Ley Nº 19.505
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Fecha Publicación :25-07-1997
Fecha Promulgación :14-07-1997
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE
ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS
Tipo Version :Unica De : 25-07-1997
Inicio Vigencia :25-07-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74459&idVersion=1997
-07-25&idParte
CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE
ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el
siguiente artículo 199 bis, nuevo:
"Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención
personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su
fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora
tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas
equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de
ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán
como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o
enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga
a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la
madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre
que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere
fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de
ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación
a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier
forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente
el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer
a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del
permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el
tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en
forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en
forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex
Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio
Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.
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