realizar
directamente las actividades a que se refiere la letra
b) de este número, el banco deberá reunir los siguientes
requisitos:
i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se
refiere el artículo 81.
ii) Que no esté calificado en las dos últimas
categorías en los procesos de general aplicación
establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al
efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y
siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de
factibilidad económico-financiero en que se consideren
el mercado, las características de la entidad, la
actividad proyectada y las condiciones en que se
desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de
contingencia. La Superintendencia analizará el estudio
de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas
sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que,
en su opinión, existan.
El banco podrá participar en forma minoritaria en
una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados
en este número, a menos que la Superintendencia deniegue
la autorización por resolución fundada en que los otros
socios o accionistas no cumplen con las condiciones que
exige el Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días
para pronunciarse acerca de la constitución de las
sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio
directo de actividades, contado desde la presentación de
la solicitud. Si la Superintendencia pidiera
antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120
días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia
deberá dictar una resolución fundada en que no se han
cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el
caso de las entidades clasificadas en la categoría III,
según lo dispuesto en los artículos 15 A y siguientes
del decreto ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar
la resolución en que existen deficiencias en su gestión
que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
Si el Banco solicitante se encontrare en la
categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo
señalado en los artículos 15 A y siguientes del decreto
ley Nº 1.097, de 1975, la solicitud de autorización se
entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza
expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha
de su presentación, por resolución fundada en que no se
han cumplido con los requisitos legales. Si la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia no dictare la resolución denegatoria
dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá
requerir que se certifique este hecho y el certificado
hará las veces de autorización.".
54.- Reemplázase el Nº 12 bis del artículo 83, por
el siguiente:
"12 bis) Servir de agentes financieros de
instituciones y empresas nacionales, extranjeras o
internacionales y prestar asesorías financieras.".
55.- Agrégase en el Nº 13 del artículo 83, a
continuación de la palabra "documentos", la frase
"emitidos en serie".
56.- Reemplázase la oración inicial del Nº 15 bis
del artículo 83, por la siguiente:
"Los bancos podrán adquirir acciones o tomar
participación en bancos o en empresas constituidos en el
extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el
artículo 83 bis.".
57.- Suprímese la oración final del Nº 15 bis del
artículo 83 y agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Podrán, también, previa autorización de la
Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales
que para el objeto específico ella establezca mediante
norma de carácter general, ser accionistas o tener
participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno
de los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el
cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones
financieras puedan efectuar determinadas operaciones de
giro bancario con el público, excepto la de captar
dinero.
Una vez otorgada a un banco la autorización para
constituir una sociedad con un objeto determinado, ella
no podrá denegarse a otros bancos.".
58.- Agréganse los siguientes números nuevos al
artículo 83:
"18.- Emitir y operar tarjetas de crédito.
19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de
primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo
garantizar su colocación. Las acciones que adquieran
como consecuencia del otorgamiento de esta garantía
deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos
años contado desde la fecha de su adquisición. Este
plazo será de un año para las acciones aprobadas en
conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de
1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no
gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de
accionistas. La enajenación de las acciones deberá
hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones
que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no
podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del
capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que
correspondan la garantía o las acciones adquiridas en
virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de
crédito establecidos en el artículo 84.
Las acciones que un banco adquiera en virtud de
este número no podrán tener un valor de mercado que, en
total, exceda de su capital pagado y reservas.
20.- Otorgar a sus clientes servicios financieros
por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que
determine la Superintendencia. Tratándose de servicios
prestados o encargados por instituciones sujetas a la
fiscalización de otra Superintendencia, la autorización
deberá ser otorgada por todas ellas por norma de
carácter general conjunta.".
59.- Reemplázase el artículo 83 bis, por el
siguiente:
"Artículo 83 bis.- Los bancos podrán abrir
sucursales u oficinas de representación en el exterior,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuar inversiones en acciones de bancos establecidos
en el extranjero o en acciones de empresas allí
constituidas que tengan alguno de los giros que
autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las
aperturas de sucursales u oficinas de representación
requerirán autorización de la Superintendencia y las
otras inversiones referidas necesitarán, además, la del
Banco Central de Chile.
Para obtener la autorización de la Superintendencia
el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se
refiere el artículo 81;
b) Que no se encuentre calificado en las dos
últimas categorías en los procesos de calificación de
general aplicación establecidos por la Superintendencia.
Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los
artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de
1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la
categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la
solicitud, basada en que existen deficiencias en su
gestión que no la habilitan para acceder a la nueva
actividad;
c) Que se acompaña, a lo menos, un estudio de
factibilidad económico-financiero en que se consideren
las condiciones económicas del país en que se realizará
la inversión, el funcionamiento y las características
del mercado financiero en que se instalará la entidad,
la actividad proyectada y las condiciones en que se
desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de
contingencia. La Superintendencia analizará el estudio
de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas
sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que,
en su opinión, existan;
d) Que el país en que se efectuará la inversión o
se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización
que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si
se autoriza a un banco para establecer una oficina o
efectuar una inversión en un país determinado, no podrá
denegarse a otro, salvo que haya cambiado
sustancialmente la situación del país, y
e) Que, si en la empresa participan socios con un
porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella,
cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del
artículo 65.
La Superintendencia, mediante norma general,
determinará los antecedentes que deberán presentarse
para acreditar el cumplimiento de los requisitos
señalados en el inciso anterior. Cualquier
complementación que la Superintendencia juzgue necesaria
deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El
pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de
90 días contado desde la presentación de la solicitud.
La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la
institución financiera la causal del pronunciamiento
cuando éste sea negativo.
Los bancos podrán acogerse al procedimiento de
autorización que establecen los incisos siguientes
cuando, además de los requisitos señalados
precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se
indican a continuación:
i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje
mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a
que se refiere el artículo 81;
ii) Que el banco se encuentre calificado en primera
categoría en los procesos de calificación de general
aplicación establecidos por la Superintendencia. Se
aplicarán al efecto las normas contenidas en los
artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de
1975;
iii) Que la inversión de que se trata sea la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapertura de una sucursal o la adquisición de acciones de
una empresa extranjera que representen la mayoría de su
capital. Si la participación fuere igual o minoritaria,
la Superintendencia deberá consultar al organismo de
supervisión del respectivo país los antecedentes
referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65
respecto de los socios no residentes en Chile y de los
ejecutivos superiores de la empresa, y
iv) Que el país en que se efectuará la inversión o
se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo
calificadas en primera categoría, de acuerdo a
metodologías y publicaciones de empresas calificadoras
internacionales que figuren en una nómina registrada en
la Superintendencia, o exista un convenio con el
organismo de supervisión del respectivo país.
En el caso contemplado en el inciso anterior, los
plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la
mitad y la resolución que deniegue la autorización será
fundada y reclamable en conformidad al artículo 21,
inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
Si la Superintendencia no dicta una resolución
denegatoria de las solicitudes a que se refiere este
artículo dentro del plazo que corresponda, la
institución solicitante podrá requerir que se certifique
este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará
las veces de autorización.
El banco chileno y las empresas en que éste
participe se sujetarán a las siguientes normas:
1) El banco constituido en Chile sólo podrá
invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en
bancos o empresas establecidas en un mismo país.
2) Si se trata de un banco, la suma de los
depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos
chilenos accionistas mantengan en él, ya sea
directamente o a través de otras personas, no podrán
exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco
extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar
operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar
obligaciones de los bancos o empresas en que participe
en el extranjero, en los casos y en la forma que
determinen las normas dictadas sobre la materia por el
Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de
sus respectivas facultades.
3) Será obligación del banco chileno proporcionar a
la Superintendencia información sobre el banco o empresa
extranjera en que participe, periódicamente o en las
oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo
anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen
los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener
los resguardos necesarios para que los créditos o
garantías que las instituciones en que participe en el
extranjero otorguen a deudores relacionados directamente
o a través de otras personas a la propiedad o gestión
del banco participante, se sujeten a los límites
establecidos en esta ley para los bancos chilenos.
Tendrá también la obligación de obtener dichos
resguardos para que los créditos a personas domiciliadas
o residentes en Chile se sujeten a los límites
contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del
artículo 85.
Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se
regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que
sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el
incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes
por parte del banco chileno o del banco, sucursal o
empresa establecida o en que participe en el extranjero
que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz,
facultará al Superintendente para obligar al primero,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante resolución fundada, a enajenar todas las
acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a
clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se
haya cometido la infracción, dentro del plazo que
determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".
60.- Reemplázase en el artículo 84, Nºs 1, 2, 4 y
5, y en el artículo 137 la expresión "capital pagado y
reservas" por la siguiente: "patrimonio efectivo".
61.- Reemplázanse las letras b) y c) del inciso
tercero del Nº 1 del artículo 84, por las siguientes:
"b) Los instrumentos financieros de oferta pública
emitidos en serie que se encuentren clasificados en una
de las dos categorías de más bajo riesgo por dos
sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título
XIV de la Ley Nº 18.045;
c) Los conocimientos de embarque, siempre que el
banco esté autorizado para disponer libremente de la
mercadería que se importe, y
d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del
exterior que se encuentren calificados en la más alta
categoría por una empresa calificadora internacional que
figure en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis.
Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y
pagaderas a su sola presentación. No servirán para este
efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz
del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya
sucursal en Chile se extienda la garantía.".
62.- Sustitúyese en el artículo 112 el guarismo
"200.000" por "400.000".
63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 113
por el siguiente:
"Artículo 113.- No regirán para estas sociedades
las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y
artículos 29, 30, 31 bis, 35, 47, 62, 66, inciso
primero, 83 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de
cuenta corriente bancaria, 6, 7, 10, 12 y 12 bis.".
64.- Suprímese en la letra a) del inciso segundo
del artículo 113, la oración: "Las captaciones podrán
documentarse mediante la aceptación de letras de cambio
o la suscripción de pagarés o contratos de mutuo" y el
punto seguido (.) que la precede.
65.- Sustitúyese el artículo 115, por el siguiente:
"Artículo 115.- Las sociedades financieras podrán
abrir sucursales en el extranjero o participar en
sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno
de los giros que autoriza el artículo 83, Nºs. 11 bis y
15 bis. Para estos efectos, les serán aplicables las
normas contenidas en el artículo 83 bis. En ningún caso,
estas sociedades podrán tomar participación en
sociedades de giro bancario.".
66.- Reemplázase el inciso final del artículo 116,
por el siguiente:
"Se presumirá, en todo caso, que en un banco han
ocurrido hechos que hacen temer por su situación
financiera, cuando:
a) El capital básico después de deducidas las
pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan
en un estado financiero, sea inferior al 3% de los
activos totales netos de provisiones exigidas.
b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las
pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan
en un estado financiero, sea inferior al 8% de los
activos netos de provisiones exigidas y ponderados por
riesgo.
c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el
ejercicio que aparezcan en dos estados financieros
consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento
proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el
banco quedará en alguna de las situaciones previstas en
las letras a) o b) precedentes.".
67.- Agrégase el siguiente artículo 116 bis, nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 116 bis.- El banco que obtenga
autorización para abrir una sucursal o una filial o para
invertir en empresas según el artículo 83 bis, inciso
cuarto, deberá mantener, durante el plazo de un año
contado desde que se haga efectiva la autorización, el
porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a que se
refiere la misma disposición o restablecer ese
porcentaje, aplicándose lo dispuesto en el artículo
116.".
68.- Reemplázanse los dos últimos incisos del
artículo 119, por el siguiente:
"Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta
problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno
de sus obligaciones, cuando:
a) El capital básico, deducidas las pérdidas
acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un
estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos
netos de provisiones exigidas.
b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las
pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan
en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los
activos netos de provisiones exigidas y ponderados por
riesgo.
La determinación de los activos que deberán
considerarse para los efectos de las letras a) y b)
precedentes, se hará conforme a lo señalado en el
artículo 82.
c) El banco mantenga con el Banco Central créditos
de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste
la deniegue, siempre que el informe de la
Superintendencia haya sido también negativo, por razones
fundadas.".
69.- Reemplázanse en el inciso sexto del artículo
121, las oraciones: "otro que consista en rebajar los
depósitos y obligaciones para con terceros del banco a
catorce veces su capital pagado y reservas mediante la
capitalización de los créditos que correspondan.
Tratándose de una sociedad financiera la rebaja se hará
a diez veces.", por la siguiente: "otro en que, mediante
la capitalización de los créditos que correspondan,
tenga por efecto que el banco quede con una proporción
entre patrimonio efectivo y activos ponderados por
riesgo que no sea inferior a 12%.".
70.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 124,
por el siguiente:
"Cuando en virtud de un convenio deban emitirse
acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de
dividir el capital básico del banco, en la medida en que
éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el
convenio original, por el número de acciones suscritas y
pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las
pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la
situación prevista en este inciso, el capital básico del
banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes
del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley
en la misma fecha en que queden emitidas las que
provengan de la capitalización, a menos que en el
acuerdo se estipule algo diferente.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.097,
de 1975:
1.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 2º:
"La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los
bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de
la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial
del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial,
todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se
considerarán como una sola entidad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se
ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de
supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las
instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada
de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una
controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada
que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma
reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá
proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la
Ley General de Bancos.".
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
"Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación
referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra
fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades
generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más
tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.".
3.- Agréganse los siguientes artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D, nuevos:
"Artículo 15 A.- La Superintendencia mantendrá permanentemente la clasificación de
gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al
procedimiento señalado en los artículos siguientes.
Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año,
por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes
a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la
Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las
calificaciones anteriores.
Artículo 15 B.- Los bancos se clasificarán en una de las siguientes categorías:
Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A
de solvencia y nivel A de gestión.
Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A
de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o
en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión.
Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B
de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo,
estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de
solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión.
Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A
o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.
Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C
de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.
Artículo 15 C.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los
bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:
Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a
que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas
acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 10%.
Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a
que se refiere el artículo 81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en
el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 82, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.
Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a
que se refiere el artículo 81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la
suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82,
sea inferior al 8%.
Artículo 15 D.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los
bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.
Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los
controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento
oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar
escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante
el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino
en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la
empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en
alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser
efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.
La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones
y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas
deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de
características y naturaleza equivalentes.".
4.- Agrégase el siguiente artículo 18 bis, nuevo:
"Artículo 18 bis.- La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general,
fijando requerimientos patrimoniales y provisiones, sobre tipo de operaciones, garantías,
sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las
operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas
a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la
metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar
dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe
previo favorable del Banco Central de Chile.".
5.- Agrégase al artículo 19 bis la siguiente letra h), a continuación de letra g):
"h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 28 de la Ley
General de Bancos.".
6.- Incorpórase como artículo 24, nuevo, el siguiente:
"Artículo 24.- El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la
Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda
producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las
obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:
1.- Intercálase el siguiente artículo 5º, nuevo:
"Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de
crédito de dinero:
a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras,
extranjeras o internacionales.
b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio
exterior.
c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones
financieras.
d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.".
2.- Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y
las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el
país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés
corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no
reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o
reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no
pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se
hayan pactado tales operaciones.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de
información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo
identificarse el servicio que la origina.".
3.- Derógase el inciso primero del artículo 7º.
4.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7º, la frase "una tasa de
interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación.", por la
siguiente: "dicha tasa como interés corriente.".
5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán
convenidos libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no
supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución
fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile,
podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los
intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha
comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses
calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda
el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los
intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha
comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses
calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda
el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación,
requerirán siempre del consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es
irrenunciable.".
Artículo 4º.- Elimínase la frase final del artículo 111 del Código de Comercio,
que dice: "y 31 de diciembre de cada año".
Artículo 5º.- Establécese, para el personal de planta y a contrata de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, una bonificación de estímulo por
desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a
expresar:
a) La bonificación corresponderá anualmente al 25% de los funcionarios
pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y
Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan
obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de
una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio
de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la
Ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto
supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto
de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no
se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) de ese artículo;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17
de la Ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que
establece el inciso segundo de dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a
percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso
calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago,
en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo;
g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha
devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con
que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.
Artículo 6º.- Deróganse el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº
1.097, de 1975, y el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 228, de 1960, que
fijó el texto de la Ley Orgánica de la Casa de Moneda de Chile.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de
publicación de esta ley, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus
activos de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por
riesgo de un 8%.
Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán
presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de
dos años. La sanción contemplada en el artículo 82 bis de la Ley General de Bancos se
les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit
respecto del plan aceptado por la Superintendencia.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a fijar el texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de
ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, decreto ley Nº 1.097, de 1975, y demás textos legales que se
refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso
anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los
referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de
referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa
y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacción o titulación, a ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero
todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y
sistematización.
Artículo 3º.- Las obligaciones contraídas en virtud de la ley Nº 18.010 con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas
en vigor al momento en que éstas se contrajeron y hasta su extinción.
Artículo 4º.- Los bancos y sociedades financieras en actual funcionamiento deberán
completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 66 y 112 de
la Ley General de Bancos, en el plazo de tres años contado desde la publicación de la
presente ley.
Artículo 5º.- Las normas generales sobre consolidación de estados financieros que
corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 81 de
la Ley General de Bancos y en uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro
del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 6º.- Durante el año 1997, corresponderá pagar la bonificación de
estímulo establecida en el artículo 5º que hubiere correspondido al segundo semestre de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho año a los funcionarios a que se refieren las letras a) y c) del artículo citado,
para lo cual se deberá atender a los resultados del proceso de calificaciones efectuado
el año 1996.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de octubre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BANCOS; DEL
DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; DE LA LEY Nº 18.010, Y DEL CODIGO DE COMERCIO
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de las siguientes disposiciones:
-Inciso cuarto del artículo 82, contenido en el numeral 46;
-Incisos primero y séptimo -número 2)- del artículo 83 bis, contenidos en el
numeral 59;
-Letra c) del artículo 119, contenido en el numeral 68, todos del artículo 1º, y
-Artículos 18 bis y 24, contenidos en los numerales 4 y 6, respectivamente, ambos
del artículo 2º; y que por sentencia de 14 de octubre de 1997, las declaró
constitucionales.
Santiago, octubre 15 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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