Ley Nº 19.504
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Fecha Publicación :31-05-1997
Fecha Promulgación :28-05-1997
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 31-05-1997
Inicio Vigencia :31-05-1997
Fin Vigencia :31-01-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73056&idVersion=1997
-05-31&idParte
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA
LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los valores de las horas
cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070,
vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $4.259.-, para la educación prebásica,
básica y especial, y de $4.483.-, tratándose de la educación media
científico-humanista y técnico-profesional.
Artículo 3º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación
a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.410, tendrán una
remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867.- mensuales, para quienes tengan
una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará
en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si
éstas fueren inferiores a 44.
A contar del 1 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será
de $309.907.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen
remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales
de la educación de sus empledores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo de la remuneración total a que se
refieren los incisos anteriores de este artículo, las asignaciones por desempeño
difícil de la ley Nº 19.070, la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley
Nº 19.410, ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales
de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal
como del particular subvencionado.
Artículo 4º.- Los profesionales de la educación de establecimientos dependientes
del sector municipal, de los establecimientos de educación técnico-profesional que el
Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector
público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley Nº
3.166, de 1980, y del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total
inferior a las cantidades señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir
la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será
absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Asimismo, esta
planilla complementaria absorberá la establecida en el artículo 9º de la ley Nº
19.410.
Artículo 5º.- A partir del 1 de febrero de 1997, el
valor unitario mensual de la subvención por alumno para
cada nivel y modalidad de enseñanza, a que se refieren
los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, se
incrementará con los valores de subvención expresados en
unidades de subvención educacional (USE), que a
continuación se indican:
Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención
que imparte el establecimiento en USE
Educación Parvularia
(2º nivel de transición) 0,0780
Educación General Básica
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0781
Educación General Básica (7º y 8º) 0,0851
Educación General Básica de Adultos 0,0574
Educación General Básica Especial
Diferencial 0,2593
Educación Media Humanístico Científica 0,0950
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 0,1420
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 0,1103
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 0,0987
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,0654
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
(Con a lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 0,0797
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, expresados en unidades de subvención educacional
(USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio
de Educación, suscrito además por el Ministro de
Hacienda.
A partir del 1 de febrero de 1998, el valor
unitario mensual de la subvención por alumno, a que se
refieren los artículos 9º y 9º bis del citado decreto
con fuerza de ley, vigente al 31 de enero de 1998, se
incrementará con los valores de la subvención expresados
en unidades de subvención educacional (USE) que a
continuación se indican, divididos por el factor "1" más
el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del
Sector Público de diciembre de 1997 dividido por cien,
si lo hubiere:
Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención
que imparte el establecimiento en USE
Educación Parvularia
(2º nivel de transición) 0,0734
Educación General Básica
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0736
Educación General Básica (7º y 8º) 0,0802
Educación General Básica de Adultos 0,0540
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación General Básica Especial
Diferencial 0,2443
Educación Media Humanístico
Científica 0,0895
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 0,1338
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 0,1039
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 0,0929
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más de
25 horas semanales presenciales
de clases) 0,0616
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico Profesional
de Adultos (Con a lo menos 26 horas
semanales presenciales de clases) 0,0751
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, expresados en unidades de subvención educacional
(USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio
de Educación, suscrito además por el Ministro de
Hacienda.
Artículo 6º.- A partir del mes de febrero de 1997, los establecimientos de
educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en
administración a instituciones del sector público, o a personas jurídicas de derecho
privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, recibirán un aporte por
alumno, con el objeto exclusivo de aumentar las remuneraciones de los profesionales de la
educación que en ellos se desempeñan, que será equivalente al monto en pesos que
represente el aumento de los valores de la unidad de subvención educacional, a que se
refiere el inciso primero del artículo anterior, por rama de especialidad.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en
cuenta la matrícula anual del año inmediatamente anterior al del aporte a que se refiere
este artículo, de todos los establecimientos que administren esas instituciones o
entidades, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del mismo
año, de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
Adicionalmente, a partir de febrero de 1998 se entregará a las entidades que
administran los establecimientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, un
aporte por alumno que será equivalente al monto en pesos que represente el aumento de los
valores de la subvención educacional, a que se refiere el inciso tercero del artículo
anterior, por rama de especialidad y, con el mismo sistema establecido en el inciso
segundo de este artículo, para la determinación del número de alumnos a considerar por
establecimiento.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las entidades administradoras a que se refiere este artículo. Dichos recursos
se transferirán por medio de la Subsecretaría de Educación.
Los valores que se determinen en conformidad a este artículo, a partir desde el 1 de
febrero de 1997 y desde el 1 de febrero de 1998, incrementarán los montos permanentes de
los convenios de que se trate, a partir del 1 de febrero de 1998 y 1 de febrero de 1999,
respectivamente.
Artículo 7º.- Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos
cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del
sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las
corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación
de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia
en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán
derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año
de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o
corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de
acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el
decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste
dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y
ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el
término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la
totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de
la educación a quienes se les haya aplicado este artículo.
Asimismo, y durante el mismo período de seis meses, el empleador del sector
municipal podrá poner término a la relación laboral de un profesional de la educación,
si éste tiene todos los requisitos cumplidos para jubilar, caso en el cual tendrá
derecho a percibir la misma indemnización señalada en el inciso primero. En tal caso el
empleador deberá requerir previamente de la institución previsional correspondiente la
certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener jubilación,
pensión o renta vitalicia. El término de la relación laboral se producirá en el acto
en el cual se ponga a disposición del profesional de la educación el total de la
indemnización que le corresponda.
A los profesionales de la educación que sean imponentes de administradoras de fondos
de pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,
sólo se les podrá aplicar la causal de término de la relación laboral de conformidad
con el inciso anterior y durante el período que señala, cuando exista el acuerdo del
afectado.
Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación,
sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo
servido como tal en dichas instituciones.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal, salvo las indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al
Código del Trabajo. Asimismo, les será aplicable lo establecido en el artículo 74 de la
ley Nº 19.070.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con toda otra que
por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector,
pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a
cuyo pago concurra el empleador. En todo caso deberá pagarse al referido profesional la
indemnización por la que opte.
Artículo 8º.- Los profesionales de la educación que durante un período de seis
meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley,
presenten su solicitud o expediente de jubilación en su calidad de imponentes del
Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinan sobre la base de
las treinta y seis últimas remuneraciones, tendrán derecho a que éstas sean calculadas
en la siguiente forma: se considerarán como tales las treinta y seis últimas
remuneraciones imponibles efectivamente percibidas hasta el 28 de febrero de 1997 y, las
de los doce primeros meses computables, se reemplazarán por las doce últimas
efectivamente percibidas hasta el 28 de febrero de 1997.
Artículo 9º.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad
financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar
por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de la
subvención a que se refieren los artículos 9º ó 9º bis del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de Educación, de 1996, según corresponda. El monto máximo del anticipo no
podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de los
recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente a su percepción, en
cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de
escolaridad a que se refiere este artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para un mismo sostenedor,
de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de febrero de 1997, hasta
completar el pago del total anticipado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor resolución exenta dictada por el Ministro de Educación, visada por el
Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número
de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a
veinticuatro ni superior a treinta y seis meses. No obstante, las municipalidades o
corporaciones podrán solicitar al Ministerio que la devolución del anticipo que se les
haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.
Artículo 10.- Sustitúyese, a contar del 1 de febrero de 1997, en el inciso cuarto
del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de
1996, la oración: "percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el
incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9º y
el inciso primero de este artículo", por la oración: "percibirán una subvención
mínima de 40 unidades de subvención educacional (USE), más el incremento a que se
refiere el artículo 11". A contar del 1 de febrero de 1998, dicho valor se sustituirá
por "42 unidades de subvención educacional (USE)".
Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley
para el año 1997, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida
presupuestaria Tesoro Público, y al presupuesto del Ministerio de Educación.
Artículo 12.- El aumento salarial que en virtud de la presente ley percibirán los
docentes, y que para los efectos de su pago tendrá efecto retroactivo al mes de febrero
del presente año, en ningún caso podrá considerarse dentro de la base de cálculo de la
"última remuneración devengada" o "última remuneración" a que se hace referencia en
los incisos primeros de los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410,
respectivamente.
Artículo transitorio.- Con el objeto de garantizar la normal continuidad de las
actividades escolares, si el término de la relación laboral a que se refiere el inciso
segundo del artículo 7º de esta ley, se produce antes del 31 de diciembre de 1997, el
empleador podrá designar al profesional de la educación que se encuentre en tal
situación, en calidad de contratado, por un período que no exceda del término del año
escolar en curso y hasta por el total de las horas que servía.
La aplicación de este artículo no significará variación alguna en los montos de
la indemnización y de la jubilación, pensión o renta vitalicia que se hayan determinado
en virtud de lo establecido en los artículos 7º y 8º de esta ley, respectivamente.
Lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio
de Educación, de 1996, no se aplicará respecto de los contratos a que se refiere este
artículo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez
de Arce Araya, Subsecretario de Educación
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los
profesionales de la educacion que señala.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 7º y 9º, y que por sentencia de 20 de mayo de 1997, declaró
que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los
artículos 7º y 9º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional.
Santiago, mayo 22 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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