Ley Nº 19.521

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Tipo Norma :Ley 19521<br /> Fecha Publicación :23-10-1997<br /> Fecha Promulgación :30-09-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA,<br /> ESTABLECIENDO LA OBLIGACION DE INSTALAR UN SISTEMA DE<br /> POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO AUTOMATICO CON APOYO<br /> SATELITAL EN NAVES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 23-10-1997<br /> Inicio Vigencia :23-10-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76464&amp;idVersion=1997<br /> -10-23&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, <br /> ESTABLECIENDO LA OBLIGACION DE INSTALAR UN SISTEMA DE <br /> POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO AUTOMATICO CON APOYO <br /> SATELITAL EN NAVES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1º.- Agréganse los siguientes artículos a la ley Nº 18.892, de 1989, y<br /> sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado mediante decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> "Artículo 64 A.- Habrá un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras<br /> y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y<br /> sus reglamentos complementarios.<br /> Artículo 64 B.- Los armadores de naves mayores o menores no artesanales matriculadas<br /> en Chile que desarrollen actividades pesqueras en aguas de jurisdicción nacional sobre<br /> recursos hidrobiológicos declarados en régimen de pesquería de plena explotación, en<br /> desarrollo incipiente o en recuperación, deberán instalar a bordo y mantener en<br /> funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.<br /> La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile<br /> que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando<br /> matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas<br /> jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales<br /> o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves<br /> pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los<br /> puertos de la República.<br /> El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la<br /> posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá<br /> siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada<br /> en puerto habilitado.<br /> La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este<br /> artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de<br /> Pesca.<br /> Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en<br /> que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar<br /> ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las<br /> infracciones que señala el Título IX de esta ley.<br /> La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión<br /> automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la<br /> primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha<br /> estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.<br /> Artículo 64 C.- Corresponderá a la Dirección General del Territorio Marítimo y<br /> Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64<br /> B.<br /> El Servicio Nacional de Pesca será receptor simultáneo de la información que<br /> registre dicho sistema.<br /> El reglamento determinará la forma y modalidades de operar el sistema entre la<br /> Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y<br /> vigilancia de la actividad pesquera.<br /> Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no<br /> esté señalado en el reglamento.<br /> La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre<br /> el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.<br /> Artículo 64 D.- La información que se obtenga mediante el sistema tendrá el<br /> carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con<br /> las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.<br /> La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del<br /> Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter<br /> de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas<br /> de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de<br /> captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de<br /> las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su<br /> caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente,<br /> según sea el caso.<br /> Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se<br /> informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es<br /> evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto<br /> como sea detectada por su propia estación monitora.<br /> De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a<br /> su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin<br /> perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar<br /> su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento<br /> de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.<br /> El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse<br /> como circunstancia eximente de responsabilidad por la infracción establecida en la letra<br /> h) del artículo 110.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110 de la<br /> Ley General de Pesca y Acuicultura:<br /> a) Agréganse, al final de la letra e), a continuación de la expresión "permisos",<br /> las palabras "o autorizaciones".<br /> b) Agrégase la siguiente letra h):<br /> "h) Operar una nave sin mantener en funcionamiento el sistema de posicionamiento<br /> automático en el mar.<br /> Si no hubiere desembarque de captura o no fuere posible establecer su cuantía, la<br /> sanción será de hasta dos unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso<br /> de la nave con que se cometa la infracción.".<br /> Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 113 de la Ley<br /> General de Pesca y Acuicultura:<br /> "Iguales sanciones se aplicarán al o a los responsables de proporcionar información<br /> falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64<br /> B y 64 D.".<br /> Artículo 4º.- Agrégase la siguiente letra i), nueva, al artículo 143 de la Ley<br /> General de Pesca y Acuicultura:<br /> "i) Reincidir en la entrega de información falsa acerca de la posición de la nave<br /> en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación<br /> en el Diario Oficial. <br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 B, relativo a las<br /> naves que operan en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, no sujetas a<br /> cuotas globales anuales de captura y respecto de las naves autorizadas a armadores<br /> industriales que califican como pequeño armador pesquero industrial, se aplicará a<br /> partir de los dos años siguientes, contados desde la fecha de publicación de esta ley.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.-<br /> Santiago, 30 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar<br /> Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>