Ley Nº 19.518

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19518<br /> Fecha Publicación :14-10-1997<br /> Fecha Promulgación :10-09-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-10-1997<br /> Inicio Vigencia :14-10-1997<br /> Fin Vigencia :01-11-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76201&amp;idVersion=1997<br /> -10-14&amp;idParte<br /> FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Párrafo 1º<br /> Normas Generales<br /> Artículo 1º.- El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por<br /> objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de<br /> contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y<br /> las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.<br /> La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico es de<br /> competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la ley<br /> Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.<br /> Artículo 2º.- En materia de capacitación, el sistema contempla acciones encaminadas a:<br /> a) Promover la generación y difusión de la información pública relevante para el<br /> funcionamiento eficiente de los agentes públicos y privados que actúan en el Sistema;<br /> b) Fomentar y promover la calidad de los servicios que prestan las instituciones<br /> intermedias y ejecutoras que contempla esta ley, así como las acciones que organizan o<br /> ejecutan;<br /> c) Estimular y supervigilar las acciones y programas de capacitación que desarrollen las<br /> empresas, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley, y<br /> d) Formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación desarrolladas por<br /> medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los<br /> beneficiarios del sistema que cumplan con los requisitos que establece la presente ley.<br /> Artículo 3º.- En materia de fomento del empleo, el sistema comprende acciones<br /> encaminadas a:<br /> a) Fomentar el desarrollo de aptitudes y competencias en los trabajadores que faciliten<br /> su acceso a empleos de mayor calidad y productividad, de acuerdo a sus aspiraciones e<br /> intereses y los requerimientos del sector productivo, y<br /> b) Estimular el desarrollo y perfeccionamiento de mecanismos de información y<br /> orientación laboral, así como la asesoría técnica y la supervisión de los organismos<br /> que desarrollen dichas funciones.<br /> Artículo 4º.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del<br /> sistema deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades de<br /> modernización productiva de la economía del país, sobre la base de los requerimientos y<br /> posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.<br /> Artículo 5º.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentran en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.<br /> Artículo 6º.- Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio Nacional y al<br /> Director Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de<br /> Capacitación y Empleo y del Director Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.<br /> Artículo 7º.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información,<br /> aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que faciliten la elección de una<br /> profesión, actividad u oficio, así como la entrega de los antecedentes que permitan<br /> lograr una adecuada capacitación y las entidades encargadas de proporcionarla.<br /> Artículo 8º.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de las acciones que se<br /> contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo, y que regula la presente ley, bajo la<br /> supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá<br /> someter los programas correspondientes.<br /> Párrafo 2º<br /> Del Consejo Nacional de Capacitación<br /> Artículo 9º.- Existirá un órgano nacional de conformación tripartita, denominado<br /> Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio del Trabajo<br /> y Previsión Social en la formulación de la política nacional de capacitación.<br /> Dicho Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y estará<br /> integrado, además, por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, de Educación y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la<br /> Producción, o por quienes éstos designen en su representación. También lo integrarán<br /> cuatro consejeros provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes del<br /> sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente del Consejo, previa<br /> consulta a las organizaciones nacionales más representativas de dichos sectores.<br /> El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Director Nacional del<br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.<br /> El Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocado por el Ministro del Trabajo<br /> y Previsión Social, y emitirá, una vez al año, un informe público sobre las<br /> deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones.<br /> Además, deberá constituirse y funcionar en cada Región del país un Consejo Regional<br /> de Capacitación, que tendrá por función asesorar al Gobierno Regional en el desarrollo<br /> y aplicación de la política nacional de capacitación en el ámbito regional. Este<br /> órgano regional será presidido por el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y<br /> Previsión Social y estará integrado por los Secretarios Regionales Ministeriales de los<br /> Ministerios que integran el Consejo Nacional. También lo integrarán dos consejeros<br /> provenientes del sector laboral y dos consejeros provenientes del sector empresarial,<br /> quienes serán designados por su Presidente de la misma forma como lo son los que integran<br /> el Consejo Nacional de Capacitación. Cada uno de estos consejos tendrá una Secretaría<br /> Técnica que estará a cargo del respectivo Director Regional del Servicio Nacional de<br /> Capacitación y Empleo.<br /> TITULO I<br /> De la Capacitación<br /> Párrafo 1º<br /> Normas Generales<br /> Artículo 10.- Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover,<br /> facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de<br /> los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación<br /> de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de<br /> la economía.<br /> Artículo 11.- Las actividades de capacitación corresponderán a las empresas con acuerdo<br /> de los trabajadores o decisión de la sola administración; o al Servicio Nacional,<br /> actuando en este último caso en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo<br /> 2º de esta ley.<br /> Artículo 12.- Las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas<br /> o a través de los organismos técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos<br /> de capacitación las personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación,<br /> las universidades, los institutos profesionales y centros de formación técnica,<br /> registrados para este efecto en el Servicio Nacional, en conformidad a los artículos 19 y<br /> 21 de la presente ley. <br /> Párrafo 2º<br /> De los Comités Bipartitos de Capacitación<br /> Artículo 13.- Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación.<br /> Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o<br /> superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los<br /> programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección<br /> de la misma en materias de capacitación.<br /> Artículo 14.- Los programas acordados con el comité bipartito de la empresa, darán<br /> derecho a las empresas a acceder al beneficio adicional establecido en el artículo 39 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 15.- El programa de capacitación contendrá a lo menos las siguientes<br /> menciones:<br /> a) las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán actividades de<br /> capacitación, y el objetivo de dichas actividades;<br /> b) el número y características de los trabajadores que participarán en las actividades<br /> de capacitación, y <br /> c) la época del año en que se ejecutarán las referidas acciones.<br /> Artículo 16.- El comité bipartito estará constituido por tres representantes del<br /> empleador y tres de los trabajadores.<br /> El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.<br /> El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes<br /> de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en<br /> un programa de capacitación.<br /> Artículo 17.- La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de<br /> entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal<br /> superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la<br /> administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en<br /> el comité bipartito de capacitación.<br /> Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:<br /> a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el<br /> comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y<br /> cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el<br /> conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y,<br /> designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por<br /> ciento del total de trabajadores de la empresa.<br /> Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa,<br /> interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si<br /> los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si<br /> los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité,<br /> y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del<br /> veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en<br /> ella.<br /> Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos<br /> que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para<br /> nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá<br /> alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos<br /> o tres representantes respectivamente.<br /> En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir,<br /> por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán<br /> elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la<br /> empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el<br /> número de votantes efectivos.<br /> Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la<br /> respectiva empresa.<br /> Artículo 18.- Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento<br /> de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su<br /> incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya<br /> fiscalización corresponderá al Servicio Nacional.<br /> Párrafo 3º<br /> De los Organismos Técnicos de Capacitación y de los<br /> Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación<br /> Artículo 19.- El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos<br /> de Capacitación, el que será público y tendrá los siguientes objetivos:<br /> 1º Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación<br /> contempladas en esta ley, y<br /> 2º Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según sus<br /> características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.<br /> Para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el inciso<br /> anterior, las entidades inscritas en el Registro señalarán las áreas de capacitación<br /> en que desarrollarán o han ejecutado su actividad, aportando la información sobre los<br /> medios humanos y materiales de que disponen para ello y, en su caso, los antecedentes de<br /> su desempeño en cuanto al número de acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en<br /> los dos últimos años en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior<br /> en forma clasificada por área de actividad de capacitación.<br /> Artículo 20.- Sólo los organismos inscritos podrán ejecutar, indistintamente:<br /> a) Acciones de capacitación para empresas, que den derecho a beneficios tributarios que<br /> contempla esta ley, o<br /> b) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga del Fondo Nacional de<br /> Capacitación a que se refiere el Párrafo 5º del Título I de la presente ley,o <br /> c) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga de los presupuestos de los<br /> organismos públicos para la capacitación de sus funcionarios.<br /> Artículo 21.- Para solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo<br /> 19 de esta ley, los organismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1º Contar con personalidad jurídica.<br /> 2º Acreditar que los servicios de capacitación forman parte de los objetivos<br /> contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.<br /> 3º Disponer en forma permanente de una oficina administrativa en la región en la cual<br /> se solicita su inscripción en el registro, acreditada según lo establece el reglamento.<br /> 4º Acompañar los antecedentes y documentos que se requieran para los efectos de<br /> proporcionar la información pública a que se refiere el artículo 19.<br /> La inscripción en el Registro se acreditará mediante copia de la respectiva<br /> resolución.<br /> El Servicio Nacional no podrá negar la inscripción en el Registro Nacional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrganismos Técnicos de Capacitación, salvo que la entidad que requiera la inscripción<br /> no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso primero de este<br /> artículo. <br /> Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, no podrán inscribirse<br /> ni permanecer en el Registro las personas jurídicas que tengan como socios, directivos,<br /> gerentes o administradores a:<br /> a) Las personas que hayan sido condenadas o estén procesadas por crimen o simple delito<br /> que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la<br /> prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de<br /> prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito. Asimismo, los<br /> fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas procesadas o<br /> condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los<br /> artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.<br /> La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará desde que el procesado fuere<br /> sobreseído o absuelto;<br /> b) Los funcionarios públicos que tengan que ejercer de acuerdo a la ley, funciones de<br /> fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro, y<br /> c) Los que hayan sido administradores, directivos o gerentes de un organismo técnico de<br /> capacitación sancionado con la revocación de la inscripción conforme a esta ley.<br /> Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y<br /> gerentes a las personas que tengan poder de decisión y facultades de administración.<br /> Artículo 23.- Existirán además de las entidades señaladas en el artículo 12,<br /> organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo objetivo será otorgar apoyo<br /> técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción,<br /> organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para<br /> el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar<br /> directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las<br /> empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación.<br /> Los organismos técnicos intermedios para capacitación no tendrán fines de lucro y se<br /> constituirán por la reunión de a lo menos 15 empresas que así lo acuerden, en sesión<br /> celebrada al efecto. Estas empresas deberán reunir, en su conjunto, a lo menos 900<br /> trabajadores permanentes, cuyas remuneraciones mensuales imponibles no sean inferiores a<br /> diez mil unidades tributarias mensuales a la época de constitución; o, por un grupo de<br /> empresas, cualquiera sea su número, que cuenten con el patrocinio de una organización<br /> gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes, que disponga de<br /> personalidad jurídica y de la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que<br /> pudiere contraer el organismo técnico intermedio para capacitación.<br /> Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para<br /> capacitación para cuyo fin deberán efectuar los aportes en dinero que se convengan, con<br /> arreglo a los Estatutos. A los aportes realizados por las empresas les será aplicable lo<br /> dispuesto en las normas del Párrafo 4º del Título I de esta ley.<br /> En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de<br /> la mesa directiva, así como la individualización de las empresas que concurran a la<br /> constitución.<br /> Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:<br /> a) El nombre y domicilio del organismo;<br /> b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su<br /> realización y el patrimonio inicial con que contarán;<br /> c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de<br /> incorporación y las formas y motivos de exclusión;<br /> d) Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones, la<br /> representación judicial y extrajudicial del organismo, las normas relativas a la<br /> elección y renovación de la directiva como asimismo los requisitos para elegir y ser<br /> elegidos, y<br /> e) El destino de los bienes en caso de disolución del organismo. Si nada dijeren, se<br /> destinarán al Servicio Nacional.<br /> Artículo 24.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán<br /> constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública,<br /> la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los que<br /> han de regirse.<br /> El organismo depositará una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo a<br /> que se refiere el inciso anterior, ante el Servicio Nacional, el que llevará un registro<br /> de éstos.<br /> Estos organismos gozarán de personalidad jurídica, por el solo hecho de publicar en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDiario Oficial un extracto del instrumento constitutivo, incluyendo el número de registro<br /> que le haya sido asignado por el Servicio Nacional.<br /> El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio del organismo, su objetivo,<br /> el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a él.<br /> El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores, deberá efectuarse<br /> dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro<br /> de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo<br /> anterior.<br /> Las modificaciones a los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos<br /> establezcan y reducidos a escritura pública, deberán registrarse dentro del plazo de<br /> treinta días contados desde la fecha de la escritura pública respectiva, aplicándose,<br /> además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en este artículo y el precedente.<br /> Con todo, los organismos técnicos intermedios para capacitación no podrán funcionar<br /> como tales sino una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo siguiente,<br /> siempre que el Servicio Nacional no hubiere objetado su constitución o sus estatutos.<br /> Artículo 25.- El Servicio Nacional no podrá negar el registro de un organismo técnico<br /> intermedio para capacitación y deberá autorizar a lo menos tres copias del instrumento<br /> constitutivo, debiendo otorgarle un número de registro, el que constituirá su<br /> autorización de funcionamiento.<br /> Sin embargo, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito, el<br /> Servicio Nacional podrá objetar la constitución de este organismo si faltare cumplir<br /> alguno de los requisitos para constituirlo, o si los Estatutos no se ajustaren a lo<br /> prescrito por la ley.<br /> Dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación de las observaciones,<br /> el organismo deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a<br /> las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Servicio Nacional, mediante<br /> resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica del organismo,<br /> ordenando su eliminación del registro respectivo.<br /> En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las<br /> obligaciones que el organismo haya contraído en el tiempo intermedio.<br /> Artículo 26.- No podrán ser directores ni gerentes de un organismo técnico intermedio<br /> para capacitación las personas que:<br /> a) Incurran en algunas de las inhabilidades contempladas en el artículo 22 de esta ley,<br /> o <br /> b) Posean la calidad de socio, directivo, administrador o gerente de un organismo<br /> técnico de capacitación inscrito en el Registro.<br /> La infracción a este artículo será sancionada en la forma contemplada en el artículo<br /> 75. La aplicación de dos multas por el mismo hecho será sancionada de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 78.<br /> Artículo 27.- Los organismos contemplados en este Párrafo estarán obligados a conservar<br /> durante tres años sus libros, formularios, documentos y demás antecedentes<br /> justificatorios de las acciones comprendidas en esta ley. El plazo se contará desde la<br /> fecha en que se realizó la respectiva acción.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional velar por que estos organismos observen las<br /> disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general<br /> que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas<br /> en esta ley, y fiscalizar sus actividades. Para los efectos antes aludidos, el Servicio<br /> Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos<br /> de dichos organismos y requerir de sus administradores y personal, las explicaciones y<br /> antecedentes que juzgue necesarios sobre su funcionamiento, utilización de los recursos<br /> y, en general, respecto de cualquier situación que sea necesario esclarecer.<br /> Los funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de los antecedentes señalados en el<br /> inciso anterior, están obligados a mantener reserva de ellos. En caso de infracción<br /> serán castigados como responsables del delito de violación de secreto y se aplicarán<br /> las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal, según corresponda.<br /> Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades que le caben al Servicio de<br /> Impuestos Internos o a otros organismos fiscalizadores.<br /> Artículo 28.- De la resolución referida en el artículo 25 podrá reclamarse ante el<br /> Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del afectado, dentro de los quince<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías siguientes a la notificación de la resolución respectiva. El Juez resolverá sin<br /> forma de juicio, con informe del Servicio Nacional.<br /> Artículo 29.- Los organismos técnicos de capacitación y los organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación no podrán con ocasión del desarrollo de actividades<br /> autorizadas por esta ley, discriminar arbitrariamente según sexo, edad, raza, condición<br /> social, religión, ideología o afiliación sindical, y en ningún caso desarrollar<br /> acciones de proselitismo o fomento de estas discriminaciones.<br /> Párrafo 4º<br /> De la Capacitación y su Financiamiento<br /> Artículo 30.- Incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los Comités<br /> Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos, atender las necesidades de<br /> capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación que desarrollen en<br /> conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que<br /> señala este cuerpo legal.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término trabajador comprende<br /> también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las<br /> empresas de su propiedad.<br /> Artículo 31.- Las empresas podrán efectuar directamente acciones de capacitación<br /> respecto de sus trabajadores.<br /> Las acciones de capacitación podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.<br /> Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones de<br /> capacitación podrán ser efectuadas por las empresas, aislada o conjuntamente, pudiendo<br /> recurrir en cualquiera de esas dos modalidades a los organismos técnicos de capacitación<br /> y demás instituciones citadas en el artículo 12, o a los organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación, para que realicen u organicen programas de capacitación<br /> para su personal, según corresponda.<br /> Artículo 33.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente<br /> sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No<br /> obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a<br /> remuneración.<br /> El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios,<br /> quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la ley Nº<br /> 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.<br /> La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus<br /> trabajadores podrá exceder hasta tres meses la vigencia de la respectiva relación<br /> laboral, cuando dichas acciones de capacitación hayan sido comunicadas al Servicio<br /> Nacional con anterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo del<br /> beneficiario de ellas y la última remuneración de éste no exceda de 25 unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la<br /> vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren<br /> un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el<br /> primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas<br /> laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa,<br /> según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en<br /> las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus<br /> prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas<br /> partes más de una vez dentro del mismo año calendario.<br /> El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un<br /> módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese<br /> necesario para la habilitación laboral, y no constituya una prestación de servicios<br /> personales. <br /> Artículo 34.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere este Párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos,<br /> así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para<br /> capacitación, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones<br /> que se expresan en los artículos siguientes.<br /> Artículo 35.- El Servicio Nacional deberá velar por la existencia de una adecuada<br /> correlación entre la calidad de la capacitación y su costo.<br /> Para ello cautelará que las empresas y los organismos capacitadores cumplan con los<br /> requisitos y condiciones autorizados, en cuanto a horas de instrucción, cobertura del<br /> personal atendido y calidad de ésta, tendientes a que las acciones de capacitación se<br /> ejecuten bajo costos razonables y apropiados.<br /> Artículo 36.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d)<br /> del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de<br /> dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan<br /> realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme<br /> a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima<br /> equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el<br /> mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades<br /> tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.<br /> El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se<br /> podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por<br /> cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante.<br /> Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que<br /> ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones<br /> citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.<br /> Artículo 37.- Con todo, las empresas deberán contribuir con:<br /> a) El cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere impartida a<br /> trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 unidades<br /> tributarias mensuales y no superen las 50, y <br /> b) El ochenta y cinco por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere<br /> impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Lo anterior se considerará para efectos de determinar el gasto imputable a que se<br /> refiere el artículo 39 de la presente ley.<br /> Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que<br /> incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que<br /> contraten con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de<br /> Capacitación y los aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos<br /> técnicos intermedios para capacitación.<br /> Artículo 39.- El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos anteriores, el<br /> monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar en conformidad al<br /> inciso primero del artículo 36.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las empresas que realicen actividades de capacitación<br /> incluidas en un programa acordado en los términos del artículo 13 y siguientes de la<br /> presente ley, podrán descontar hasta un veinte por ciento adicional al monto del gasto<br /> imputable.<br /> Con todo, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente<br /> realizado por la empresa.<br /> Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las acciones de capacitación que<br /> realicen las empresas a través de los organismos técnicos intermedios para<br /> capacitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.<br /> Artículo 40.- Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito que se establece en el artículo 36, se reajustarán en la forma establecida en<br /> el Párrafo 3º del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un<br /> gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al<br /> crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un<br /> remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le<br /> aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido<br /> en este Párrafo.<br /> Artículo 41.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos<br /> destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará<br /> como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 42.- El exceso por sobre el límite del 1% establecido en el artículo 36, que<br /> se produzca por aplicación de las normas de este Párrafo, se estimará como gasto<br /> necesario para producir la renta.<br /> Artículo 43.- Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de los artículos<br /> anteriores las empresas deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y del<br /> Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que hayan<br /> realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de<br /> Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda<br /> pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.<br /> Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo<br /> técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en el<br /> inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron<br /> realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el<br /> monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.<br /> Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el<br /> Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización,<br /> pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que<br /> modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o<br /> excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras.<br /> Párrafo 5º<br /> De la Capacitación Financiada Directamente por el Estado<br /> y del Fondo Nacional de Capacitación<br /> Artículo 44.- Existirá un Fondo Nacional de Capacitación, administrado por el Servicio<br /> Nacional, cuyo objetivo será producir un incremento en la calidad y cobertura de los<br /> programas de capacitación, con el fin de contribuir al incremento de la productividad y<br /> competitividad de las empresas y la economía en general.<br /> Para el cumplimiento de los fines del Fondo Nacional de Capacitación, el Servicio<br /> Nacional podrá financiar acciones, programas, y asistencia técnica en el campo de la<br /> formación y capacitación de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y<br /> programas que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de<br /> Presupuestos.<br /> Artículo 45.- El Servicio Nacional velará por que los programas que financie el Fondo<br /> Nacional de Capacitación se orienten, preferentemente, a beneficiarios de escasos<br /> recursos.<br /> Artículo 46.- El Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo al Fondo<br /> Nacional de Capacitación, programas destinados a:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La ejecución de acciones de capacitación de trabajadores y administradores o<br /> gerentes, de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000<br /> unidades tributarias mensuales;<br /> b) La ejecución de acciones de reconversión laboral, cuando se trate de un sector<br /> productivo o parte de él, que no ofrece alternativas laborales a sus trabajadores por<br /> enfrentar procesos permanentes de declinación económica, ajuste tecnológico o cambios<br /> estructurales.<br /> Estos programas se dirigirán a los trabajadores desplazados de dichos sectores, que por<br /> efecto de la inadecuación u obsolescencia de sus competencias para el trabajo no puedan<br /> reinsertarse laboralmente por sus propios medios. En ellos se podrán incluir acciones y<br /> beneficios tendientes a facilitar a dichas personas el acceso a otras actividades<br /> productivas.<br /> Para cada programa se dictará un decreto supremo que llevará las firmas de los<br /> Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, que determinará el o los sectores productivos a que deberá orientarse<br /> el programa, como asimismo, los requisitos de los beneficiarios, las prestaciones<br /> específicas que se otorgarán a éstos y los montos y límites pertinentes. Este decreto<br /> establecerá los mecanismos institucionales para la entrega de las prestaciones, y las<br /> modalidades de coordinación entre las instituciones públicas o privadas que participen.<br /> El Reglamento fijará las demás condiciones y modalidades que han de regir el<br /> otorgamiento de estos beneficios;<br /> c) La ejecución de planes de aprendizaje que se desarrollen en conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 57 y siguientes de esta ley;<br /> d) La ejecución de acciones de capacitación y formación dirigidas a personas cesantes,<br /> que buscan trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o independientes, de baja<br /> calificación laboral, con el fin de mejorar sus competencias laborales y facilitarles el<br /> acceso a un empleo o actividad de carácter productivo.<br /> Dichos programas o conjunto de acciones dirigidos a un tipo específico de beneficiarios,<br /> podrán ser individuales o colectivos, y en ambos casos el financiamiento podrá ser total<br /> o parcial;<br /> e) La ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos<br /> recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación<br /> formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupaciones que les permitan acceder a un<br /> empleo o actividad de carácter productivo.<br /> Estas acciones cuando sean emprendidas por instituciones privadas sin fines de lucro,<br /> dedicadas exclusivamente a atender las necesidades de calificación laboral de dichos<br /> jóvenes y que al efecto dispongan de la infraestructura y personal adecuado, podrán ser<br /> objeto de financiamiento directo con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional de<br /> Capacitación.<br /> Para estos efectos, dichas instituciones deberán presentar al Servicio Nacional un<br /> programa anual de acciones de capacitación y formación, para su aprobación antes del<br /> término del año precedente al de su ejecución, y deberán estar inscritas en una clase<br /> o categoría especial contemplada en el Registro a que se refiere el artículo 19 de esta<br /> ley, para los organismos técnicos de capacitación que cumplan con las condiciones<br /> señaladas en el inciso anterior.<br /> Con todo, dichos organismos deberán someter el programa, en igualdad de condiciones, a<br /> una calificación previa efectuada por el Servicio Nacional, en conformidad a pautas o<br /> criterios generales orientados a medir la calidad y pertinencia de las acciones<br /> propuestas.<br /> La selección de los programas será el resultado del proceso de calificación señalado<br /> en el inciso cuarto de esta letra e). Sin perjuicio de lo anterior, dichos programas se<br /> financiarán de acuerdo a los recursos presupuestarios disponibles para el año de<br /> ejecución de las acciones propuestas en el programa, y<br /> f) El desarrollo de estudios, investigaciones, actividades experimentales de acciones de<br /> capacitación y otras acciones destinadas al perfeccionamiento y modernización del<br /> Sistema Nacional de Capacitación.<br /> Además, el Servicio Nacional podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas<br /> extraordinarios tendientes a capacitar y favorecer la actividad laboral y productiva de<br /> personas de zonas o localidades específicas del país, que por circunstancias<br /> excepcionales así lo requieran, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Para estos efectos, el Servicio Nacional podrá considerar la solicitud fundada de<br /> autoridades públicas o federaciones y confederaciones sindicales, organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación, asociaciones gremiales u otras organizaciones con<br /> personalidad jurídica que tengan como fin el mejoramiento de las condiciones laborales o<br /> profesionales de los trabajadores.<br /> Asimismo, el Servicio Nacional podrá establecer programas con cargo al Fondo, destinados<br /> a financiar el costo de acciones de capacitación que se desarrollen en el extranjero y<br /> que se dirijan a trabajadores e instructores laborales chilenos.<br /> Dichos programas podrán ser individuales o colectivos y, en ambos casos, el<br /> financiamiento podrá ser total o parcial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 47.- La asignación de los recursos del Fondo Nacional de Capacitación se<br /> realizará mediante licitación. Una vez asignados los recursos, se procederá a su<br /> transferencia mediante convenios con las personas jurídicas o naturales seleccionadas.<br /> Serán aplicables a estos procedimientos las normas sobre administración financiera del<br /> Estado.<br /> Las características de estos procedimientos, así como los demás requisitos,<br /> garantías, condiciones y modalidades para la selección y adjudicación serán materia<br /> del Reglamento.<br /> Las acciones de capacitación financiadas por el Fondo, deberán ser realizadas por los<br /> organismos técnicos de capacitación y demás instituciones citadas en el artículo 12.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los recursos contemplados en la<br /> letra c) del artículo 46 y en los artículos 48 a 56, serán asignados directamente a las<br /> empresas beneficiarias, de acuerdo a lo establecido para estos casos en la presente ley y<br /> su Reglamento. Asimismo, serán asignados directamente los recursos destinados a la<br /> ejecución de los programas anuales a que se refieren los incisos segundo y tercero de la<br /> letra e) del artículo 46, mediante convenios que se celebrarán entre el Servicio<br /> Nacional y las instituciones debidamente inscritas a que se refiere dicha letra e).<br /> Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación que<br /> desarrollen las empresas en conformidad a la letra a) del artículo 46, podrán ser objeto<br /> de un financiamiento directo, con cargo a recursos consultados para estos efectos en el<br /> Fondo Nacional de Capacitación, cuando cumplan con las condiciones y se ejecuten en la<br /> forma que se expresa en los artículos siguientes.<br /> En todo caso, esta modalidad de financiamiento será compatible con el mecanismo<br /> establecido en el artículo 36 de la presente ley en los términos que se establecen en el<br /> artículo 56.<br /> Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada en el<br /> artículo anterior, las empresas que tributen en primera categoría de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, con excepción de aquellas cuyas rentas provengan únicamente de las<br /> que tratan las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 del citado cuerpo legal;<br /> que registren ventas o servicios anuales que no excedan el equivalente a 13.000 unidades<br /> tributarias mensuales; y tengan un ejercicio de actividades continuo de a lo menos 18<br /> meses anteriores a la solicitud del beneficio. Tratándose de personas jurídicas sus<br /> socios deberán ser exclusivamente personas naturales.<br /> Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan cometido<br /> infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 18 meses anteriores. Para<br /> estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que causen esta inhabilidad. <br /> Artículo 50.- Las empresas beneficiarias podrán acceder al financiamiento establecido en<br /> este Párrafo sólo por los gastos efectuados en programas de capacitación para sus<br /> trabajadores y administradores que se realicen dentro del territorio nacional en las<br /> cantidades que el Servicio Nacional haya autorizado, conforme a las normas que más<br /> adelante se expresan. Dicho financiamiento podrá alcanzar en cada año calendario hasta<br /> la suma máxima equivalente a 26 unidades tributarias mensuales por cada empresa<br /> beneficiaria.<br /> Artículo 51.- Para determinar el monto del financiamiento fiscal para cada empresa<br /> beneficiaria se considerará como base de cálculo el 80% del valor hora participante a<br /> que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la presente ley, por cada hora de<br /> capacitación efectivamente realizada.<br /> El monto de financiamiento será la cantidad que resulte de aplicar los siguientes<br /> porcentajes sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso anterior, respecto de<br /> cada trabajador:<br /> a) El 100% cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones<br /> individuales mensuales no excedan de 25 unidades tributarias mensuales;<br /> b) El 50% cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones<br /> individuales mensuales excedan de 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y<br /> c) El 25% cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales<br /> fluctúen entre 50 y 75 unidades tributarias mensuales.<br /> Cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales<br /> mensuales excedan de 75 unidades tributarias mensuales no se otorgará financiamiento de<br /> cargo fiscal, a través del Fondo Nacional de Capacitación.<br /> Artículo 52.- Las empresas beneficiarias que realicen actividades de capacitación<br /> incluidas en un programa acordado en los términos del articulo 13 y siguientes de la<br /> presente ley, podrán acceder a un veinte por ciento adicional del monto de financiamiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminado en la forma establecida en el artículo anterior.<br /> Artículo 53.- Las empresas sólo podrán solicitar el financiamiento a que se refieren<br /> los artículos precedentes por los gastos en que incurran con ocasión de programas de<br /> capacitación que contraten con los organismos inscritos en el Registro Nacional de<br /> Organismos Técnicos de Capacitación.<br /> Las empresas beneficiarias podrán solicitar además, el financiamiento de los gastos que<br /> requieran realizar por concepto de viáticos y traslados, cuando la ejecución del<br /> programa se realice en una localidad distinta de aquella donde los trabajadores<br /> capacitados desempeñen sus labores habitualmente. Este último beneficio será otorgado<br /> por el Servicio Nacional cuando estime que sea necesario para asegurar el éxito de la<br /> actividad. Con todo, el financiamiento de los gastos por concepto de viáticos y traslados<br /> no podrá exceder del 10% de los gastos directos de la respectiva actividad de<br /> capacitación.<br /> Artículo 54.- La parte de estos gastos que no den lugar al financiamiento señalado en el<br /> artículo anterior y que sean pagados por las empresas beneficiarias, se regirán por las<br /> normas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> El monto de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su<br /> capacitación no podrá imputarse al costo de la misma para los efectos del financiamiento<br /> establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, dicho monto<br /> se estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo establecido en<br /> el inciso precedente. <br /> Artículo 55.- El pago del monto del financiamiento de las actividades de capacitación<br /> será efectuado por el Servicio Nacional una vez ejecutadas las acciones de capacitación<br /> presentadas a financiamiento y tan pronto estén cumplidas las exigencias y procedimientos<br /> legales y reglamentarios pertinentes.<br /> Artículo 56.- En todo caso el monto total de los subsidios para capacitación<br /> establecidos en los artículos 36 y 48 de esta ley, no podrá exceder para una empresa<br /> beneficiaria del Fondo Nacional de Capacitación, en el mismo año calendario, del<br /> equivalente a 26 unidades tributarias mensuales.<br /> Si la empresa hiciera uso, en el mismo año calendario, de la franquicia tributaria<br /> establecida en el artículo 36 de esta ley y del financiamiento directo que establece el<br /> artículo 48, deberá deducir del monto de los gastos de capacitación calculado de<br /> acuerdo a los artículos 36 al 39, aquella suma que hubiese devengado por concepto de<br /> financiamiento directo.<br /> El Reglamento fijará las normas que permitirán la adecuada aplicación de lo<br /> establecido en este artículo. <br /> Artículo 57.- Los empleadores que contraten aprendices, que cumplan con las exigencias<br /> especiales establecidas en este Estatuto tendrán derecho a percibir con cargo a los<br /> recursos que para estos efectos haya asignado la Ley de Presupuestos al Fondo Nacional de<br /> Capacitación, una bonificación mensual de un 40% de un ingreso mínimo mensual por<br /> aprendiz, durante los primeros 12 meses de vigencia del contrato, tendiente a compensar<br /> los costos de formación en la empresa y, por una sola vez, una adicional de hasta 10<br /> unidades tributarias mensuales por aprendiz, destinada a financiar los costos de la<br /> enseñanza relacionada.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional determinar, en conformidad al Reglamento de esta ley,<br /> cuando las ocupaciones u oficios y los programas propuestos reúnen los requisitos<br /> necesarios para obtener los beneficios señalados en este Estatuto.<br /> El Servicio Nacional establecerá mediante resolución el o los mínimos de horas<br /> cronológicas de enseñanza relacionada y el valor hora por participante, con el objeto<br /> que dicha actividad se ejecute bajo costos reales y apropiados.<br /> El contrato de aprendizaje a que se refiere este Estatuto podrá celebrarse sólo por<br /> menores de 21 años y tendrá una duración máxima de 2 años. Si el contrato terminare<br /> anticipadamente, las bonificaciones sólo se devengarán por el período efectivo.<br /> Los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje establecido en este Estatuto, no<br /> podrán percibir una remuneración inferior a un ingreso mínimo mensual.<br /> Con todo, no darán lugar a las bonificaciones a que se refiere el inciso primero, los<br /> aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos. <br /> Artículo 58.- Para acceder a los beneficios señalados en esta ley se deberá acompañar<br /> al contrato de aprendizaje, un programa que contendrá el plan de formación en la empresa<br /> y el de enseñanza relacionada que se impartirá al aprendiz.<br /> Respecto de la formación en la empresa como de la enseñanza relacionada, el empleador<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá establecer en el programa respectivo, el número de horas de desempeño que el<br /> aprendiz realizará en cada una. La enseñanza relacionada podrá proporcionarla el<br /> empleador a través de los organismos a que se refiere el artículo 12, con instructores<br /> contratados al efecto o con personal de la propia empresa, autorizados por el Servicio<br /> Nacional.<br /> Artículo 59.- Se entenderá por formación en la empresa, la que se desarrolle bajo la<br /> supervisión de un maestro guía, que comprende principalmente el desempeño práctico de<br /> las funciones y tareas inherentes a una ocupación u oficio, las que pueden relacionarse<br /> con el uso de máquinas, herramientas y equipos o con los procedimientos y actividades<br /> corrientes en la misma, a fin de desarrollar competencias efectivas para el trabajo; y por<br /> enseñanza relacionada, el conjunto de actividades ejecutadas principalmente fuera del<br /> puesto de trabajo, destinadas a impartir conocimientos y desarrollar habilidades<br /> directamente relacionadas con una ocupación u oficio y a fomentar valores y actitudes<br /> aplicables al trabajo, que se imparten como complementos en la formación de un aprendiz.<br /> Con cargo al uno por ciento establecido en el artículo 36, se podrán impartir nociones<br /> básicas de pedagogía al maestro guía mencionado en el inciso anterior.<br /> Artículo 60.- Corresponderá a las empresas, organismos técnicos de capacitación u<br /> organismos técnicos intermedios para capacitación, a que se encuentren afiliadas las<br /> primeras, la organización y elaboración de los programas de aprendizaje, los que<br /> deberán contener el plan de formación en la empresa y el de enseñanza relacionada, en<br /> los términos que establece el artículo anterior, pudiendo desarrollarse éstos en forma<br /> paralela o sucesiva.<br /> Los organismos técnicos intermedios para capacitación que organicen programas de<br /> aprendizaje y que sean autorizados por el Servicio Nacional, tendrán derecho a percibir<br /> por una vez, una comisión equivalente a un 10% de un ingreso mínimo mensual por<br /> aprendiz, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, como compensación de todos los<br /> gastos en que incurran, tales como, los de promoción, organización, elaboración y<br /> administración de dichos programas.<br /> Los excedentes, si los hubiere, ingresarán al patrimonio de los citados organismos.<br /> Artículo 61.- Las empresas podrán contratar aprendices, siempre que con ello excedan el<br /> número promedio de los trabajadores ocupados en forma permanente en la misma en los doce<br /> meses anteriores a la fecha de celebración del contrato, excluidos los aprendices que<br /> pudiere tener contratados durante dicho período.<br /> El número de aprendices que se contraten no podrá exceder del 10% del total de<br /> trabajadores que cumplan con las características mencionadas en el inciso precedente. Con<br /> todo, durante su primer año de funcionamiento las empresas podrán contratar hasta el<br /> equivalente al 10% del total de trabajadores ocupados en forma permanente. Si por<br /> aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a dos se podrá optar por este<br /> último número. Asimismo, las fracciones iguales o superiores a 0.5 se elevarán al<br /> entero siguiente.<br /> Artículo 62.- Son obligaciones especiales del aprendiz:<br /> a) Concurrir puntual y regularmente al lugar de trabajo y prestar sus servicios al<br /> empleador durante el programa de formación en la empresa, desempeñando dentro de la<br /> misma los trabajos correspondientes al plan de aprendizaje, ciñéndose a las<br /> instrucciones impartidas por el maestro guía;<br /> b) Concurrir puntual y regularmente al programa de enseñanza relacionada, dando<br /> cumplimiento a las exigencias de éste, y<br /> c) Aprobar los cursos de formación en la empresa y los de enseñanza relacionada, que<br /> forman parte del contrato que da origen al Programa de Aprendizaje.<br /> La no observancia de las obligaciones que impone el contrato de aprendizaje configura la<br /> causal de término del contrato establecida en el Nº 7 del artículo 160 del Código del<br /> Trabajo.<br /> Si el empleador pusiere término anticipado al contrato de aprendizaje por la causal<br /> contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sólo habrá<br /> lugar al aviso anticipado o a la indemnización sustitutiva previstos en dicho artículo.<br /> Artículo 63.- Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del<br /> contrato de aprendizaje serán íntegramente de cargo del empleador.<br /> Artículo 64.- Corresponderá al Servicio Nacional la visación de los contratos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprendizaje que se desarrollen en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo y<br /> la supervisión en la ejecución del plan de aprendizaje correspondiente.<br /> Artículo 65.- En todo aquello que no se oponga a las normas precedentes serán aplicables<br /> las disposiciones del Código del Trabajo sobre contrato de aprendizaje.<br /> Artículo 66.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del<br /> Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al<br /> Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los<br /> planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refieren los artículos precedentes.<br /> Artículo 67.- La infracción a la prohibición establecida en el artículo 182 del<br /> Código del Trabajo se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de esta<br /> ley.<br /> Artículo 68.- El Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la<br /> Administración del Estado con el objeto de que éstos desarrollen programas o acciones de<br /> capacitación, en beneficio de las personas señaladas en el artículo 5º de la presente<br /> ley.<br /> Estos programas, que serán financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional de<br /> Capacitación, podrán ser ejecutados directamente por el órgano de la Administración<br /> del Estado, o bien, por los organismos técnicos de capacitación aludidos en el artículo<br /> 12.<br /> En todo caso, dichos programas o acciones se desarrollarán bajo la fiscalización y<br /> supervigilancia del Servicio Nacional.<br /> El Servicio Nacional podrá, también, celebrar convenios con organismos de la<br /> Administración del Estado con el objeto de que con recursos de éstos, organice,<br /> administre y supervise programas de capacitación, en favor de los beneficiarios que<br /> dichos convenios determinen.<br /> En la ejecución de estos convenios, el Servicio Nacional, deberá sujetarse a los<br /> procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que éste dispone para el desarrollo<br /> de sus propias actividades. En el convenio respectivo se indicará el monto máximo que el<br /> organismo deberá pagar al Servicio Nacional por concepto de gastos administrativos que<br /> demande su cumplimiento.<br /> Artículo 69.- Los cursos de capacitación a que se refiere la letra d) del artículo 46,<br /> deberán desarrollarse fuera de las jornadas de trabajo, a menos que el empleador autorice<br /> la reducción de la jornada. Con todo, si las exigencias de aquéllos hicieren necesaria<br /> una disminución de la jornada laboral, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a<br /> ella, y el empleador deberá reducir la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las<br /> remuneraciones salvo en el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y<br /> especialidades propias de la respectiva empresa.<br /> Para los cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los cursos podrán<br /> realizarse en cualquier horario.<br /> Artículo 70.- El financiamiento que otorgue el Servicio Nacional para cursos de<br /> capacitación destinados a trabajadores cesantes y a los beneficiarios señalados en la<br /> letra d) del artículo 46, podrá incluir además de los gastos del curso, los de<br /> traslado, alimentación, alojamiento de los beneficiarios u otros que, a juicio del<br /> Servicio Nacional, sean necesarios para el cumplimiento del objetivo. Asimismo, podrá<br /> comprender la entrega de útiles o herramientas que, en concepto del Servicio Nacional,<br /> sean indispensables para el posterior desempeño de la actividad u oficio aprendido.<br /> Además, dicho financiamiento, comprenderá la suma necesaria para asegurar los riesgos o<br /> contingencias de accidentes a causa o con ocasión de la asistencia de los beneficiarios a<br /> los cursos de capacitación.<br /> Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a que se refiere<br /> el inciso anterior.<br /> TITULO II<br /> De la Información Laboral<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 71.- Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a<br /> relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un<br /> contrato de trabajo.<br /> Artículo 72.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio<br /> Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas legales y<br /> técnicas que regulen la acción de las oficinas municipales de información laboral.<br /> Para el mejor logro de la facultad señalada en el inciso anterior, respecto de las<br /> oficinas municipales de información laboral, el Servicio Nacional tendrá en<br /> consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités<br /> integrados por representantes de los trabajadores y empleadores.<br /> Artículo 73.- En cada Municipalidad podrá funcionar una Oficina de Información Laboral,<br /> que, además de cumplir con las actividades señaladas en el artículo 7º, tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Recibir las ofertas y solicitudes de capacitación y de trabajo de la comuna.<br /> 2. Informar y orientar a los eventuales beneficiarios de programas de capacitación.<br /> 3. Relacionar al oferente y solicitante de trabajo.<br /> 4. Verificar los antecedentes laborales de los oferentes y demandantes, así como los<br /> requerimientos de los puestos de trabajo, conforme a normas técnicas impartidas por el<br /> Servicio Nacional.<br /> 5. Entregar periódicamente al Servicio Nacional y a los servicios públicos que la<br /> demanden, la información recogida en su Oficina en cuanto a la oferta y demanda de<br /> trabajo y capacitación.<br /> 6. Cumplir las funciones de orientación laboral, que el Servicio Nacional les indique.<br /> El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de<br /> proponer normas técnicas y coordinar iniciativas en las materias a que se refiere este<br /> artículo.<br /> Artículo 74.- Las Oficinas Municipales de Información Laboral no podrán negarse,<br /> expresa o tácitamente, a prestar sus servicios, ni podrán hacer discriminación alguna<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> Asimismo, dichas Oficinas no podrán intervenir en la celebración de los contratos de<br /> trabajo.<br /> TITULO III<br /> De las Infracciones y Sanciones<br /> Artículo 75.- Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos<br /> técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la presente ley,<br /> podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.<br /> Las sanciones por las infracciones antes descritas se aplicarán administrativamente por<br /> los funcionarios del Servicio Nacional que determine el Reglamento. Dichos funcionarios<br /> actuarán como ministros de fe y efectuarán la notificación de la resolución<br /> correspondiente.<br /> Las resoluciones que apliquen las multas administrativas serán reclamables ante el Juez<br /> de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro V<br /> del Código del Trabajo.<br /> Artículo 76.- El administrador, gerente o director de una entidad que fingiere estar<br /> inscrita en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y ejerciere los<br /> actos propios de los organismos inscritos, será penado con presidio menor en sus grados<br /> mínimo a medio y multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 77.- Los organismos técnicos de capacitación citados en el artículo 12,<br /> podrán ser sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional,<br /> cuando incurran en alguna de las siguientes causales:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Cuando dejaren de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21, en<br /> virtud de los cuales se les inscribió en el Registro Nacional;<br /> b) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o<br /> de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional;<br /> c) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Estatuto;<br /> d) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional en acciones o cursos<br /> diversos a los comprendidos en ella o en condiciones distintas a las aprobadas;<br /> e) Si dejare de prestar servicios al Sistema por más de tres años, y<br /> f) Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características y el<br /> desempeño que exhiba al interior del Sistema.<br /> Las entidades a quienes se les cancele la inscripción en el Registro Nacional de<br /> Organismos Técnicos de Capacitación, no podrán inscribirse nuevamente sino después de<br /> transcurrido un año, contado desde la fecha de la cancelación.<br /> La cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso primero se efectuará<br /> mediante resolución fundada del Director Nacional, la que deberá publicarse en extracto<br /> en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la<br /> resolución.<br /> Artículo 78.- El Servicio Nacional podrá cancelar el registro de un organismo técnico<br /> intermedio para capacitación, cuando incurra en alguna de las siguientes causales:<br /> a) Cuando dejare de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 23 para<br /> el otorgamiento de la personalidad jurídica;<br /> b) Si interfiriere en la libre afiliación o desafiliación de las empresas; o si fuere<br /> condenado por la Comisión Resolutiva por infracción al decreto ley Nº 211, de 1973.<br /> Facúltase al Servicio Nacional para poner en conocimiento de dicha Comisión las<br /> presuntas infracciones a la norma legal antes citada, y <br /> c) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o<br /> de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional.<br /> Artículo 79.- Si los aportes que efectuaren los asociados a los organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación no se destinaren a los fines previstos en el artículo 23,<br /> no habrá lugar a la franquicia tributaria correspondiente que contempla este cuerpo<br /> legal. Todo ello, sin perjuicio de la cancelación de la inscripción en el registro del<br /> organismo y de las acciones legales que procedieren.<br /> Artículo 80.- La cancelación del registro de un organismo técnico intermedio para<br /> capacitación se hará mediante resolución fundada del Director Nacional.<br /> La resolución del Director Nacional que cancela el registro de un organismo, deberá<br /> publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días, contado<br /> desde la fecha de dicha resolución.<br /> Los organismos a quienes se les cancele el registro no podrán nuevamente obtenerlo sino<br /> después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la publicación del<br /> extracto referido en el inciso anterior.<br /> De esta resolución podrá reclamarse en los términos establecidos en el artículo 28 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 81.- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los beneficios<br /> contemplados en los programas que el Servicio Nacional desarrolle con cargo al Fondo<br /> Nacional de Capacitación, ya sea proporcionando antecedentes falsos o por cualquier medio<br /> fraudulento, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo,<br /> sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.<br /> TITULO IV<br /> Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo<br /> Artículo 82.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, es un organismo técnico<br /> del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho<br /> público, que estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a<br /> través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada región del<br /> país y de los domicilios especiales que puedan establecerse, en conformidad con lo<br /> dispuesto en el número 3 del artículo 85.<br /> Artículo 83.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes<br /> atribuciones y deberes:<br /> a) Recabar, procesar y difundir información relevante para el funcionamiento eficiente<br /> del Sistema de Capacitación;<br /> b) Desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de la capacitación;<br /> c) Diseñar, formular, desarrollar y evaluar instrumentos de fomento para el desarrollo<br /> del Sistema de Capacitación;<br /> d) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo previsto<br /> en la presente ley;<br /> e) Otorgar las autorizaciones y practicar las inscripciones a que se refieren los<br /> artículos 19, 21 y 23 de la presente ley;<br /> f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las empresas, autorizar y<br /> fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos para ese fin, en conformidad<br /> a lo dispuesto en esta ley;<br /> g) Desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de<br /> capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere<br /> el Párrafo 5º del Título I de la presente ley;<br /> h) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones indicadas precedentemente, de acuerdo a las políticas fijadas por el Presidente<br /> de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;<br /> i) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales,<br /> internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines;<br /> j) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados<br /> con las materias de que trata este cuerpo legal, y<br /> k) Cumplir las demás funciones que le asigna esta ley.<br /> Artículo 84.- La dirección superior y la administración del Servicio Nacional<br /> corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá las atribuciones y deberes<br /> señalados en este cuerpo legal y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.<br /> El Director Nacional tendrá la representación legal del Servicio y, en el orden<br /> judicial, las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7º del Código de<br /> Procedimiento Civil, con excepción de la de transigir.<br /> Artículo 85.- Corresponderá especialmente al Director Nacional:<br /> 1.- Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Servicio.<br /> 2.- Designar a los funcionarios del Servicio.<br /> 3.- Crear o modificar unidades administrativas o de operación, establecer Direcciones<br /> Regionales y oficinas provinciales, fijarles sus funciones y dependencias y asignarle su<br /> personal y recursos, especialmente de acuerdo con las normas de regionalización.<br /> 4.- Autorizar al Jefe del Departamento Jurídico u otros funcionarios para resolver<br /> determinadas materias actuando por orden del Director.<br /> 5.- Celebrar los actos y contratos, impartir las instrucciones de carácter general y<br /> obligatorio, así como adoptar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias<br /> para el cumplimiento de los fines del Servicio y su buena marcha administrativa.<br /> Artículo 86.- Sin perjuicio de las instrucciones, resoluciones y providencias que dicte<br /> el Director Nacional respecto de las Direcciones Regionales, a éstas, en el ámbito de<br /> sus respectivas regiones, les corresponderá especialmente las siguientes funciones:<br /> a) Promover y ejecutar los planes y políticas generales de capacitación;<br /> b) Recabar, procesar y difundir información relevante para el funcionamiento eficiente<br /> del sistema de capacitación;<br /> c) Prestar asesoría a las oficinas municipales de información laboral;<br /> d) Recibir las solicitudes de inscripción de los organismos capacitadores a que se<br /> refieren los artículos 19 y siguientes de esta ley;<br /> e) Fiscalizar la correcta ejecución de las acciones y programas que financie el Fondo<br /> Nacional de Capacitación;<br /> f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a<br /> las disposiciones contenidas en la presente ley, así como autorizar y fiscalizar el uso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los incentivos y subsidios establecidos en el Párrafo 4º del Título I de esta ley,<br /> todo ello con arreglo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional, y<br /> g) Las demás que disponga esta ley.<br /> Artículo 87.- El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del<br /> Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe.<br /> Artículo 88.- Sustitúyense, a contar del día 1º de <br /> abril de 1995, las Plantas de Personal del Servicio <br /> Nacional de Capacitación y Empleo, adecuadas por el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio <br /> del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes:<br /> Grado E.U.S. Nº de cargos <br /> Director Nacional 2 1<br /> Planta Directivos<br /> Jefe Departamento 4 5<br /> Director Regional 5 5<br /> Director Regional 6 8<br /> Jefe de Subdepartamento 7 1<br /> Jefe de Subdepartamento 8 1<br /> Directivo 10 2<br /> Directivo 11 2<br /> Directivo 12 3<br /> Subtotal 27<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Profesional 4 1<br /> Profesional 5 2<br /> Profesional 6 4<br /> Profesional 7 6<br /> Profesional 8 3<br /> Profesional 9 2<br /> Profesional 10 2<br /> Profesional 12 2<br /> Profesional 13 2<br /> Profesional 16 2<br /> Subtotal 26<br /> PLANTA DE TECNICOS<br /> Técnico 9 3<br /> Técnico 10 3<br /> Técnico 11 2<br /> Técnico 12 4<br /> Técnico 13 2<br /> Técnico 14 2<br /> Técnico 16 2<br /> Técnico 22 1<br /> Subtotal 19<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativo 12 3<br /> Administrativo 13 2<br /> Administrativo 14 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministrativo 15 4<br /> Administrativo 16 4<br /> Administrativo 17 4<br /> Administrativo 18 2<br /> Administrativo 19 2<br /> Administrativo 20 2<br /> Administrativo 21 2<br /> Administrativo 23 2<br /> Administrativo 25 1<br /> Subtotal 33<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Auxiliar 19 1<br /> Auxiliar 20 2<br /> Auxiliar 22 3<br /> Auxiliar 24 2<br /> Auxiliar 26 1<br /> Subtotal 9<br /> Total General 115<br /> Artículo 89.- Fíjanse los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las<br /> plantas y cargos que se indican:<br /> Planta de Directivos<br /> Jefes de Departamento, Directores Regionales y Jefe de Subdepartamento grado 7º E.U.S.:<br /> - Título Profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado<br /> por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.<br /> - El cargo del Jefe de Departamento al que se le asignen funciones jurídicas requiere el<br /> título de abogado.<br /> Planta de Directivos<br /> Jefe de Subdepartamento grado 8º E.U.S.:<br /> - Título de Contador Auditor o Contador Pú-blico. Los cargos de Directivos grados 10º,<br /> 11º y 12º E.U.S. requieren alternativamente:<br /> - Título Profesional de una carrera de a lo menos seis semestres de duración, otorgado<br /> por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o<br /> - Título de Técnico otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o<br /> reconocido por éste.<br /> Planta de Profesionales<br /> Los cargos de Profesionales entre grados 4º y 7º requieren:<br /> - Título Profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado<br /> por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.<br /> Los cargos de Profesionales entre grados 8º y 16º requieren:<br /> - Título Profesional de una carrera de a lo menos siete (7) semestres de duración,<br /> otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.<br /> Planta de Técnicos<br /> Los cargos de Técnicos requieren, alternativamente:<br /> - Título de técnico o equivalente otorgado por un establecimiento de Educación<br /> Superior del Estado o reconocido por éste, de cuatro (4) semestres a lo menos; o<br /> - Título de programador de Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica de una<br /> carrera de a lo menos cuatro (4) semestres; o<br /> - Título otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del<br /> Estado o reconocido por éste, o título de contador; o - Licencia de Educación Media y<br /> cursos de especialización o perfeccionamiento de a lo menos 120 horas en áreas de<br /> gestión o aquellas propias de las labores del Servicio y experiencia de a lo menos cinco<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños en funciones de supervisión de cursos o programas de capacitación, acreditados por<br /> el Director Nacional del Servicio.<br /> Planta de Administrativos<br /> Para Grados 12º y 13º se requiere:<br /> - Título de Secretaria Ejecutiva o de otra carrera equivalente.<br /> Para Grados 14º a 21º se requiere:<br /> - Licencia de Educación Media o equivalente.<br /> Planta de Auxiliares<br /> Para Grado 19º se requiere:<br /> - Educación Básica aprobada y Licencia de conducir clase A ó B.<br /> Para Grados 20º a 26º se requiere:<br /> - Educación Básica aprobada.<br /> Artículo 90.- El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley N° 249, de<br /> 1973, y por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.<br /> Artículo 91.- El Servicio Nacional se financiará:<br /> a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos;<br /> b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones nacionales,<br /> extranjeras e internacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes;<br /> c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán<br /> siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no<br /> requerirán de insinuación.<br /> Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo<br /> impuesto, derecho o gravamen, y<br /> d) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier título.<br /> Artículo 92.- El Servicio Nacional abrirá una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta<br /> Unica Fiscal, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 93.- La Ley de Presupuestos del Sector Público consultará los aportes fiscales<br /> para el Servicio Nacional y el financiamiento de los programas que anualmente se ejecuten<br /> a través del Fondo Nacional de Capacitación.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 94.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a<br /> la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Derógase a partir de igual fecha, el decreto ley Nº 1.446, de 1976, cuyo texto<br /> refundido y sistematizado fuera aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989,<br /> del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Artículo 95.- Para todos los efectos el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a que<br /> se hace referencia en la presente ley se entenderá como el continuador legal del<br /> organismo del mismo nombre creado por el decreto ley Nº 1.446, de 1976.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo Primero.- Las acciones de capacitación iniciadas antes de la vigencia de la<br /> presente ley, continuarán rigiéndose por el decreto ley Nº 1.446, de 1976, hasta su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextinción.<br /> Los organismos capacitadores y organismos intermedios para capacitación, que hubieren<br /> sido autorizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán<br /> dichas calidades, pero deberán ajustarse a las disposiciones de ésta en el plazo de un<br /> año, contado desde la fecha de su entrada en vigor.<br /> Artículo Segundo.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,<br /> dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, mediante una o<br /> más resoluciones, procederá a encasillar al personal en actual servicio, de acuerdo al<br /> orden del escalafón vigente. No obstante lo anterior, no serán objeto de encasillamiento<br /> un cargo de Director Regional (Metropolitano) Grado 5º, un Jefe de Subdepartamento Grado<br /> 7º y un cargo de Profesional Grado 8º, todos los cuales quedarán vacantes y a su<br /> respecto no procederá, por esta única vez, el ascenso; estos cargos serán provistos<br /> mediante concurso público, a excepción del cargo de exclusiva confianza de Director<br /> Regional (Metropolitano) Grado 5º, el cual será provisto mediante nombramiento del<br /> Director Nacional del Servicio.<br /> Artículo Tercero.- No obstante la norma general contenida en el artículo anterior, en<br /> los cargos de Profesional Grado 7º se encasillará a los funcionarios en actual servicio<br /> que posean título profesional y que ocupan los cargos de la Planta Directiva, Jefe de<br /> Departamento Grado 7º.<br /> En el cargo de Profesional grado 8º se encasillará al funcionario en actual servicio<br /> que posea título profesional y que ocupa un cargo de la Planta Directiva, Jefe de<br /> Departamento Grado 8º.<br /> En el cargo de Directivo Grado 12º, se encasillará al funcionario más antiguo de la<br /> Oficina de Partes con conocimiento de computación a nivel de usuario y que ocupa un cargo<br /> de la Planta Administrativa.<br /> En los cargos de Profesional Grado 12º, se encasillará a dos funcionarios en actual<br /> servicio que ocupan cargos de la Planta Directiva y Administrativa, y que posean título<br /> de Bibliotecario y Profesor de Ciencias Naturales, Mención en Química, respectivamente,<br /> en el orden nombrado.<br /> En los cargos de Técnico Grado 9º, se encasillará a tres funcionarios en actual<br /> servicio, que ocupan cargos de la planta profesional del Servicio y que posean título de<br /> Técnico en Cooperativas, Cartógrafo y Técnico en Planificación, en el orden nombrado.<br /> En uno de los cargos de Técnicos Grado 10º, se encasillará al funcionario en actual<br /> servicio que ocupa el cargo de la Planta Directiva de Jefe de Sección Contabilidad.<br /> En los cargos de Técnico Grado 12º, se encasillará a dos funcionarios en actual<br /> servicio, que ocupan cargos Grado 14º de la Planta Administrativa del Servicio y que<br /> hayan realizado Curso de Estadística de a lo menos 120 horas.<br /> En los cargos de Técnico Grado 13º, se encasillará a dos funcionarios en actual<br /> servicio que hayan realizado el Curso de Capacitación Básica de Administración en<br /> alguna Universidad y que ocupan cargos Grado 14º de la Planta Administrativa del Servicio<br /> y que tengan a lo menos cinco años de experiencia en funciones de supervisión de cursos<br /> o programas de capacitación, acreditados por el Director Nacional del Servicio.<br /> En los cargos de Técnico Grado 14º, se encasillará a dos funcionarios en actual<br /> servicio que poseen título de Profesor de Educación Primaria Urbana o Contador, que<br /> ocupan cargos de la Planta Administrativa del Servicio.<br /> En uno de los cargos de Técnico Grado 16º, se encasillará al funcionario en actual<br /> servicio, egresado de técnico universitario en prevención de riesgos, que ocupa un cargo<br /> de la Planta Administrativa del Servicio.<br /> Artículo Cuarto.- Los encasillamientos o nombramientos en la nueva Planta, no<br /> significarán, para el personal en actual servicio en el Servicio Nacional de<br /> Capacitación y Empleo, modificación alguna en los regímenes de previsión y de<br /> desahucio al que estén sujetos, aunque se produjeran cambios de grados y plantas, como<br /> tampoco la disminución de remuneraciones ni la pérdida de otros beneficios de que estén<br /> gozando a la fecha del encasillamiento o nombramiento, tales como bienios, tiempo de<br /> permanencia en el grado, asignación profesional, derecho conferido en el artículo 2º<br /> transitorio de la ley Nº 18.972.<br /> Toda diferencia de remuneraciones que eventualmente pudiera producirse, será pagada<br /> mediante planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma forma y<br /> porcentaje en que lo sean las remuneraciones de los funcionarios del Sector Público.<br /> Dicha diferencia no será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de<br /> futuros ascensos o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.<br /> Artículo Quinto.- La sustitución de las plantas y los encasillamientos o nombramientos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque establece la presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de<br /> término de los servicios ni supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de<br /> funciones o de término de la relación laboral para ningún efecto legal.<br /> Artículo Sexto.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a la<br /> planta de directivos, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º<br /> transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la<br /> nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos<br /> por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.<br /> Artículo Séptimo.- Los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 89 para las<br /> diferentes plantas, no regirán respecto de los funcionarios actualmente en servicio,<br /> salvo para un cargo de Jefe de Departamento al que se asignen funciones jurídicas, un<br /> Jefe de Subdepartamento grado 7º E.U.S. y un Jefe de Subdepartamento grado 8º E.U.S. y<br /> para los cargos de Administrativos grados 12º y 13º. Además, serán exigibles los<br /> requisitos para los cargos de carrera que sean provistos por concurso público, según lo<br /> dispuesto en el artículo segundo transitorio de esta ley.<br /> Artículo Octavo.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año<br /> 1997, se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Capacitación y<br /> Empleo del año indicado, sin perjuicio que la parte del mayor gasto que no pueda<br /> financiarse con dicho presupuesto, lo será con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la<br /> partida del Tesoro Público del presupuesto de la Nación para dicho año.<br /> Artículo Noveno.- No obstante lo dispuesto en el artículo 89, por única vez, los<br /> requisitos de ingreso y promoción para los cargos Directivos grados 10º, 11º y 12º<br /> E.U.S., serán poseer Licencia de Educación Media, haber seguido cursos de<br /> especialización o perfeccionamiento de a lo menos 200 horas en áreas propias de gestión<br /> del Servicio Nacional, y haber desarrollado funciones en el mismo Servicio por un período<br /> de a lo menos 5 años en las plantas de Profesionales, Técnicos o Administrativos.<br /> Artículo Décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los funcionarios<br /> sólo tendrán derecho a percibir las diferencias de remuneraciones correspondientes a los<br /> primeros veinticuatro meses a contar de la fecha señalada en dicho artículo, que<br /> resultaren a su favor a consecuencia de la sustitución de plantas que en él se establece<br /> y que se produjeren antes de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente<br /> ley. Con posterioridad a esta fecha, tendrán derecho a las remuneraciones que<br /> correspondan, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe dicha<br /> publicación.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio<br /> Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de sus artículos 9º, 12, 28, 73 y 80 -inciso final-, y que por sentencia de 2<br /> de septiembre de 1997, declaró:<br /> 1. Que las normas contenidas en los artículos 9º y 12 del proyecto remitido son<br /> constitucionales.<br /> 2. Que los preceptos de los artículos 28 y 80, inciso final, del proyecto enviado son<br /> constitucionales en el entendido que se precisa en los considerandos 12º y 13º de esta<br /> resolución.<br /> 3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas del artículo 73 del<br /> proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, septiembre 3 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>