Ley Nº 19.507
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Fecha Publicación :28-07-1997
Fecha Promulgación :18-07-1997
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA
Título :FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN ESTATUTO
DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MODIFICAR LAS LEYES DE
PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS
DE PERSONAL
Tipo Version :Unica De : 28-07-1997
Inicio Vigencia :28-07-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74510&idVersion=1997
-07-28&idParte
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR
LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR
ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso
Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al
siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del
plazo de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley, un decreto con
fuerza de ley que establezca el Estatuto para el personal que preste sus servicios en las
Fuerzas Armadas, destinado a reemplazar, con excepción de las normas previsionales, el
contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº
148, de la Subsecretaría de Guerra, de 1986.
La facultad que se otorga en virtud de la presente ley, comprenderá la de dictar
aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas básicas contenidas en la
ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, pudiendo, además,
regular todas las materias que deban estar contempladas en un estatuto administrativo de
personal, con excepción de aquellas comprendidas en las garantías constitucionales o que
por su naturaleza deban ser reguladas en leyes de rango orgánico constitucional o ser
aprobadas por leyes de quórum calificado.
Artículo 2º.- Las diferencias que pudieren producirse en las remuneraciones del
personal como consecuencia de los sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones y
asignaciones que se establecerán en el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas, se pagarán a contar del 1 de enero de 1997.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año, dicte un decreto con fuerza de ley que modifique las plantas de oficiales y
empleados civiles de las Fuerzas Armadas contenidas en el decreto supremo Nº 501, de la
Subsecretaría de Guerra, de 1977, y en el decreto supremo Nº 220, de la Subsecretaría
de Marina, de 1979, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, pudiendo con tal objeto
crear, modificar o suprimir los escalafones o grados que sean necesarios para la debida
aplicación de las normas del Estatuto a que se refiere el artículo 1º de esta ley, como
también redistribuir plazas entre los diferentes escalafones, de acuerdo con los
requerimientos de cada institución, sin que ello pueda significar aumento de ellas.
Para los efectos de la dictación del decreto con fuerza de ley señalado en el
inciso anterior, el Comandante en Jefe de cada rama propondrá las modificaciones
pertinentes a la estructura de planta de su respectiva institución.
El Presidente de la República, mediante uno o más decretos expedidos a través del
Ministerio de Defensa Nacional y a proposición del respectivo Comandante en Jefe,
encasillará a los oficiales de la planta, en servicio activo a la fecha de entrada en
vigencia del decreto con fuerza de ley señalado, en los nuevos escalafones. Este
encasillamiento se hará respetando el orden de antigüedad que actualmente corresponda a
dicho personal.
El el ejercicio de la facultad que se confiere en el presente artículo, el oficial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá ser encasillado en un grado jerárquico inferior al que detentare a la fecha de
vigencia de esta ley. Si fuere encasillado en el mismo grado que inviste, podrá computar,
para los efectos de su ascenso, la totalidad del tiempo servido en dicho grado.
Para el ejercicio de la facultad que se confiere en este artículo, corresponderá
también al Comandante en Jefe de cada institución, proponer, cuando ello sea necesario,
el encasillamiento del personal del cuadro permanente y de gente de mar y a los empleados
civiles, en los escalafones que resulten de la reestructuración que efectúe el
Presidente de la República.
Artículo 4º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de las normas que
establezcan los decretos con fuerza de ley a que se refiere esta ley, será financiado con
cargo al presupuesto de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según
corresponda.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Mario
Fernández Baeza, Subsecretario de Guerra.
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