Ley Nº 19.526
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Fecha Publicación :17-11-1997
Fecha Promulgación :07-11-1997
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMINISTRACION COMUNAL
Tipo Version :Unica De : 17-11-1997
Inicio Vigencia :17-11-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76752&idVersion=1997
-11-17&idParte
REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMINISTRACION COMUNAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución
Política:
1.- Sustitúyese el número 2º, del inciso cuarto, del artículo 62, por el
siguiente:
"2.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales,
semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus
funciones o atribuciones.";
2.- Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que
determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que
deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades
de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y
cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta
no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines
propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho
privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura
y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica
constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de
comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a
una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su
labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y
gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo
el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.";
3.- Reemplázase el artículo 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- La ley orgánica constitucional respectiva regulará la
administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación
de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los
resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren
situados en los territorios de las nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los
procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.".
4.- Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:
"Artículo 110.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán
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unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa
exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.", y
5.- Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Trigesimaoctava.- Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo
110, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de
remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades,
requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese,
llévese a efecto como Ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones
a la Constitución Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del Artículo 119 de este cuerpo constitucional.
Santiago, 7 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling
Rodríguez, Subsecretario Desarrollo Regional y Administrativo.
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