Ley Nº 19.518
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :14-10-1997
Fecha Promulgación :10-09-1997
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Tipo Version :Texto Original De : 14-10-1997
Inicio Vigencia :14-10-1997
Fin Vigencia :01-11-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76201&idVersion=1997
-10-14&idParte
FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 1º.- El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por
objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de
contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y
las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico es de
competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la ley
Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 2º.- En materia de capacitación, el sistema contempla acciones encaminadas a:
a) Promover la generación y difusión de la información pública relevante para el
funcionamiento eficiente de los agentes públicos y privados que actúan en el Sistema;
b) Fomentar y promover la calidad de los servicios que prestan las instituciones
intermedias y ejecutoras que contempla esta ley, así como las acciones que organizan o
ejecutan;
c) Estimular y supervigilar las acciones y programas de capacitación que desarrollen las
empresas, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley, y
d) Formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación desarrolladas por
medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los
beneficiarios del sistema que cumplan con los requisitos que establece la presente ley.
Artículo 3º.- En materia de fomento del empleo, el sistema comprende acciones
encaminadas a:
a) Fomentar el desarrollo de aptitudes y competencias en los trabajadores que faciliten
su acceso a empleos de mayor calidad y productividad, de acuerdo a sus aspiraciones e
intereses y los requerimientos del sector productivo, y
b) Estimular el desarrollo y perfeccionamiento de mecanismos de información y
orientación laboral, así como la asesoría técnica y la supervisión de los organismos
que desarrollen dichas funciones.
Artículo 4º.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del
sistema deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades de
modernización productiva de la economía del país, sobre la base de los requerimientos y
posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
Artículo 5º.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentran en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.
Artículo 6º.- Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio Nacional y al
Director Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y del Director Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
Artículo 7º.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información,
aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que faciliten la elección de una
profesión, actividad u oficio, así como la entrega de los antecedentes que permitan
lograr una adecuada capacitación y las entidades encargadas de proporcionarla.
Artículo 8º.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de las acciones que se
contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo, y que regula la presente ley, bajo la
supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá
someter los programas correspondientes.
Párrafo 2º
Del Consejo Nacional de Capacitación
Artículo 9º.- Existirá un órgano nacional de conformación tripartita, denominado
Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social en la formulación de la política nacional de capacitación.
Dicho Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y estará
integrado, además, por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de Educación y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la
Producción, o por quienes éstos designen en su representación. También lo integrarán
cuatro consejeros provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes del
sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente del Consejo, previa
consulta a las organizaciones nacionales más representativas de dichos sectores.
El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Director Nacional del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocado por el Ministro del Trabajo
y Previsión Social, y emitirá, una vez al año, un informe público sobre las
deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones.
Además, deberá constituirse y funcionar en cada Región del país un Consejo Regional
de Capacitación, que tendrá por función asesorar al Gobierno Regional en el desarrollo
y aplicación de la política nacional de capacitación en el ámbito regional. Este
órgano regional será presidido por el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y
Previsión Social y estará integrado por los Secretarios Regionales Ministeriales de los
Ministerios que integran el Consejo Nacional. También lo integrarán dos consejeros
provenientes del sector laboral y dos consejeros provenientes del sector empresarial,
quienes serán designados por su Presidente de la misma forma como lo son los que integran
el Consejo Nacional de Capacitación. Cada uno de estos consejos tendrá una Secretaría
Técnica que estará a cargo del respectivo Director Regional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
TITULO I
De la Capacitación
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 10.- Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover,
facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de
los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación
de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de
la economía.
Artículo 11.- Las actividades de capacitación corresponderán a las empresas con acuerdo
de los trabajadores o decisión de la sola administración; o al Servicio Nacional,
actuando en este último caso en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo
2º de esta ley.
Artículo 12.- Las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas
o a través de los organismos técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos
de capacitación las personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación,
las universidades, los institutos profesionales y centros de formación técnica,
registrados para este efecto en el Servicio Nacional, en conformidad a los artículos 19 y
21 de la presente ley.
Párrafo 2º
De los Comités Bipartitos de Capacitación
Artículo 13.- Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación.
Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o
superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los
programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección
de la misma en materias de capacitación.
Artículo 14.- Los programas acordados con el comité bipartito de la empresa, darán
derecho a las empresas a acceder al beneficio adicional establecido en el artículo 39 de
esta ley.
Artículo 15.- El programa de capacitación contendrá a lo menos las siguientes
menciones:
a) las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán actividades de
capacitación, y el objetivo de dichas actividades;
b) el número y características de los trabajadores que participarán en las actividades
de capacitación, y
c) la época del año en que se ejecutarán las referidas acciones.
Artículo 16.- El comité bipartito estará constituido por tres representantes del
empleador y tres de los trabajadores.
El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.
El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes
de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en
un programa de capacitación.
Artículo 17.- La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de
entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal
superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la
administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en
el comité bipartito de capacitación.
Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el
comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y
cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el
conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y,
designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por
ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa,
interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si
los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si
los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité,
y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del
veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en
ella.
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos
que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para
nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá
alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos
o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir,
por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán
elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la
empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el
número de votantes efectivos.
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la
respectiva empresa.
Artículo 18.- Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su
incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya
fiscalización corresponderá al Servicio Nacional.
Párrafo 3º
De los Organismos Técnicos de Capacitación y de los
Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación
Artículo 19.- El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos
de Capacitación, el que será público y tendrá los siguientes objetivos:
1º Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación
contempladas en esta ley, y
2º Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según sus
características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.
Para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el inciso
anterior, las entidades inscritas en el Registro señalarán las áreas de capacitación
en que desarrollarán o han ejecutado su actividad, aportando la información sobre los
medios humanos y materiales de que disponen para ello y, en su caso, los antecedentes de
su desempeño en cuanto al número de acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en
los dos últimos años en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior
en forma clasificada por área de actividad de capacitación.
Artículo 20.- Sólo los organismos inscritos podrán ejecutar, indistintamente:
a) Acciones de capacitación para empresas, que den derecho a beneficios tributarios que
contempla esta ley, o
b) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga del Fondo Nacional de
Capacitación a que se refiere el Párrafo 5º del Título I de la presente ley,o
c) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga de los presupuestos de los
organismos públicos para la capacitación de sus funcionarios.
Artículo 21.- Para solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
19 de esta ley, los organismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1º Contar con personalidad jurídica.
2º Acreditar que los servicios de capacitación forman parte de los objetivos
contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.
3º Disponer en forma permanente de una oficina administrativa en la región en la cual
se solicita su inscripción en el registro, acreditada según lo establece el reglamento.
4º Acompañar los antecedentes y documentos que se requieran para los efectos de
proporcionar la información pública a que se refiere el artículo 19.
La inscripción en el Registro se acreditará mediante copia de la respectiva
resolución.
El Servicio Nacional no podrá negar la inscripción en el Registro Nacional de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrganismos Técnicos de Capacitación, salvo que la entidad que requiera la inscripción
no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, no podrán inscribirse
ni permanecer en el Registro las personas jurídicas que tengan como socios, directivos,
gerentes o administradores a:
a) Las personas que hayan sido condenadas o estén procesadas por crimen o simple delito
que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la
prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de
prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito. Asimismo, los
fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas procesadas o
condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.
La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará desde que el procesado fuere
sobreseído o absuelto;
b) Los funcionarios públicos que tengan que ejercer de acuerdo a la ley, funciones de
fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro, y
c) Los que hayan sido administradores, directivos o gerentes de un organismo técnico de
capacitación sancionado con la revocación de la inscripción conforme a esta ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y
gerentes a las personas que tengan poder de decisión y facultades de administración.
Artículo 23.- Existirán además de las entidades señaladas en el artículo 12,
organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo objetivo será otorgar apoyo
técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción,
organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para
el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar
directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las
empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación.
Los organismos técnicos intermedios para capacitación no tendrán fines de lucro y se
constituirán por la reunión de a lo menos 15 empresas que así lo acuerden, en sesión
celebrada al efecto. Estas empresas deberán reunir, en su conjunto, a lo menos 900
trabajadores permanentes, cuyas remuneraciones mensuales imponibles no sean inferiores a
diez mil unidades tributarias mensuales a la época de constitución; o, por un grupo de
empresas, cualquiera sea su número, que cuenten con el patrocinio de una organización
gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes, que disponga de
personalidad jurídica y de la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que
pudiere contraer el organismo técnico intermedio para capacitación.
Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para
capacitación para cuyo fin deberán efectuar los aportes en dinero que se convengan, con
arreglo a los Estatutos. A los aportes realizados por las empresas les será aplicable lo
dispuesto en las normas del Párrafo 4º del Título I de esta ley.
En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de
la mesa directiva, así como la individualización de las empresas que concurran a la
constitución.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) El nombre y domicilio del organismo;
b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su
realización y el patrimonio inicial con que contarán;
c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de
incorporación y las formas y motivos de exclusión;
d) Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones, la
representación judicial y extrajudicial del organismo, las normas relativas a la
elección y renovación de la directiva como asimismo los requisitos para elegir y ser
elegidos, y
e) El destino de los bienes en caso de disolución del organismo. Si nada dijeren, se
destinarán al Servicio Nacional.
Artículo 24.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán
constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública,
la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los que
han de regirse.
El organismo depositará una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo a
que se refiere el inciso anterior, ante el Servicio Nacional, el que llevará un registro
de éstos.
Estos organismos gozarán de personalidad jurídica, por el solo hecho de publicar en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDiario Oficial un extracto del instrumento constitutivo, incluyendo el número de registro
que le haya sido asignado por el Servicio Nacional.
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio del organismo, su objetivo,
el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a él.
El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores, deberá efectuarse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro
de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
Las modificaciones a los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos
establezcan y reducidos a escritura pública, deberán registrarse dentro del plazo de
treinta días contados desde la fecha de la escritura pública respectiva, aplicándose,
además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en este artículo y el precedente.
Con todo, los organismos técnicos intermedios para capacitación no podrán funcionar
como tales sino una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo siguiente,
siempre que el Servicio Nacional no hubiere objetado su constitución o sus estatutos.
Artículo 25.- El Servicio Nacional no podrá negar el registro de un organismo técnico
intermedio para capacitación y deberá autorizar a lo menos tres copias del instrumento
constitutivo, debiendo otorgarle un número de registro, el que constituirá su
autorización de funcionamiento.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito, el
Servicio Nacional podrá objetar la constitución de este organismo si faltare cumplir
alguno de los requisitos para constituirlo, o si los Estatutos no se ajustaren a lo
prescrito por la ley.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación de las observaciones,
el organismo deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a
las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Servicio Nacional, mediante
resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica del organismo,
ordenando su eliminación del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las
obligaciones que el organismo haya contraído en el tiempo intermedio.
Artículo 26.- No podrán ser directores ni gerentes de un organismo técnico intermedio
para capacitación las personas que:
a) Incurran en algunas de las inhabilidades contempladas en el artículo 22 de esta ley,
o
b) Posean la calidad de socio, directivo, administrador o gerente de un organismo
técnico de capacitación inscrito en el Registro.
La infracción a este artículo será sancionada en la forma contemplada en el artículo
75. La aplicación de dos multas por el mismo hecho será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78.
Artículo 27.- Los organismos contemplados en este Párrafo estarán obligados a conservar
durante tres años sus libros, formularios, documentos y demás antecedentes
justificatorios de las acciones comprendidas en esta ley. El plazo se contará desde la
fecha en que se realizó la respectiva acción.
Corresponderá al Servicio Nacional velar por que estos organismos observen las
disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general
que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas
en esta ley, y fiscalizar sus actividades. Para los efectos antes aludidos, el Servicio
Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos
de dichos organismos y requerir de sus administradores y personal, las explicaciones y
antecedentes que juzgue necesarios sobre su funcionamiento, utilización de los recursos
y, en general, respecto de cualquier situación que sea necesario esclarecer.
Los funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de los antecedentes señalados en el
inciso anterior, están obligados a mantener reserva de ellos. En caso de infracción
serán castigados como responsables del delito de violación de secreto y se aplicarán
las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal, según corresponda.
Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades que le caben al Servicio de
Impuestos Internos o a otros organismos fiscalizadores.
Artículo 28.- De la resolución referida en el artículo 25 podrá reclamarse ante el
Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del afectado, dentro de los quince
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías siguientes a la notificación de la resolución respectiva. El Juez resolverá sin
forma de juicio, con informe del Servicio Nacional.
Artículo 29.- Los organismos técnicos de capacitación y los organismos técnicos
intermedios para capacitación no podrán con ocasión del desarrollo de actividades
autorizadas por esta ley, discriminar arbitrariamente según sexo, edad, raza, condición
social, religión, ideología o afiliación sindical, y en ningún caso desarrollar
acciones de proselitismo o fomento de estas discriminaciones.
Párrafo 4º
De la Capacitación y su Financiamiento
Artículo 30.- Incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los Comités
Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos, atender las necesidades de
capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación que desarrollen en
conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que
señala este cuerpo legal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término trabajador comprende
también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las
empresas de su propiedad.
Artículo 31.- Las empresas podrán efectuar directamente acciones de capacitación
respecto de sus trabajadores.
Las acciones de capacitación podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones de
capacitación podrán ser efectuadas por las empresas, aislada o conjuntamente, pudiendo
recurrir en cualquiera de esas dos modalidades a los organismos técnicos de capacitación
y demás instituciones citadas en el artículo 12, o a los organismos técnicos
intermedios para capacitación, para que realicen u organicen programas de capacitación
para su personal, según corresponda.
Artículo 33.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente
sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No
obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a
remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios,
quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la ley Nº
16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus
trabajadores podrá exceder hasta tres meses la vigencia de la respectiva relación
laboral, cuando dichas acciones de capacitación hayan sido comunicadas al Servicio
Nacional con anterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo del
beneficiario de ellas y la última remuneración de éste no exceda de 25 unidades
tributarias mensuales.
Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la
vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren
un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el
primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas
laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa,
según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en
las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus
prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas
partes más de una vez dentro del mismo año calendario.
El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un
módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese
necesario para la habilitación laboral, y no constituya una prestación de servicios
personales.
Artículo 34.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere este Párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos,
así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para
capacitación, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones
que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 35.- El Servicio Nacional deberá velar por la existencia de una adecuada
correlación entre la calidad de la capacitación y su costo.
Para ello cautelará que las empresas y los organismos capacitadores cumplan con los
requisitos y condiciones autorizados, en cuanto a horas de instrucción, cobertura del
personal atendido y calidad de ésta, tendientes a que las acciones de capacitación se
ejecuten bajo costos razonables y apropiados.
Artículo 36.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d)
del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan
realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme
a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima
equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el
mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades
tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se
podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por
cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante.
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que
ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones
citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.
Artículo 37.- Con todo, las empresas deberán contribuir con:
a) El cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere impartida a
trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 unidades
tributarias mensuales y no superen las 50, y
b) El ochenta y cinco por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta fuere
impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50
unidades tributarias mensuales.
Lo anterior se considerará para efectos de determinar el gasto imputable a que se
refiere el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que
incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que
contraten con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación y los aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos
técnicos intermedios para capacitación.
Artículo 39.- El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos anteriores, el
monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar en conformidad al
inciso primero del artículo 36.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas que realicen actividades de capacitación
incluidas en un programa acordado en los términos del artículo 13 y siguientes de la
presente ley, podrán descontar hasta un veinte por ciento adicional al monto del gasto
imputable.
Con todo, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente
realizado por la empresa.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las acciones de capacitación que
realicen las empresas a través de los organismos técnicos intermedios para
capacitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 40.- Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito que se establece en el artículo 36, se reajustarán en la forma establecida en
el Párrafo 3º del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un
gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al
crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un
remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le
aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido
en este Párrafo.
Artículo 41.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos
destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará
como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 42.- El exceso por sobre el límite del 1% establecido en el artículo 36, que
se produzca por aplicación de las normas de este Párrafo, se estimará como gasto
necesario para producir la renta.
Artículo 43.- Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de los artículos
anteriores las empresas deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y del
Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que hayan
realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de
Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda
pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo
técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en el
inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron
realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el
monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el
Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización,
pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que
modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o
excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras.
Párrafo 5º
De la Capacitación Financiada Directamente por el Estado
y del Fondo Nacional de Capacitación
Artículo 44.- Existirá un Fondo Nacional de Capacitación, administrado por el Servicio
Nacional, cuyo objetivo será producir un incremento en la calidad y cobertura de los
programas de capacitación, con el fin de contribuir al incremento de la productividad y
competitividad de las empresas y la economía en general.
Para el cumplimiento de los fines del Fondo Nacional de Capacitación, el Servicio
Nacional podrá financiar acciones, programas, y asistencia técnica en el campo de la
formación y capacitación de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y
programas que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de
Presupuestos.
Artículo 45.- El Servicio Nacional velará por que los programas que financie el Fondo
Nacional de Capacitación se orienten, preferentemente, a beneficiarios de escasos
recursos.
Artículo 46.- El Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo al Fondo
Nacional de Capacitación, programas destinados a:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La ejecución de acciones de capacitación de trabajadores y administradores o
gerentes, de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000
unidades tributarias mensuales;
b) La ejecución de acciones de reconversión laboral, cuando se trate de un sector
productivo o parte de él, que no ofrece alternativas laborales a sus trabajadores por
enfrentar procesos permanentes de declinación económica, ajuste tecnológico o cambios
estructurales.
Estos programas se dirigirán a los trabajadores desplazados de dichos sectores, que por
efecto de la inadecuación u obsolescencia de sus competencias para el trabajo no puedan
reinsertarse laboralmente por sus propios medios. En ellos se podrán incluir acciones y
beneficios tendientes a facilitar a dichas personas el acceso a otras actividades
productivas.
Para cada programa se dictará un decreto supremo que llevará las firmas de los
Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que determinará el o los sectores productivos a que deberá orientarse
el programa, como asimismo, los requisitos de los beneficiarios, las prestaciones
específicas que se otorgarán a éstos y los montos y límites pertinentes. Este decreto
establecerá los mecanismos institucionales para la entrega de las prestaciones, y las
modalidades de coordinación entre las instituciones públicas o privadas que participen.
El Reglamento fijará las demás condiciones y modalidades que han de regir el
otorgamiento de estos beneficios;
c) La ejecución de planes de aprendizaje que se desarrollen en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 57 y siguientes de esta ley;
d) La ejecución de acciones de capacitación y formación dirigidas a personas cesantes,
que buscan trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o independientes, de baja
calificación laboral, con el fin de mejorar sus competencias laborales y facilitarles el
acceso a un empleo o actividad de carácter productivo.
Dichos programas o conjunto de acciones dirigidos a un tipo específico de beneficiarios,
podrán ser individuales o colectivos, y en ambos casos el financiamiento podrá ser total
o parcial;
e) La ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos
recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación
formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupaciones que les permitan acceder a un
empleo o actividad de carácter productivo.
Estas acciones cuando sean emprendidas por instituciones privadas sin fines de lucro,
dedicadas exclusivamente a atender las necesidades de calificación laboral de dichos
jóvenes y que al efecto dispongan de la infraestructura y personal adecuado, podrán ser
objeto de financiamiento directo con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional de
Capacitación.
Para estos efectos, dichas instituciones deberán presentar al Servicio Nacional un
programa anual de acciones de capacitación y formación, para su aprobación antes del
término del año precedente al de su ejecución, y deberán estar inscritas en una clase
o categoría especial contemplada en el Registro a que se refiere el artículo 19 de esta
ley, para los organismos técnicos de capacitación que cumplan con las condiciones
señaladas en el inciso anterior.
Con todo, dichos organismos deberán someter el programa, en igualdad de condiciones, a
una calificación previa efectuada por el Servicio Nacional, en conformidad a pautas o
criterios generales orientados a medir la calidad y pertinencia de las acciones
propuestas.
La selección de los programas será el resultado del proceso de calificación señalado
en el inciso cuarto de esta letra e). Sin perjuicio de lo anterior, dichos programas se
financiarán de acuerdo a los recursos presupuestarios disponibles para el año de
ejecución de las acciones propuestas en el programa, y
f) El desarrollo de estudios, investigaciones, actividades experimentales de acciones de
capacitación y otras acciones destinadas al perfeccionamiento y modernización del
Sistema Nacional de Capacitación.
Además, el Servicio Nacional podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas
extraordinarios tendientes a capacitar y favorecer la actividad laboral y productiva de
personas de zonas o localidades específicas del país, que por circunstancias
excepcionales así lo requieran, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para estos efectos, el Servicio Nacional podrá considerar la solicitud fundada de
autoridades públicas o federaciones y confederaciones sindicales, organismos técnicos
intermedios para capacitación, asociaciones gremiales u otras organizaciones con
personalidad jurídica que tengan como fin el mejoramiento de las condiciones laborales o
profesionales de los trabajadores.
Asimismo, el Servicio Nacional podrá establecer programas con cargo al Fondo, destinados
a financiar el costo de acciones de capacitación que se desarrollen en el extranjero y
que se dirijan a trabajadores e instructores laborales chilenos.
Dichos programas podrán ser individuales o colectivos y, en ambos casos, el
financiamiento podrá ser total o parcial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 47.- La asignación de los recursos del Fondo Nacional de Capacitación se
realizará mediante licitación. Una vez asignados los recursos, se procederá a su
transferencia mediante convenios con las personas jurídicas o naturales seleccionadas.
Serán aplicables a estos procedimientos las normas sobre administración financiera del
Estado.
Las características de estos procedimientos, así como los demás requisitos,
garantías, condiciones y modalidades para la selección y adjudicación serán materia
del Reglamento.
Las acciones de capacitación financiadas por el Fondo, deberán ser realizadas por los
organismos técnicos de capacitación y demás instituciones citadas en el artículo 12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los recursos contemplados en la
letra c) del artículo 46 y en los artículos 48 a 56, serán asignados directamente a las
empresas beneficiarias, de acuerdo a lo establecido para estos casos en la presente ley y
su Reglamento. Asimismo, serán asignados directamente los recursos destinados a la
ejecución de los programas anuales a que se refieren los incisos segundo y tercero de la
letra e) del artículo 46, mediante convenios que se celebrarán entre el Servicio
Nacional y las instituciones debidamente inscritas a que se refiere dicha letra e).
Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación que
desarrollen las empresas en conformidad a la letra a) del artículo 46, podrán ser objeto
de un financiamiento directo, con cargo a recursos consultados para estos efectos en el
Fondo Nacional de Capacitación, cuando cumplan con las condiciones y se ejecuten en la
forma que se expresa en los artículos siguientes.
En todo caso, esta modalidad de financiamiento será compatible con el mecanismo
establecido en el artículo 36 de la presente ley en los términos que se establecen en el
artículo 56.
Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada en el
artículo anterior, las empresas que tributen en primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción de aquellas cuyas rentas provengan únicamente de las
que tratan las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 del citado cuerpo legal;
que registren ventas o servicios anuales que no excedan el equivalente a 13.000 unidades
tributarias mensuales; y tengan un ejercicio de actividades continuo de a lo menos 18
meses anteriores a la solicitud del beneficio. Tratándose de personas jurídicas sus
socios deberán ser exclusivamente personas naturales.
Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan cometido
infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 18 meses anteriores. Para
estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que causen esta inhabilidad.
Artículo 50.- Las empresas beneficiarias podrán acceder al financiamiento establecido en
este Párrafo sólo por los gastos efectuados en programas de capacitación para sus
trabajadores y administradores que se realicen dentro del territorio nacional en las
cantidades que el Servicio Nacional haya autorizado, conforme a las normas que más
adelante se expresan. Dicho financiamiento podrá alcanzar en cada año calendario hasta
la suma máxima equivalente a 26 unidades tributarias mensuales por cada empresa
beneficiaria.
Artículo 51.- Para determinar el monto del financiamiento fiscal para cada empresa
beneficiaria se considerará como base de cálculo el 80% del valor hora participante a
que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la presente ley, por cada hora de
capacitación efectivamente realizada.
El monto de financiamiento será la cantidad que resulte de aplicar los siguientes
porcentajes sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso anterior, respecto de
cada trabajador:
a) El 100% cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales no excedan de 25 unidades tributarias mensuales;
b) El 50% cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales excedan de 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y
c) El 25% cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales
fluctúen entre 50 y 75 unidades tributarias mensuales.
Cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales
mensuales excedan de 75 unidades tributarias mensuales no se otorgará financiamiento de
cargo fiscal, a través del Fondo Nacional de Capacitación.
Artículo 52.- Las empresas beneficiarias que realicen actividades de capacitación
incluidas en un programa acordado en los términos del articulo 13 y siguientes de la
presente ley, podrán acceder a un veinte por ciento adicional del monto de financiamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminado en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 53.- Las empresas sólo podrán solicitar el financiamiento a que se refieren
los artículos precedentes por los gastos en que incurran con ocasión de programas de
capacitación que contraten con los organismos inscritos en el Registro Nacional de
Organismos Técnicos de Capacitación.
Las empresas beneficiarias podrán solicitar además, el financiamiento de los gastos que
requieran realizar por concepto de viáticos y traslados, cuando la ejecución del
programa se realice en una localidad distinta de aquella donde los trabajadores
capacitados desempeñen sus labores habitualmente. Este último beneficio será otorgado
por el Servicio Nacional cuando estime que sea necesario para asegurar el éxito de la
actividad. Con todo, el financiamiento de los gastos por concepto de viáticos y traslados
no podrá exceder del 10% de los gastos directos de la respectiva actividad de
capacitación.
Artículo 54.- La parte de estos gastos que no den lugar al financiamiento señalado en el
artículo anterior y que sean pagados por las empresas beneficiarias, se regirán por las
normas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El monto de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su
capacitación no podrá imputarse al costo de la misma para los efectos del financiamiento
establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, dicho monto
se estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo establecido en
el inciso precedente.
Artículo 55.- El pago del monto del financiamiento de las actividades de capacitación
será efectuado por el Servicio Nacional una vez ejecutadas las acciones de capacitación
presentadas a financiamiento y tan pronto estén cumplidas las exigencias y procedimientos
legales y reglamentarios pertinentes.
Artículo 56.- En todo caso el monto total de los subsidios para capacitación
establecidos en los artículos 36 y 48 de esta ley, no podrá exceder para una empresa
beneficiaria del Fondo Nacional de Capacitación, en el mismo año calendario, del
equivalente a 26 unidades tributarias mensuales.
Si la empresa hiciera uso, en el mismo año calendario, de la franquicia tributaria
establecida en el artículo 36 de esta ley y del financiamiento directo que establece el
artículo 48, deberá deducir del monto de los gastos de capacitación calculado de
acuerdo a los artículos 36 al 39, aquella suma que hubiese devengado por concepto de
financiamiento directo.
El Reglamento fijará las normas que permitirán la adecuada aplicación de lo
establecido en este artículo.
Artículo 57.- Los empleadores que contraten aprendices, que cumplan con las exigencias
especiales establecidas en este Estatuto tendrán derecho a percibir con cargo a los
recursos que para estos efectos haya asignado la Ley de Presupuestos al Fondo Nacional de
Capacitación, una bonificación mensual de un 40% de un ingreso mínimo mensual por
aprendiz, durante los primeros 12 meses de vigencia del contrato, tendiente a compensar
los costos de formación en la empresa y, por una sola vez, una adicional de hasta 10
unidades tributarias mensuales por aprendiz, destinada a financiar los costos de la
enseñanza relacionada.
Corresponderá al Servicio Nacional determinar, en conformidad al Reglamento de esta ley,
cuando las ocupaciones u oficios y los programas propuestos reúnen los requisitos
necesarios para obtener los beneficios señalados en este Estatuto.
El Servicio Nacional establecerá mediante resolución el o los mínimos de horas
cronológicas de enseñanza relacionada y el valor hora por participante, con el objeto
que dicha actividad se ejecute bajo costos reales y apropiados.
El contrato de aprendizaje a que se refiere este Estatuto podrá celebrarse sólo por
menores de 21 años y tendrá una duración máxima de 2 años. Si el contrato terminare
anticipadamente, las bonificaciones sólo se devengarán por el período efectivo.
Los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje establecido en este Estatuto, no
podrán percibir una remuneración inferior a un ingreso mínimo mensual.
Con todo, no darán lugar a las bonificaciones a que se refiere el inciso primero, los
aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos.
Artículo 58.- Para acceder a los beneficios señalados en esta ley se deberá acompañar
al contrato de aprendizaje, un programa que contendrá el plan de formación en la empresa
y el de enseñanza relacionada que se impartirá al aprendiz.
Respecto de la formación en la empresa como de la enseñanza relacionada, el empleador
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá establecer en el programa respectivo, el número de horas de desempeño que el
aprendiz realizará en cada una. La enseñanza relacionada podrá proporcionarla el
empleador a través de los organismos a que se refiere el artículo 12, con instructores
contratados al efecto o con personal de la propia empresa, autorizados por el Servicio
Nacional.
Artículo 59.- Se entenderá por formación en la empresa, la que se desarrolle bajo la
supervisión de un maestro guía, que comprende principalmente el desempeño práctico de
las funciones y tareas inherentes a una ocupación u oficio, las que pueden relacionarse
con el uso de máquinas, herramientas y equipos o con los procedimientos y actividades
corrientes en la misma, a fin de desarrollar competencias efectivas para el trabajo; y por
enseñanza relacionada, el conjunto de actividades ejecutadas principalmente fuera del
puesto de trabajo, destinadas a impartir conocimientos y desarrollar habilidades
directamente relacionadas con una ocupación u oficio y a fomentar valores y actitudes
aplicables al trabajo, que se imparten como complementos en la formación de un aprendiz.
Con cargo al uno por ciento establecido en el artículo 36, se podrán impartir nociones
básicas de pedagogía al maestro guía mencionado en el inciso anterior.
Artículo 60.- Corresponderá a las empresas, organismos técnicos de capacitación u
organismos técnicos intermedios para capacitación, a que se encuentren afiliadas las
primeras, la organización y elaboración de los programas de aprendizaje, los que
deberán contener el plan de formación en la empresa y el de enseñanza relacionada, en
los términos que establece el artículo anterior, pudiendo desarrollarse éstos en forma
paralela o sucesiva.
Los organismos técnicos intermedios para capacitación que organicen programas de
aprendizaje y que sean autorizados por el Servicio Nacional, tendrán derecho a percibir
por una vez, una comisión equivalente a un 10% de un ingreso mínimo mensual por
aprendiz, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, como compensación de todos los
gastos en que incurran, tales como, los de promoción, organización, elaboración y
administración de dichos programas.
Los excedentes, si los hubiere, ingresarán al patrimonio de los citados organismos.
Artículo 61.- Las empresas podrán contratar aprendices, siempre que con ello excedan el
número promedio de los trabajadores ocupados en forma permanente en la misma en los doce
meses anteriores a la fecha de celebración del contrato, excluidos los aprendices que
pudiere tener contratados durante dicho período.
El número de aprendices que se contraten no podrá exceder del 10% del total de
trabajadores que cumplan con las características mencionadas en el inciso precedente. Con
todo, durante su primer año de funcionamiento las empresas podrán contratar hasta el
equivalente al 10% del total de trabajadores ocupados en forma permanente. Si por
aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a dos se podrá optar por este
último número. Asimismo, las fracciones iguales o superiores a 0.5 se elevarán al
entero siguiente.
Artículo 62.- Son obligaciones especiales del aprendiz:
a) Concurrir puntual y regularmente al lugar de trabajo y prestar sus servicios al
empleador durante el programa de formación en la empresa, desempeñando dentro de la
misma los trabajos correspondientes al plan de aprendizaje, ciñéndose a las
instrucciones impartidas por el maestro guía;
b) Concurrir puntual y regularmente al programa de enseñanza relacionada, dando
cumplimiento a las exigencias de éste, y
c) Aprobar los cursos de formación en la empresa y los de enseñanza relacionada, que
forman parte del contrato que da origen al Programa de Aprendizaje.
La no observancia de las obligaciones que impone el contrato de aprendizaje configura la
causal de término del contrato establecida en el Nº 7 del artículo 160 del Código del
Trabajo.
Si el empleador pusiere término anticipado al contrato de aprendizaje por la causal
contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sólo habrá
lugar al aviso anticipado o a la indemnización sustitutiva previstos en dicho artículo.
Artículo 63.- Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del
contrato de aprendizaje serán íntegramente de cargo del empleador.
Artículo 64.- Corresponderá al Servicio Nacional la visación de los contratos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprendizaje que se desarrollen en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo y
la supervisión en la ejecución del plan de aprendizaje correspondiente.
Artículo 65.- En todo aquello que no se oponga a las normas precedentes serán aplicables
las disposiciones del Código del Trabajo sobre contrato de aprendizaje.
Artículo 66.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del
Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al
Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los
planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refieren los artículos precedentes.
Artículo 67.- La infracción a la prohibición establecida en el artículo 182 del
Código del Trabajo se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de esta
ley.
Artículo 68.- El Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la
Administración del Estado con el objeto de que éstos desarrollen programas o acciones de
capacitación, en beneficio de las personas señaladas en el artículo 5º de la presente
ley.
Estos programas, que serán financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional de
Capacitación, podrán ser ejecutados directamente por el órgano de la Administración
del Estado, o bien, por los organismos técnicos de capacitación aludidos en el artículo
12.
En todo caso, dichos programas o acciones se desarrollarán bajo la fiscalización y
supervigilancia del Servicio Nacional.
El Servicio Nacional podrá, también, celebrar convenios con organismos de la
Administración del Estado con el objeto de que con recursos de éstos, organice,
administre y supervise programas de capacitación, en favor de los beneficiarios que
dichos convenios determinen.
En la ejecución de estos convenios, el Servicio Nacional, deberá sujetarse a los
procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que éste dispone para el desarrollo
de sus propias actividades. En el convenio respectivo se indicará el monto máximo que el
organismo deberá pagar al Servicio Nacional por concepto de gastos administrativos que
demande su cumplimiento.
Artículo 69.- Los cursos de capacitación a que se refiere la letra d) del artículo 46,
deberán desarrollarse fuera de las jornadas de trabajo, a menos que el empleador autorice
la reducción de la jornada. Con todo, si las exigencias de aquéllos hicieren necesaria
una disminución de la jornada laboral, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a
ella, y el empleador deberá reducir la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las
remuneraciones salvo en el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y
especialidades propias de la respectiva empresa.
Para los cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los cursos podrán
realizarse en cualquier horario.
Artículo 70.- El financiamiento que otorgue el Servicio Nacional para cursos de
capacitación destinados a trabajadores cesantes y a los beneficiarios señalados en la
letra d) del artículo 46, podrá incluir además de los gastos del curso, los de
traslado, alimentación, alojamiento de los beneficiarios u otros que, a juicio del
Servicio Nacional, sean necesarios para el cumplimiento del objetivo. Asimismo, podrá
comprender la entrega de útiles o herramientas que, en concepto del Servicio Nacional,
sean indispensables para el posterior desempeño de la actividad u oficio aprendido.
Además, dicho financiamiento, comprenderá la suma necesaria para asegurar los riesgos o
contingencias de accidentes a causa o con ocasión de la asistencia de los beneficiarios a
los cursos de capacitación.
Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a que se refiere
el inciso anterior.
TITULO II
De la Información Laboral
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 71.- Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a
relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un
contrato de trabajo.
Artículo 72.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio
Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas legales y
técnicas que regulen la acción de las oficinas municipales de información laboral.
Para el mejor logro de la facultad señalada en el inciso anterior, respecto de las
oficinas municipales de información laboral, el Servicio Nacional tendrá en
consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités
integrados por representantes de los trabajadores y empleadores.
Artículo 73.- En cada Municipalidad podrá funcionar una Oficina de Información Laboral,
que, además de cumplir con las actividades señaladas en el artículo 7º, tendrá las
siguientes funciones:
1. Recibir las ofertas y solicitudes de capacitación y de trabajo de la comuna.
2. Informar y orientar a los eventuales beneficiarios de programas de capacitación.
3. Relacionar al oferente y solicitante de trabajo.
4. Verificar los antecedentes laborales de los oferentes y demandantes, así como los
requerimientos de los puestos de trabajo, conforme a normas técnicas impartidas por el
Servicio Nacional.
5. Entregar periódicamente al Servicio Nacional y a los servicios públicos que la
demanden, la información recogida en su Oficina en cuanto a la oferta y demanda de
trabajo y capacitación.
6. Cumplir las funciones de orientación laboral, que el Servicio Nacional les indique.
El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de
proponer normas técnicas y coordinar iniciativas en las materias a que se refiere este
artículo.
Artículo 74.- Las Oficinas Municipales de Información Laboral no podrán negarse,
expresa o tácitamente, a prestar sus servicios, ni podrán hacer discriminación alguna
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, dichas Oficinas no podrán intervenir en la celebración de los contratos de
trabajo.
TITULO III
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 75.- Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos
técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la presente ley,
podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
Las sanciones por las infracciones antes descritas se aplicarán administrativamente por
los funcionarios del Servicio Nacional que determine el Reglamento. Dichos funcionarios
actuarán como ministros de fe y efectuarán la notificación de la resolución
correspondiente.
Las resoluciones que apliquen las multas administrativas serán reclamables ante el Juez
de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro V
del Código del Trabajo.
Artículo 76.- El administrador, gerente o director de una entidad que fingiere estar
inscrita en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y ejerciere los
actos propios de los organismos inscritos, será penado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales.
Artículo 77.- Los organismos técnicos de capacitación citados en el artículo 12,
podrán ser sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional,
cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Cuando dejaren de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21, en
virtud de los cuales se les inscribió en el Registro Nacional;
b) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o
de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional;
c) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Estatuto;
d) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional en acciones o cursos
diversos a los comprendidos en ella o en condiciones distintas a las aprobadas;
e) Si dejare de prestar servicios al Sistema por más de tres años, y
f) Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características y el
desempeño que exhiba al interior del Sistema.
Las entidades a quienes se les cancele la inscripción en el Registro Nacional de
Organismos Técnicos de Capacitación, no podrán inscribirse nuevamente sino después de
transcurrido un año, contado desde la fecha de la cancelación.
La cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso primero se efectuará
mediante resolución fundada del Director Nacional, la que deberá publicarse en extracto
en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la
resolución.
Artículo 78.- El Servicio Nacional podrá cancelar el registro de un organismo técnico
intermedio para capacitación, cuando incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Cuando dejare de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 23 para
el otorgamiento de la personalidad jurídica;
b) Si interfiriere en la libre afiliación o desafiliación de las empresas; o si fuere
condenado por la Comisión Resolutiva por infracción al decreto ley Nº 211, de 1973.
Facúltase al Servicio Nacional para poner en conocimiento de dicha Comisión las
presuntas infracciones a la norma legal antes citada, y
c) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o
de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional.
Artículo 79.- Si los aportes que efectuaren los asociados a los organismos técnicos
intermedios para capacitación no se destinaren a los fines previstos en el artículo 23,
no habrá lugar a la franquicia tributaria correspondiente que contempla este cuerpo
legal. Todo ello, sin perjuicio de la cancelación de la inscripción en el registro del
organismo y de las acciones legales que procedieren.
Artículo 80.- La cancelación del registro de un organismo técnico intermedio para
capacitación se hará mediante resolución fundada del Director Nacional.
La resolución del Director Nacional que cancela el registro de un organismo, deberá
publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días, contado
desde la fecha de dicha resolución.
Los organismos a quienes se les cancele el registro no podrán nuevamente obtenerlo sino
después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la publicación del
extracto referido en el inciso anterior.
De esta resolución podrá reclamarse en los términos establecidos en el artículo 28 de
esta ley.
Artículo 81.- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los beneficios
contemplados en los programas que el Servicio Nacional desarrolle con cargo al Fondo
Nacional de Capacitación, ya sea proporcionando antecedentes falsos o por cualquier medio
fraudulento, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo,
sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.
TITULO IV
Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
Artículo 82.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, es un organismo técnico
del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho
público, que estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a
través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada región del
país y de los domicilios especiales que puedan establecerse, en conformidad con lo
dispuesto en el número 3 del artículo 85.
Artículo 83.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Recabar, procesar y difundir información relevante para el funcionamiento eficiente
del Sistema de Capacitación;
b) Desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de la capacitación;
c) Diseñar, formular, desarrollar y evaluar instrumentos de fomento para el desarrollo
del Sistema de Capacitación;
d) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo previsto
en la presente ley;
e) Otorgar las autorizaciones y practicar las inscripciones a que se refieren los
artículos 19, 21 y 23 de la presente ley;
f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las empresas, autorizar y
fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos para ese fin, en conformidad
a lo dispuesto en esta ley;
g) Desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de
capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere
el Párrafo 5º del Título I de la presente ley;
h) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las
funciones indicadas precedentemente, de acuerdo a las políticas fijadas por el Presidente
de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
i) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales,
internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines;
j) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados
con las materias de que trata este cuerpo legal, y
k) Cumplir las demás funciones que le asigna esta ley.
Artículo 84.- La dirección superior y la administración del Servicio Nacional
corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá las atribuciones y deberes
señalados en este cuerpo legal y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.
El Director Nacional tendrá la representación legal del Servicio y, en el orden
judicial, las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7º del Código de
Procedimiento Civil, con excepción de la de transigir.
Artículo 85.- Corresponderá especialmente al Director Nacional:
1.- Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Servicio.
2.- Designar a los funcionarios del Servicio.
3.- Crear o modificar unidades administrativas o de operación, establecer Direcciones
Regionales y oficinas provinciales, fijarles sus funciones y dependencias y asignarle su
personal y recursos, especialmente de acuerdo con las normas de regionalización.
4.- Autorizar al Jefe del Departamento Jurídico u otros funcionarios para resolver
determinadas materias actuando por orden del Director.
5.- Celebrar los actos y contratos, impartir las instrucciones de carácter general y
obligatorio, así como adoptar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias
para el cumplimiento de los fines del Servicio y su buena marcha administrativa.
Artículo 86.- Sin perjuicio de las instrucciones, resoluciones y providencias que dicte
el Director Nacional respecto de las Direcciones Regionales, a éstas, en el ámbito de
sus respectivas regiones, les corresponderá especialmente las siguientes funciones:
a) Promover y ejecutar los planes y políticas generales de capacitación;
b) Recabar, procesar y difundir información relevante para el funcionamiento eficiente
del sistema de capacitación;
c) Prestar asesoría a las oficinas municipales de información laboral;
d) Recibir las solicitudes de inscripción de los organismos capacitadores a que se
refieren los artículos 19 y siguientes de esta ley;
e) Fiscalizar la correcta ejecución de las acciones y programas que financie el Fondo
Nacional de Capacitación;
f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a
las disposiciones contenidas en la presente ley, así como autorizar y fiscalizar el uso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los incentivos y subsidios establecidos en el Párrafo 4º del Título I de esta ley,
todo ello con arreglo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional, y
g) Las demás que disponga esta ley.
Artículo 87.- El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del
Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe.
Artículo 88.- Sustitúyense, a contar del día 1º de
abril de 1995, las Plantas de Personal del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, adecuadas por el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes:
Grado E.U.S. Nº de cargos
Director Nacional 2 1
Planta Directivos
Jefe Departamento 4 5
Director Regional 5 5
Director Regional 6 8
Jefe de Subdepartamento 7 1
Jefe de Subdepartamento 8 1
Directivo 10 2
Directivo 11 2
Directivo 12 3
Subtotal 27
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesional 4 1
Profesional 5 2
Profesional 6 4
Profesional 7 6
Profesional 8 3
Profesional 9 2
Profesional 10 2
Profesional 12 2
Profesional 13 2
Profesional 16 2
Subtotal 26
PLANTA DE TECNICOS
Técnico 9 3
Técnico 10 3
Técnico 11 2
Técnico 12 4
Técnico 13 2
Técnico 14 2
Técnico 16 2
Técnico 22 1
Subtotal 19
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativo 12 3
Administrativo 13 2
Administrativo 14 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministrativo 15 4
Administrativo 16 4
Administrativo 17 4
Administrativo 18 2
Administrativo 19 2
Administrativo 20 2
Administrativo 21 2
Administrativo 23 2
Administrativo 25 1
Subtotal 33
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliar 19 1
Auxiliar 20 2
Auxiliar 22 3
Auxiliar 24 2
Auxiliar 26 1
Subtotal 9
Total General 115
Artículo 89.- Fíjanse los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las
plantas y cargos que se indican:
Planta de Directivos
Jefes de Departamento, Directores Regionales y Jefe de Subdepartamento grado 7º E.U.S.:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado
por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
- El cargo del Jefe de Departamento al que se le asignen funciones jurídicas requiere el
título de abogado.
Planta de Directivos
Jefe de Subdepartamento grado 8º E.U.S.:
- Título de Contador Auditor o Contador Pú-blico. Los cargos de Directivos grados 10º,
11º y 12º E.U.S. requieren alternativamente:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos seis semestres de duración, otorgado
por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; o
- Título de Técnico otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o
reconocido por éste.
Planta de Profesionales
Los cargos de Profesionales entre grados 4º y 7º requieren:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado
por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
Los cargos de Profesionales entre grados 8º y 16º requieren:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos siete (7) semestres de duración,
otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
Planta de Técnicos
Los cargos de Técnicos requieren, alternativamente:
- Título de técnico o equivalente otorgado por un establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste, de cuatro (4) semestres a lo menos; o
- Título de programador de Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica de una
carrera de a lo menos cuatro (4) semestres; o
- Título otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del
Estado o reconocido por éste, o título de contador; o - Licencia de Educación Media y
cursos de especialización o perfeccionamiento de a lo menos 120 horas en áreas de
gestión o aquellas propias de las labores del Servicio y experiencia de a lo menos cinco
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños en funciones de supervisión de cursos o programas de capacitación, acreditados por
el Director Nacional del Servicio.
Planta de Administrativos
Para Grados 12º y 13º se requiere:
- Título de Secretaria Ejecutiva o de otra carrera equivalente.
Para Grados 14º a 21º se requiere:
- Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares
Para Grado 19º se requiere:
- Educación Básica aprobada y Licencia de conducir clase A ó B.
Para Grados 20º a 26º se requiere:
- Educación Básica aprobada.
Artículo 90.- El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley N° 249, de
1973, y por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 91.- El Servicio Nacional se financiará:
a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos;
b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones nacionales,
extranjeras e internacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes;
c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán
siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no
requerirán de insinuación.
Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo
impuesto, derecho o gravamen, y
d) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier título.
Artículo 92.- El Servicio Nacional abrirá una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta
Unica Fiscal, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 93.- La Ley de Presupuestos del Sector Público consultará los aportes fiscales
para el Servicio Nacional y el financiamiento de los programas que anualmente se ejecuten
a través del Fondo Nacional de Capacitación.
TITULO FINAL
Artículo 94.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a
la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Derógase a partir de igual fecha, el decreto ley Nº 1.446, de 1976, cuyo texto
refundido y sistematizado fuera aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 95.- Para todos los efectos el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a que
se hace referencia en la presente ley se entenderá como el continuador legal del
organismo del mismo nombre creado por el decreto ley Nº 1.446, de 1976.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero.- Las acciones de capacitación iniciadas antes de la vigencia de la
presente ley, continuarán rigiéndose por el decreto ley Nº 1.446, de 1976, hasta su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextinción.
Los organismos capacitadores y organismos intermedios para capacitación, que hubieren
sido autorizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán
dichas calidades, pero deberán ajustarse a las disposiciones de ésta en el plazo de un
año, contado desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo Segundo.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, mediante una o
más resoluciones, procederá a encasillar al personal en actual servicio, de acuerdo al
orden del escalafón vigente. No obstante lo anterior, no serán objeto de encasillamiento
un cargo de Director Regional (Metropolitano) Grado 5º, un Jefe de Subdepartamento Grado
7º y un cargo de Profesional Grado 8º, todos los cuales quedarán vacantes y a su
respecto no procederá, por esta única vez, el ascenso; estos cargos serán provistos
mediante concurso público, a excepción del cargo de exclusiva confianza de Director
Regional (Metropolitano) Grado 5º, el cual será provisto mediante nombramiento del
Director Nacional del Servicio.
Artículo Tercero.- No obstante la norma general contenida en el artículo anterior, en
los cargos de Profesional Grado 7º se encasillará a los funcionarios en actual servicio
que posean título profesional y que ocupan los cargos de la Planta Directiva, Jefe de
Departamento Grado 7º.
En el cargo de Profesional grado 8º se encasillará al funcionario en actual servicio
que posea título profesional y que ocupa un cargo de la Planta Directiva, Jefe de
Departamento Grado 8º.
En el cargo de Directivo Grado 12º, se encasillará al funcionario más antiguo de la
Oficina de Partes con conocimiento de computación a nivel de usuario y que ocupa un cargo
de la Planta Administrativa.
En los cargos de Profesional Grado 12º, se encasillará a dos funcionarios en actual
servicio que ocupan cargos de la Planta Directiva y Administrativa, y que posean título
de Bibliotecario y Profesor de Ciencias Naturales, Mención en Química, respectivamente,
en el orden nombrado.
En los cargos de Técnico Grado 9º, se encasillará a tres funcionarios en actual
servicio, que ocupan cargos de la planta profesional del Servicio y que posean título de
Técnico en Cooperativas, Cartógrafo y Técnico en Planificación, en el orden nombrado.
En uno de los cargos de Técnicos Grado 10º, se encasillará al funcionario en actual
servicio que ocupa el cargo de la Planta Directiva de Jefe de Sección Contabilidad.
En los cargos de Técnico Grado 12º, se encasillará a dos funcionarios en actual
servicio, que ocupan cargos Grado 14º de la Planta Administrativa del Servicio y que
hayan realizado Curso de Estadística de a lo menos 120 horas.
En los cargos de Técnico Grado 13º, se encasillará a dos funcionarios en actual
servicio que hayan realizado el Curso de Capacitación Básica de Administración en
alguna Universidad y que ocupan cargos Grado 14º de la Planta Administrativa del Servicio
y que tengan a lo menos cinco años de experiencia en funciones de supervisión de cursos
o programas de capacitación, acreditados por el Director Nacional del Servicio.
En los cargos de Técnico Grado 14º, se encasillará a dos funcionarios en actual
servicio que poseen título de Profesor de Educación Primaria Urbana o Contador, que
ocupan cargos de la Planta Administrativa del Servicio.
En uno de los cargos de Técnico Grado 16º, se encasillará al funcionario en actual
servicio, egresado de técnico universitario en prevención de riesgos, que ocupa un cargo
de la Planta Administrativa del Servicio.
Artículo Cuarto.- Los encasillamientos o nombramientos en la nueva Planta, no
significarán, para el personal en actual servicio en el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, modificación alguna en los regímenes de previsión y de
desahucio al que estén sujetos, aunque se produjeran cambios de grados y plantas, como
tampoco la disminución de remuneraciones ni la pérdida de otros beneficios de que estén
gozando a la fecha del encasillamiento o nombramiento, tales como bienios, tiempo de
permanencia en el grado, asignación profesional, derecho conferido en el artículo 2º
transitorio de la ley Nº 18.972.
Toda diferencia de remuneraciones que eventualmente pudiera producirse, será pagada
mediante planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma forma y
porcentaje en que lo sean las remuneraciones de los funcionarios del Sector Público.
Dicha diferencia no será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de
futuros ascensos o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.
Artículo Quinto.- La sustitución de las plantas y los encasillamientos o nombramientos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque establece la presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de
término de los servicios ni supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de
funciones o de término de la relación laboral para ningún efecto legal.
Artículo Sexto.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a la
planta de directivos, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º
transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la
nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos
por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.
Artículo Séptimo.- Los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 89 para las
diferentes plantas, no regirán respecto de los funcionarios actualmente en servicio,
salvo para un cargo de Jefe de Departamento al que se asignen funciones jurídicas, un
Jefe de Subdepartamento grado 7º E.U.S. y un Jefe de Subdepartamento grado 8º E.U.S. y
para los cargos de Administrativos grados 12º y 13º. Además, serán exigibles los
requisitos para los cargos de carrera que sean provistos por concurso público, según lo
dispuesto en el artículo segundo transitorio de esta ley.
Artículo Octavo.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año
1997, se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo del año indicado, sin perjuicio que la parte del mayor gasto que no pueda
financiarse con dicho presupuesto, lo será con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la
partida del Tesoro Público del presupuesto de la Nación para dicho año.
Artículo Noveno.- No obstante lo dispuesto en el artículo 89, por única vez, los
requisitos de ingreso y promoción para los cargos Directivos grados 10º, 11º y 12º
E.U.S., serán poseer Licencia de Educación Media, haber seguido cursos de
especialización o perfeccionamiento de a lo menos 200 horas en áreas propias de gestión
del Servicio Nacional, y haber desarrollado funciones en el mismo Servicio por un período
de a lo menos 5 años en las plantas de Profesionales, Técnicos o Administrativos.
Artículo Décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los funcionarios
sólo tendrán derecho a percibir las diferencias de remuneraciones correspondientes a los
primeros veinticuatro meses a contar de la fecha señalada en dicho artículo, que
resultaren a su favor a consecuencia de la sustitución de plantas que en él se establece
y que se produjeren antes de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente
ley. Con posterioridad a esta fecha, tendrán derecho a las remuneraciones que
correspondan, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe dicha
publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio
Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 9º, 12, 28, 73 y 80 -inciso final-, y que por sentencia de 2
de septiembre de 1997, declaró:
1. Que las normas contenidas en los artículos 9º y 12 del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que los preceptos de los artículos 28 y 80, inciso final, del proyecto enviado son
constitucionales en el entendido que se precisa en los considerandos 12º y 13º de esta
resolución.
3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas del artículo 73 del
proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, septiembre 3 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile