Ley Nº 19.505

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Tipo Norma :Ley 19505<br /> Fecha Publicación :25-07-1997<br /> Fecha Promulgación :14-07-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE<br /> ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS<br /> Tipo Version :Unica De : 25-07-1997<br /> Inicio Vigencia :25-07-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74459&amp;idVersion=1997<br /> -07-25&amp;idParte<br /> CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE <br /> ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el<br /> siguiente artículo 199 bis, nuevo:<br /> "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención<br /> personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su<br /> fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora<br /> tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas<br /> equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de<br /> ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán<br /> como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o<br /> enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga<br /> a su cargo la atención del menor.<br /> Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la<br /> madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre<br /> que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere<br /> fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de<br /> ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.<br /> El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación<br /> a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier<br /> forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores<br /> regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente<br /> el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer<br /> a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del<br /> permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.<br /> En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el<br /> tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en<br /> forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en<br /> forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex<br /> Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio<br /> Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>