Ley Nº 19.504

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Tipo Norma :Ley 19504<br /> Fecha Publicación :31-05-1997<br /> Fecha Promulgación :28-05-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS<br /> PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-05-1997<br /> Inicio Vigencia :31-05-1997<br /> Fin Vigencia :31-01-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73056&amp;idVersion=1997<br /> -05-31&amp;idParte<br /> OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA<br /> LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los valores de las horas<br /> cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070,<br /> vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $4.259.-, para la educación prebásica,<br /> básica y especial, y de $4.483.-, tratándose de la educación media<br /> científico-humanista y técnico-profesional. <br /> Artículo 3º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación<br /> a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.410, tendrán una<br /> remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867.- mensuales, para quienes tengan<br /> una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará<br /> en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si<br /> éstas fueren inferiores a 44.<br /> A contar del 1 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será<br /> de $309.907.<br /> Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen<br /> remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales<br /> de la educación de sus empledores, incluidas las que establece este cuerpo legal.<br /> No obstante, no se considerarán para el cálculo de la remuneración total a que se<br /> refieren los incisos anteriores de este artículo, las asignaciones por desempeño<br /> difícil de la ley Nº 19.070, la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley<br /> Nº 19.410, ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales<br /> de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal<br /> como del particular subvencionado.<br /> Artículo 4º.- Los profesionales de la educación de establecimientos dependientes<br /> del sector municipal, de los establecimientos de educación técnico-profesional que el<br /> Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector<br /> público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980, y del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total<br /> inferior a las cantidades señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir<br /> la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.<br /> Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será<br /> absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Asimismo, esta<br /> planilla complementaria absorberá la establecida en el artículo 9º de la ley Nº<br /> 19.410. <br /> Artículo 5º.- A partir del 1 de febrero de 1997, el <br /> valor unitario mensual de la subvención por alumno para <br /> cada nivel y modalidad de enseñanza, a que se refieren <br /> los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, se <br /> incrementará con los valores de subvención expresados en <br /> unidades de subvención educacional (USE), que a <br /> continuación se indican:<br /> Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención<br /> que imparte el establecimiento en USE<br /> Educación Parvularia<br /> (2º nivel de transición) 0,0780<br /> Educación General Básica<br /> (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0781<br /> Educación General Básica (7º y 8º) 0,0851<br /> Educación General Básica de Adultos 0,0574<br /> Educación General Básica Especial<br /> Diferencial 0,2593<br /> Educación Media Humanístico Científica 0,0950<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 0,1420<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Industrial 0,1103<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 0,0987<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos<br /> (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas<br /> semanales presenciales de clases) 0,0654<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos<br /> (Con a lo menos 26 horas semanales<br /> presenciales de clases) 0,0797<br /> Los nuevos valores resultantes de la subvención por <br /> alumno, expresados en unidades de subvención educacional <br /> (USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio <br /> de Educación, suscrito además por el Ministro de <br /> Hacienda.<br /> A partir del 1 de febrero de 1998, el valor <br /> unitario mensual de la subvención por alumno, a que se <br /> refieren los artículos 9º y 9º bis del citado decreto <br /> con fuerza de ley, vigente al 31 de enero de 1998, se <br /> incrementará con los valores de la subvención expresados <br /> en unidades de subvención educacional (USE) que a <br /> continuación se indican, divididos por el factor "1" más <br /> el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del <br /> Sector Público de diciembre de 1997 dividido por cien, <br /> si lo hubiere:<br /> Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención<br /> que imparte el establecimiento en USE<br /> Educación Parvularia<br /> (2º nivel de transición) 0,0734<br /> Educación General Básica<br /> (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0736<br /> Educación General Básica (7º y 8º) 0,0802<br /> Educación General Básica de Adultos 0,0540<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación General Básica Especial<br /> Diferencial 0,2443<br /> Educación Media Humanístico<br /> Científica 0,0895<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Agrícola y Marítima 0,1338<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Industrial 0,1039<br /> Educación Media Técnico Profesional<br /> Comercial y Técnica 0,0929<br /> Educación Media Humanístico Científica<br /> y Técnico Profesional de Adultos<br /> (Con a lo menos 20 y no más de<br /> 25 horas semanales presenciales<br /> de clases) 0,0616<br /> Educación Media Humanístico<br /> Científica y Técnico Profesional<br /> de Adultos (Con a lo menos 26 horas<br /> semanales presenciales de clases) 0,0751<br /> Los nuevos valores resultantes de la subvención por <br /> alumno, expresados en unidades de subvención educacional <br /> (USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio <br /> de Educación, suscrito además por el Ministro de <br /> Hacienda.<br /> Artículo 6º.- A partir del mes de febrero de 1997, los establecimientos de<br /> educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en<br /> administración a instituciones del sector público, o a personas jurídicas de derecho<br /> privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, recibirán un aporte por<br /> alumno, con el objeto exclusivo de aumentar las remuneraciones de los profesionales de la<br /> educación que en ellos se desempeñan, que será equivalente al monto en pesos que<br /> represente el aumento de los valores de la unidad de subvención educacional, a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo anterior, por rama de especialidad.<br /> El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en<br /> cuenta la matrícula anual del año inmediatamente anterior al del aporte a que se refiere<br /> este artículo, de todos los establecimientos que administren esas instituciones o<br /> entidades, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del mismo<br /> año, de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.<br /> Adicionalmente, a partir de febrero de 1998 se entregará a las entidades que<br /> administran los establecimientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, un<br /> aporte por alumno que será equivalente al monto en pesos que represente el aumento de los<br /> valores de la subvención educacional, a que se refiere el inciso tercero del artículo<br /> anterior, por rama de especialidad y, con el mismo sistema establecido en el inciso<br /> segundo de este artículo, para la determinación del número de alumnos a considerar por<br /> establecimiento.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las entidades administradoras a que se refiere este artículo. Dichos recursos<br /> se transferirán por medio de la Subsecretaría de Educación.<br /> Los valores que se determinen en conformidad a este artículo, a partir desde el 1 de<br /> febrero de 1997 y desde el 1 de febrero de 1998, incrementarán los montos permanentes de<br /> los convenios de que se trate, a partir del 1 de febrero de 1998 y 1 de febrero de 1999,<br /> respectivamente.<br /> Artículo 7º.- Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos<br /> cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del<br /> sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las<br /> corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación<br /> de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia<br /> en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán<br /> derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año<br /> de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o<br /> corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de<br /> acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.<br /> Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el<br /> decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste<br /> dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y<br /> ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el<br /> término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la<br /> totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de<br /> la educación a quienes se les haya aplicado este artículo.<br /> Asimismo, y durante el mismo período de seis meses, el empleador del sector<br /> municipal podrá poner término a la relación laboral de un profesional de la educación,<br /> si éste tiene todos los requisitos cumplidos para jubilar, caso en el cual tendrá<br /> derecho a percibir la misma indemnización señalada en el inciso primero. En tal caso el<br /> empleador deberá requerir previamente de la institución previsional correspondiente la<br /> certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener jubilación,<br /> pensión o renta vitalicia. El término de la relación laboral se producirá en el acto<br /> en el cual se ponga a disposición del profesional de la educación el total de la<br /> indemnización que le corresponda.<br /> A los profesionales de la educación que sean imponentes de administradoras de fondos<br /> de pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,<br /> sólo se les podrá aplicar la causal de término de la relación laboral de conformidad<br /> con el inciso anterior y durante el período que señala, cuando exista el acuerdo del<br /> afectado.<br /> Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación,<br /> sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo<br /> servido como tal en dichas instituciones.<br /> Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto<br /> legal, salvo las indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al<br /> Código del Trabajo. Asimismo, les será aplicable lo establecido en el artículo 74 de la<br /> ley Nº 19.070.<br /> La indemnización establecida en este artículo será incompatible con toda otra que<br /> por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector,<br /> pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a<br /> cuyo pago concurra el empleador. En todo caso deberá pagarse al referido profesional la<br /> indemnización por la que opte. <br /> Artículo 8º.- Los profesionales de la educación que durante un período de seis<br /> meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley,<br /> presenten su solicitud o expediente de jubilación en su calidad de imponentes del<br /> Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinan sobre la base de<br /> las treinta y seis últimas remuneraciones, tendrán derecho a que éstas sean calculadas<br /> en la siguiente forma: se considerarán como tales las treinta y seis últimas<br /> remuneraciones imponibles efectivamente percibidas hasta el 28 de febrero de 1997 y, las<br /> de los doce primeros meses computables, se reemplazarán por las doce últimas<br /> efectivamente percibidas hasta el 28 de febrero de 1997.<br /> Artículo 9º.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad<br /> financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar<br /> por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de la<br /> subvención a que se refieren los artículos 9º ó 9º bis del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 2, de Educación, de 1996, según corresponda. El monto máximo del anticipo no<br /> podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de los<br /> recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente a su percepción, en<br /> cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de<br /> escolaridad a que se refiere este artículo.<br /> Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para un mismo sostenedor,<br /> de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de febrero de 1997, hasta<br /> completar el pago del total anticipado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor resolución exenta dictada por el Ministro de Educación, visada por el<br /> Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número<br /> de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a<br /> veinticuatro ni superior a treinta y seis meses. No obstante, las municipalidades o<br /> corporaciones podrán solicitar al Ministerio que la devolución del anticipo que se les<br /> haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.<br /> Artículo 10.- Sustitúyese, a contar del 1 de febrero de 1997, en el inciso cuarto<br /> del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de<br /> 1996, la oración: "percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el<br /> incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9º y<br /> el inciso primero de este artículo", por la oración: "percibirán una subvención<br /> mínima de 40 unidades de subvención educacional (USE), más el incremento a que se<br /> refiere el artículo 11". A contar del 1 de febrero de 1998, dicho valor se sustituirá<br /> por "42 unidades de subvención educacional (USE)". <br /> Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley<br /> para el año 1997, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida<br /> presupuestaria Tesoro Público, y al presupuesto del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 12.- El aumento salarial que en virtud de la presente ley percibirán los<br /> docentes, y que para los efectos de su pago tendrá efecto retroactivo al mes de febrero<br /> del presente año, en ningún caso podrá considerarse dentro de la base de cálculo de la<br /> "última remuneración devengada" o "última remuneración" a que se hace referencia en<br /> los incisos primeros de los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410,<br /> respectivamente.<br /> Artículo transitorio.- Con el objeto de garantizar la normal continuidad de las<br /> actividades escolares, si el término de la relación laboral a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 7º de esta ley, se produce antes del 31 de diciembre de 1997, el<br /> empleador podrá designar al profesional de la educación que se encuentre en tal<br /> situación, en calidad de contratado, por un período que no exceda del término del año<br /> escolar en curso y hasta por el total de las horas que servía.<br /> La aplicación de este artículo no significará variación alguna en los montos de<br /> la indemnización y de la jubilación, pensión o renta vitalicia que se hayan determinado<br /> en virtud de lo establecido en los artículos 7º y 8º de esta ley, respectivamente.<br /> Lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio<br /> de Educación, de 1996, no se aplicará respecto de los contratos a que se refiere este<br /> artículo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez<br /> de Arce Araya, Subsecretario de Educación <br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los<br /> profesionales de la educacion que señala.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de sus artículos 7º y 9º, y que por sentencia de 20 de mayo de 1997, declaró<br /> que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los<br /> artículos 7º y 9º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias<br /> de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, mayo 22 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>