Ley Nº 19.499

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Tipo Norma :Ley 19499<br /> Fecha Publicación :11-04-1997<br /> Fecha Promulgación :04-04-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE<br /> SOCIEDADES Y MODIFICA CODIGO DE COMERCIO Y OTROS CUERPOS<br /> LEGALES<br /> Tipo Version :Unica De : 11-04-1997<br /> Inicio Vigencia :11-04-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=70549&amp;idVersion=1997<br /> -04-11&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD <br /> DE SOCIEDADES Y MODIFICA CODIGO DE COMERCIO Y OTROS <br /> CUERPOS LEGALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución<br /> o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley.<br /> Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de<br /> responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por<br /> acciones y a las sociedades anónimas.<br /> Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna<br /> solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la<br /> escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la<br /> ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la<br /> razón social.<br /> Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios<br /> formales, sino de fondo, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto<br /> de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los<br /> contratos.<br /> Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable<br /> la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una<br /> sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento<br /> reducido a escritura pública o protocolizado. <br /> Artículo 2º.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a<br /> la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según<br /> corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita<br /> y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la<br /> inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a<br /> la fecha en que se haya realizado la última.<br /> Artículo 3º.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1º, una<br /> vez que se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la<br /> constitución o modificación. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto<br /> social.<br /> A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos<br /> sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide<br /> en una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el<br /> cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de<br /> los derechos materia de la cesión.<br /> En los casos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la exigencia<br /> establecida en el primer párrafo de esta letra se entenderá cumplida mediante la<br /> escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas<br /> en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar<br /> el estatuto social, se corrija el vicio incurrido en la constitución o modificación cuya<br /> nulidad se desee sanear. No obstante lo anterior, en las sociedades en comandita por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo<br /> dispuesto en el párrafo segundo de esta letra.<br /> b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso,<br /> publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate.<br /> En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad<br /> consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva<br /> escritura, la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, se<br /> entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del<br /> extracto de esta escritura de saneamiento.<br /> Artículo 4º.- El extracto de la escritura de saneamiento deberá contener:<br /> a) La fecha de la escritura extractada y el nombre y domicilio del notario ante el<br /> cual se otorgó;<br /> b) Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se<br /> sanea, o de la escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se<br /> sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del<br /> notario ante el cual se otorgó, y<br /> c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que<br /> se trata.<br /> El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se<br /> otorgó esta escritura.<br /> Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento<br /> de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes<br /> especiales, se someterá, además, a las mismas formalidades que su constitución o<br /> modificaciones, en su caso. Así, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126,<br /> 127, 130 y 131 de la ley Nº 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a)<br /> del artículo 3º de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia<br /> correspondiente, y que el certificado que ésta otorgue sea inscrito y publicado del modo<br /> y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 131,<br /> según sea el caso.<br /> Artículo 6º.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad,<br /> derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de<br /> contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la<br /> convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita<br /> por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del<br /> otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no<br /> admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura<br /> prevalecerán sobre las del extracto.<br /> Artículo 7º.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después<br /> de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejecutoriada la<br /> sentencia de término.<br /> Artículo 8º.- La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por<br /> afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso<br /> que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien<br /> lo hace valer. <br /> Artículo 9º.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus<br /> modificaciones y por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que<br /> puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o<br /> publicados:<br /> a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si<br /> de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se<br /> aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal;<br /> b) Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o<br /> representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona<br /> de que se trata;<br /> c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de<br /> carácter sustancial;<br /> d) Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede<br /> derivarse dudas en cuanto a su determinación, y<br /> e) En general, las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y<br /> las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura<br /> extractada.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán<br /> subsanarse estos errores mediante escritura pública suscrita por alguna de las personas a<br /> que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo, o alguno de los administradores<br /> de la sociedad.<br /> Artículo 10.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que<br /> afecten la constitución o modificación de una sociedad, una vez que ésta se encuentre<br /> disuelta.<br /> Artículo 11.- Introdúcense al Código de Comercio las siguientes modificaciones:<br /> a) Agréganse los siguientes artículos 355 y 355 A:<br /> "Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se<br /> entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.<br /> Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública de constitución o de<br /> modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad<br /> absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso<br /> primero, y 361, inciso primero.<br /> El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la<br /> fecha de la escritura.";<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 356:<br /> "Artículo 356. La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento<br /> reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y<br /> no podrá ser saneada.<br /> No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las<br /> ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se<br /> efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a<br /> lo establecido para la sociedad.<br /> Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes<br /> hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la<br /> falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar<br /> la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código,<br /> y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.";<br /> c) Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:<br /> "Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo<br /> prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una<br /> sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o<br /> protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la<br /> ley.<br /> Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado<br /> a nombre y en interés de la sociedad de hecho.";<br /> d) Sustitúyese el artículo 358 por el siguiente:<br /> "Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la<br /> nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del<br /> saneamiento a que alude el artículo anterior.";<br /> e) Deróganse los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364;<br /> f) Introdúcense como nuevos artículos 359, 360 y 361, los siguientes:<br /> "Artículo 359.- El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente<br /> constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 sólo<br /> producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma<br /> indicada en dicho artículo.<br /> Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en<br /> el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros,<br /> salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción<br /> por enriquecimiento sin causa que proceda.<br /> La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca<br /> de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido<br /> declarada su nulidad.<br /> La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y<br /> sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté<br /> ejecutoriada la sentencia que la contenga.", y <br /> g) Sustitúyese el artículo 497 por el siguiente:<br /> "Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a<br /> cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio<br /> de su saneamiento en conformidad a la ley.".<br /> Artículo 12.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 3.918, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje<br /> constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código<br /> de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo<br /> 354 del Código de Comercio.<br /> Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en<br /> el Diario Oficial.<br /> La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los<br /> artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y<br /> se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas<br /> disposiciones dan para la inscripción del mismo.<br /> El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos<br /> retroactivos a la fecha de la escritura.".<br /> Artículo 13.- Introdúcense en la ley Nº 18.046 las siguientes modificaciones:<br /> a) Agrégase al inciso primero del artículo 3º, en punto seguido (.), la siguiente<br /> oración: "El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos<br /> retroactivos a la fecha de la escritura.";<br /> b) Agrégase, en el número 11) del artículo 4º, antes del punto y coma (;), la<br /> siguiente frase: "y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso,<br /> que deberán fiscalizar el primer ejercicio social";<br /> c) Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo:<br /> "Artículo 5º A.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social<br /> se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.<br /> En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11)<br /> del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad.";<br /> d) Reemplázase su artículo 6º por los siguientes:<br /> "Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad<br /> anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de<br /> constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5<br /> del artículo 4º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el<br /> cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo<br /> 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.<br /> Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin<br /> embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si<br /> consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o<br /> protocolizado.<br /> De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución<br /> de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita<br /> cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5º; sin embargo, estas reformas y<br /> acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido<br /> declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y<br /> sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede<br /> ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en<br /> conformidad a la ley.<br /> Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las<br /> escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende<br /> por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextractada.<br /> Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros<br /> con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.<br /> Artículo 6º A.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad<br /> anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura<br /> pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser<br /> saneada.<br /> No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus<br /> miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los<br /> aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad<br /> a lo establecido para las sociedades anónimas.<br /> Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes<br /> hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la<br /> falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar<br /> la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de<br /> Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.<br /> La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no<br /> producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de<br /> saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha<br /> privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por<br /> enriquecimiento sin causa que proceda.";<br /> e) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el<br /> capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma<br /> serie deberán tener igual valor.<br /> El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no<br /> superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital<br /> social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes<br /> especiales.";<br /> f) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15:<br /> "La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse<br /> valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el<br /> respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la<br /> escritura de aporte, sanea la nulidad.";<br /> g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67:<br /> 1) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:<br /> "Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los<br /> estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por<br /> vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la<br /> cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las<br /> acciones emitidas con derecho a voto.";<br /> 2) Sustitúyese en el número 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjunción<br /> "y" por un punto y coma (;);<br /> 3) Sustitúyese en el número 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una<br /> coma (,) y agrégase la conjunción "y", y<br /> 4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número:<br /> "12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la<br /> constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda<br /> una o más materias de las señaladas en los números anteriores.", y<br /> h) Agrégase en el artículo 69 el siguiente número 5), pasando el actual a ser<br /> número 6):<br /> "5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la<br /> constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este<br /> derecho.".<br /> Artículo 14.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días<br /> contados desde su publicación en el Diario Oficial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley sobre saneamiento se aplicarán a los<br /> actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante que sus instrumentos<br /> constitutivos o modificatorios se hayan otorgado con anterioridad a su entrada en<br /> vigencia. <br /> Artículo 2º.- La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el<br /> inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.046, de que padezca una sociedad anónima<br /> actualmente existente, no podrá hacerse valer pasados seis meses contados desde la fecha<br /> en que entre en vigencia la presente ley. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo<br /> cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad a los<br /> artículos 4º, Nº 10, y 125 de dicha ley, que declare disuelta la sociedad. Sin<br /> perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se<br /> notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario<br /> Oficial; el aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente pero no<br /> necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad<br /> con las normas contenidas en el Título X de la ley Nº 18.046.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de abril de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento., José Antonio Gómez Urrutia,<br /> Subsecretario de Justicia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>