Ley Nº 19.519

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Tipo Norma :Ley 19519<br /> Fecha Publicación :16-09-1997<br /> Fecha Promulgación :06-09-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CREA EL MINISTERIO PUBLICO<br /> Tipo Version :Unica De : 16-09-1997<br /> Inicio Vigencia :16-09-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=75674&amp;idVersion=1997<br /> -09-16&amp;idParte<br /> CREA EL MINISTERIO PUBLICO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de reforma constitucional:<br /> "Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República, las<br /> siguientes modificaciones:<br /> 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase "un<br /> racional y justo procedimiento", por la siguiente: "un procedimiento y una investigación<br /> racionales y justos".<br /> 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente:<br /> "14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los<br /> jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones,<br /> respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al<br /> Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello<br /> conforme a lo prescrito en esta Constitución;".<br /> 3.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones:<br /> a) en el número 8), suprímese la conjunción "y" que figura al final, y<br /> reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y<br /> b) agrégase el siguiente número 9), nuevo:<br /> "9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de<br /> los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y".<br /> 4.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas:<br /> a) en el número 4), suprímese la frase: "y los funcionarios que ejerzan el<br /> ministerio público" y sustitúyese la coma (,) que antecede a las palabras "los jueces de<br /> letras" por la conjunción "y";<br /> b) en el número 7), reemplázase la conjunción "y", así como la coma (,) que la<br /> precede, por un punto y coma (;);<br /> c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a<br /> continuación la conjunción "y";<br /> d) Agrégase el siguiente número 9):<br /> "9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del<br /> Ministerio Público.".<br /> e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión "al momento de inscribir<br /> su candidatura", la siguiente frase: "y de las indicadas en el número 9), respecto de las<br /> cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la<br /> elección".<br /> 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase "Para hacer ejecutar<br /> sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten",<br /> por la que se indica a continuación: "Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o<br /> hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley".<br /> 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo<br /> 78, la palabra "fiscales" por la expresión "fiscales judiciales".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A:<br /> "Capítulo VI-A<br /> MINISTERIO PUBLICO<br /> Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio<br /> Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de<br /> delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del<br /> imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la<br /> ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las<br /> víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.<br /> El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer<br /> igualmente la acción penal.<br /> El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y<br /> Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o<br /> a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o<br /> perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá<br /> cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento,<br /> oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización<br /> judicial previa, en su caso.<br /> El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de<br /> los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de<br /> los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los<br /> tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas<br /> y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del<br /> Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que<br /> ese Código y esas leyes determinen.<br /> Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y<br /> atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán<br /> tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los<br /> fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean<br /> designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para<br /> desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al<br /> cumplir 75 años de edad.<br /> La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y<br /> la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el<br /> ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.<br /> Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la<br /> República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por<br /> los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al<br /> efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte<br /> Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del<br /> rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.<br /> El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber<br /> cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser<br /> ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no<br /> podrá ser designado para el período siguiente.<br /> Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se<br /> divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica<br /> de la región hagan necesario nombrar más de uno.<br /> Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna<br /> de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más<br /> de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas,<br /> especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.<br /> Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado,<br /> haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser<br /> ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y<br /> no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.<br /> Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán<br /> a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que<br /> serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno<br /> especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros<br /> activos o pensionados del Poder Judicial.<br /> Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada<br /> integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.<br /> Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según<br /> corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.<br /> Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal<br /> Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse<br /> previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener<br /> el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con<br /> derecho a sufragio.<br /> Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser<br /> removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la<br /> Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o<br /> negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en<br /> pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto<br /> conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.<br /> La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal<br /> Nacional.<br /> Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los<br /> fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.<br /> Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva,<br /> correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica<br /> constitucional respectiva.".<br /> 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias:<br /> "Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al<br /> momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.<br /> Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus<br /> disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y<br /> regiones del país.<br /> El capítulo VI-A "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del<br /> Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código<br /> Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente<br /> a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.<br /> Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en<br /> cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal<br /> Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán<br /> incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>