Ley Nº 19.502

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Tipo Norma :Ley 19502<br /> Fecha Publicación :30-05-1997<br /> Fecha Promulgación :19-05-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL Y ASIGNACIONES QUE INDICA, Y<br /> CONCEDE BONO Y AGUINALDO A PENSIONADOS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 30-05-1997<br /> Inicio Vigencia :30-05-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73026&amp;idVersion=1997<br /> -05-30&amp;idParte<br /> REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL Y ASIGNACIONES QUE<br /> INDICA, Y CONCEDE BONO Y AGUINALDO A PENSIONADOS QUE<br /> SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, de $65.500.- a $71.400<br /> el monto del ingreso mínimo mensual.<br /> Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, de $56.370.- a $61.445, el monto del<br /> ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los<br /> trabajadores mayores de 65 años de edad.<br /> Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, el monto del ingreso mínimo mensual que<br /> se emplea para fines no remuneracionales, de $48.710.- a $53.094.<br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el<br /> cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el<br /> artículo 7º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 18.018.<br /> Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1997, el inciso primero<br /> del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1997, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los<br /> siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $2.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $85.999;<br /> b) De $2.750 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $85.999 y no exceda los $175.349;<br /> c) De $940 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $175.349 y no exceda los $365.399, y<br /> d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo<br /> ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas<br /> en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los<br /> contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos<br /> trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales<br /> para los demás efectos que en derecho correspondan.". <br /> Artículo 4º.- Fíjase en $2.800, a contar del 1º de julio de 1997, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. <br /> Artículo 5º.- Concédese, por una sola vez en el año 1997, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades<br /> de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a<br /> $54.800, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980,<br /> que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título<br /> VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto<br /> ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $22.000, que se pagará en el mes de junio<br /> del referido año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho<br /> mes tengan 65 o más años de edad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl bono a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal, no constituirá<br /> remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni<br /> tributable y no estará afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho al bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan en su conjunto la suma de<br /> $54.800 mensuales. <br /> Artículo 6º.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de<br /> 1997, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1997, de $7.275, el que se incrementará en<br /> $3.745 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de<br /> asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación<br /> de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieran asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1997, tengan la<br /> calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975;<br /> de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión, y, en el caso de que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador<br /> afecto al artículo 11 de la ley Nº 19.485, sólo podrá percibir en dicha calidad la<br /> cantidad que excede a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá<br /> considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del presente año, un aguinaldo de Navidad del año 1997 de $8.345, el que se<br /> incrementará en $4.710 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionados tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo. <br /> Artículo 7º.- Los aguinaldos que concede esta ley, en lo que se refiere a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de<br /> las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de<br /> cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda<br /> dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no<br /> pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 8º.- Reemplázase, en el artículo 29 de la ley Nº 18.469, el guarismo<br /> "$63.508", las dos veces que figura, por "$71.400".<br /> Artículo 9º.- Auméntase a 1.297 la dotación máxima de personal de la Dirección<br /> del Trabajo para el año 1997, fijada en la ley Nº 19.486, de Presupuestos del Sector<br /> Público para ese mismo año.<br /> Artículo 10.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 44 del Código del<br /> Trabajo, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social:<br /> "Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, serán<br /> sancionadas con una multa a beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades Tributarias Mensuales más<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel incremento a que alude el inciso primero del artículo 477, en su caso.".<br /> Artículo 11.- Con cargo a los recursos consultados en el ítem 25.31.431 del<br /> programa 03 del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, se<br /> podrán efectuar todos los gastos necesarios para desarrollar programas de capacitación y<br /> mejoramiento de habilidades laborales de trabajadores jefes de hogar uniperceptor de<br /> ingresos, que perciban el salario mínimo y que hayan permanecido percibiéndolo a lo<br /> menos durante dos años consecutivos.<br /> Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1997, la<br /> aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio<br /> Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>