Ley Nº 19.495

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Tipo Norma :Ley 19495<br /> Fecha Publicación :08-03-1997<br /> Fecha Promulgación :07-03-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO<br /> A LA<br /> OBTENCION DE LICENCIAS DE CONDUCIR<br /> Tipo Version :Texto Original De : 08-03-1997<br /> Inicio Vigencia :08-03-1997<br /> Fin Vigencia :09-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=61449&amp;idVersion=1997<br /> -03-08&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO<br /> A LA OBTENCION DELICENCIAS DE CONDUCIR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290:<br /> 1. Intercálase, en el artículo 2º, entre las definiciones de "Guarda-cruzada" e<br /> "Intersección", la siguiente:<br /> "-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de<br /> vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones;".<br /> 2. Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final:<br /> "Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los<br /> conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga,<br /> contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del<br /> Trabajo correspondiente.".<br /> 3. Agrégase en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a<br /> los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor<br /> habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.".<br /> 4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción<br /> animal," la siguiente frase: "salvo la excepción del artículo anterior,".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el<br /> certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser<br /> devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".<br /> 5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:<br /> "Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se<br /> refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación<br /> para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las<br /> sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que<br /> no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante<br /> Carabineros poseer la ocumentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo,<br /> cursándose la infracción correspondiente.".<br /> 6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase "la respectiva<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentación para conducir", por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la<br /> clase de vehículo de que se trate".<br /> 7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.<br /> 8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no<br /> profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.<br /> CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL<br /> Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga,<br /> ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:<br /> - Para el transporte de personas:<br /> Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no<br /> comprendidos en las Clases A-2 y A-3.<br /> Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados<br /> de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.<br /> Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados<br /> de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.<br /> - Para el transporte de carga:<br /> Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo<br /> Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.<br /> Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o<br /> articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a<br /> 3.500 kilogramos <br /> Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del<br /> vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas<br /> del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se<br /> acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales<br /> debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La<br /> mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que<br /> la haya obtenido.<br /> CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL<br /> Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el<br /> transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo<br /> peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés,<br /> camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque<br /> cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no<br /> exceda de 3.500 kilos.<br /> Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o<br /> agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.<br /> CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL<br /> Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras,<br /> cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas,<br /> motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.<br /> Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches,<br /> carrozas y otros similares.<br /> Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas,<br /> Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no<br /> incluidos en las clases anteriores.<br /> Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar<br /> vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida,<br /> será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia,<br /> la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.<br /> Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán<br /> los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de<br /> vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de<br /> asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de<br /> escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones.".<br /> 9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los<br /> siguientes requisitos generales:<br /> 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;<br /> 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las<br /> disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y<br /> 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjerí vigentes, con letras o<br /> dígitos verificadores.<br /> Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán<br /> reunir, además, los siguientes requisitos especiales:<br /> - LICENCIA PROFESIONAL<br /> 1.- Tener como mínimo 20 años de edad;<br /> 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;<br /> 3.- Ser egresado de enseñanza básica;<br /> 4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de<br /> conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y<br /> 5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos<br /> dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los<br /> postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de<br /> la Licencia Clase A-4.<br /> - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B<br /> 1.- Tener como mínimo 18 años de edad.<br /> Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de<br /> 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente<br /> autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.<br /> Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento<br /> delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir<br /> los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control,<br /> tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último<br /> requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración<br /> indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias<br /> que señala la ley.<br /> El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito<br /> establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para<br /> todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a<br /> disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que<br /> ésta no lo habilita para seguir conduciendo.<br /> 2.- Ser egresado de enseñanza básica.<br /> - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C<br /> 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Ser egresado de enseñanza básica.<br /> - LICENCIA ESPECIAL CLASE D<br /> 1.- Tener como mínimo 18 años de edad;<br /> 2.- Saber leer y escribir, y<br /> 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias<br /> especiales de que se trate.<br /> - LICENCIA ESPECIAL CLASE E<br /> 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y <br /> 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen<br /> especial.<br /> - LICENCIA ESPECIAL CLASE F<br /> 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y <br /> 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".<br /> 10. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la<br /> siguiente manera:<br /> A) - LICENCIA PROFESIONAL<br /> 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de<br /> Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del<br /> Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión<br /> no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los<br /> que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para<br /> conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia<br /> que hubiere solicitado.<br /> 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos<br /> sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de<br /> transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre<br /> la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:<br /> a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el<br /> médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;<br /> b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por<br /> una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber<br /> por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas<br /> que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las<br /> destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.<br /> B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL <br /> 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la<br /> licencia profesional.<br /> 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos<br /> teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un<br /> certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de<br /> Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber<br /> examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y<br /> prácticos de conducción rendidos por aquél.".<br /> 11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:<br /> "Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará<br /> los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación<br /> de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales<br /> y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de<br /> escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad<br /> del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar<br /> exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.<br /> El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá<br /> rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con<br /> los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia<br /> profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones.<br /> El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá<br /> reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución,<br /> ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y<br /> apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso<br /> alguno.<br /> Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse<br /> conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.<br /> A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en<br /> el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en<br /> su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el<br /> examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.<br /> Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán<br /> derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban<br /> una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".<br /> 12. Sustitúyense los números 1 y 4 del artículo 15, por los siguientes:<br /> "1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y<br /> Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Sicotrópicas;<br /> 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o<br /> permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley<br /> o pertenecientes a otra persona;".<br /> 13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al<br /> postulante alguno de los requisitos del artículo 13.<br /> Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser<br /> solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera<br /> denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".<br /> 14. Agrégase, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y<br /> 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).<br /> 15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19, por el siguiente:<br /> "Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que<br /> cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.".<br /> 16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:<br /> a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "considerará" por "determinará".<br /> b) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "Legal" la frase "o<br /> a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".<br /> c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:<br /> "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o<br /> atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para<br /> la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en<br /> que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe<br /> reducirse el plazo general de la licencia no profesional.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile17. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán<br /> acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de<br /> Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La<br /> información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas<br /> involucradas.".<br /> 18. Derógase el artículo 25.<br /> 19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el<br /> reglamento.".<br /> 20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de<br /> Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:<br /> "Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para<br /> Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia<br /> no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.<br /> Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias<br /> para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.<br /> Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar personas naturales o<br /> jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.<br /> El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán<br /> ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la<br /> enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus<br /> profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.<br /> Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por<br /> finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades<br /> necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de<br /> pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma<br /> responsable y segura.<br /> Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y<br /> programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes<br /> objetivos básicos:<br /> a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.<br /> b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de<br /> escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como<br /> conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes,<br /> de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne<br /> a la actividad respectiva.<br /> c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.<br /> d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros<br /> auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.<br /> e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que<br /> corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida<br /> mantención y uso de ellos.<br /> f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias<br /> para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga,<br /> rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como:<br /> clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.<br /> g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor<br /> calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las<br /> relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.<br /> Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal<br /> docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura<br /> respectiva.<br /> Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su<br /> reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes<br /> correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos<br /> establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura,<br /> equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y<br /> experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela.<br /> Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.<br /> Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se<br /> les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se<br /> incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.<br /> El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su<br /> aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a<br /> los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las<br /> objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente<br /> deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro<br /> de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar<br /> reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el<br /> plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración.<br /> De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva,<br /> dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada<br /> que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la<br /> comparecencia del reclamante y en única instancia.<br /> Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá<br /> oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el<br /> personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y<br /> programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos<br /> establecidos en el artículo 31 A.<br /> Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una<br /> cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la<br /> debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con<br /> éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías<br /> públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza<br /> deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será<br /> sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se<br /> cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no<br /> profesionales.<br /> El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de<br /> Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales,<br /> deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas,<br /> docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de<br /> la póliza de seguros que establece el inciso anterior.<br /> Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el<br /> reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial<br /> del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los<br /> antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los<br /> artículos 31 A, 31 B y 31 C.<br /> Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días<br /> siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si<br /> fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo<br /> 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.<br /> El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional<br /> Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.<br /> A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán<br /> aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".<br /> 21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el<br /> reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución<br /> fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que<br /> determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante<br /> legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que<br /> esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de<br /> entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la<br /> cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus<br /> descargos.<br /> El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la<br /> fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la<br /> interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante<br /> carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su<br /> presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga<br /> registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la<br /> notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse<br /> la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva,<br /> dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos,<br /> de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en<br /> cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.".<br /> 22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:<br /> "Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar<br /> personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo,<br /> salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.".<br /> 23. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyense las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni<br /> mantenerse en la prestación".<br /> b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:<br /> "En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24<br /> personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda<br /> estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de<br /> conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un<br /> cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la<br /> República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000<br /> habitantes.".<br /> 24. Suprímese, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra "especialmente" y<br /> las comas (,) que la precede y sucede.<br /> 25. Agrégase, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo,nuevo:<br /> "Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".<br /> 26. Reemplázase la denominación del Título VII por "De las revisiones de los<br /> vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación".<br /> 27. Sustitúyense los artículos 94 y 95, por los siguientes:<br /> "Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún<br /> vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de<br /> homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial,<br /> los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.<br /> Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en<br /> el vehículo y encontrarse vigentes.<br /> Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la<br /> función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro<br /> conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el<br /> uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha<br /> función.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile28. Derógase el artículo 96.<br /> 29. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "retirando las señalizaciones,<br /> materiales y desechos oportunamente" por la siguiente: "retirando, de inmediato y en la<br /> medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.".<br /> b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de<br /> $200.000 a $400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada<br /> mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el<br /> inciso primero.".<br /> 30. Reemplázase, en el artículo 105, la palabra "podrá" por "deberá".<br /> 31. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:<br /> "Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima<br /> fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites<br /> fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".<br /> 32. Agrégase, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final<br /> sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "con todo, en el caso de viraje a la<br /> derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión<br /> tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente,<br /> debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".<br /> 33. Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:<br /> a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:<br /> "11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el<br /> tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en<br /> lugares autorizados y previamente señalizados.".<br /> b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:<br /> "No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con<br /> permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad<br /> regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales<br /> por caminos públicos.".<br /> 34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 172:<br /> a) Sustitúyese en su número 3 la expresión "drogas o estupefacientes" por<br /> "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".<br /> b) Reemplázase su número 20, por el siguiente:<br /> "20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se<br /> refiere el artículo 190.".<br /> 35. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:<br /> a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:<br /> "El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que<br /> el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son<br /> solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso<br /> del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en<br /> conformidad a la legislación vigente.".<br /> b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:<br /> "De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las<br /> normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales,<br /> serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa<br /> del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones penales y administrativas que correspondan.<br /> El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley<br /> Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados<br /> por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual<br /> se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la<br /> revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.<br /> La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de<br /> los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal<br /> estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último<br /> caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil<br /> correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.".<br /> 36. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del<br /> artículo 174.<br /> 37. Suprímese el artículo 182.<br /> 38. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones<br /> "estado de ebriedad" y "Carabineros remitirá", la frase "o bajo la influencia de<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas".<br /> 39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:<br /> "Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba<br /> respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el<br /> organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas.<br /> Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste<br /> a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en<br /> plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se<br /> encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas,<br /> Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su<br /> recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen.<br /> Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para<br /> cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se<br /> allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo<br /> su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor<br /> condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en<br /> infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y<br /> el resultado del examen.".<br /> 40. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:<br /> "Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un<br /> accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen<br /> destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán<br /> practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de<br /> los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo<br /> servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de<br /> salud, para tales fines.<br /> El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el<br /> mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de<br /> la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe<br /> contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y<br /> lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno<br /> del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.<br /> La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo<br /> 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese<br /> ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o<br /> de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".<br /> 41. Suprímese el inciso segundo del artículo 192.<br /> 42. Introdúcense, en el Título XVII, las siguientes modificaciones:<br /> A. Sustitúyese el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".<br /> B. Agrégase el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".<br /> C. Agréganse los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:<br /> "Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio<br /> mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que<br /> abusando de su oficio:<br /> a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso<br /> provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;<br /> b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;<br /> c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal<br /> en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la<br /> certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y <br /> d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.<br /> Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo<br /> y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para<br /> obtenerla, hasta por 5 años, el que:<br /> a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio<br /> o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;<br /> b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o<br /> permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley<br /> o pertenecientes a otra persona;<br /> c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;<br /> d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para<br /> ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;<br /> e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;<br /> f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de<br /> conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de<br /> conductor, y <br /> g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la<br /> revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.".<br /> D. Agrégase el siguiente artículo 196 B:<br /> "Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima<br /> falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de<br /> algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las<br /> infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13<br /> y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y,<br /> tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo<br /> 490 del Código Penal aumentada en un grado.<br /> Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna<br /> circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o<br /> perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del<br /> autor lo aconsejan.".<br /> E. Agrégase el siguiente artículo 196 D:<br /> "Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un<br /> vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será<br /> castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.<br /> El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de<br /> pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice<br /> o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la<br /> licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será<br /> sancionado con multa de $25.000 a $100.000.".<br /> F. Agrégase el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegraves y leves y su penalidad".<br /> 43. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:<br /> a) Reemplázase en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por<br /> "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".<br /> b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:<br /> "2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal<br /> "Pare" o la señal "Ceda el Paso", siempre que en este último caso la infracción haya<br /> originado un accidente de tránsito;".<br /> c) Reemplázase su número 3, por el siguiente:<br /> "3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo<br /> 150;".<br /> d) Agrégase, en su número 4, antes del punto y coma (;) final, lo siguiente,<br /> precedido de una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;".<br /> 44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:<br /> a) En su número 3, agrégase al final sustituyendo el punto y coma (;) por una coma<br /> (,), la siguiente oración: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;".<br /> b) En su número 10, agrégase antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "o en<br /> el artículo 121".<br /> 45. Suprímese el artículo 203.<br /> 46. Suprímese el artículo 204.<br /> 47. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:<br /> "Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen<br /> en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en<br /> comiso.".<br /> 48. Suprímese el artículo 206.<br /> 49. Suprímese el artículo 207.<br /> 50. Agrégase el siguiente epígrafe: "De la suspensión y cancelación de la<br /> licencia de conductor".<br /> 51. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:<br /> "Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará<br /> la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que<br /> se indican a continuación:<br /> a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin<br /> embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artícu-lo 197,<br /> el plazo de suspensión se elevará al doble.<br /> b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos<br /> infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, <br /> la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o<br /> contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.<br /> Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.".<br /> 52. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:<br /> "Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la<br /> cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:<br /> a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces<br /> en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;<br /> b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397<br /> del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de<br /> ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas;<br /> c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o<br /> contravenciones gravísimas;<br /> d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces<br /> dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro<br /> meses.<br /> El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su<br /> licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte<br /> Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el<br /> Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena<br /> superior, en cuyo caso regirá ésta.<br /> Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente<br /> en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que<br /> fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.<br /> El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de<br /> lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de<br /> las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el<br /> último día de febrero del siguiente.".<br /> 53. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:<br /> "Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia<br /> de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será<br /> castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $200.000.<br /> Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es<br /> sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será<br /> castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $100.000.".<br /> 54.- Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:<br /> "2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por<br /> delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que<br /> tengan o no licencia para conducir;".<br /> 55.- Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en el Nº2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por<br /> punto y coma (;);<br /> b) Sustitúyese en el Nº3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción<br /> "y", y<br /> c) Agrégase el siguiente Nº4, nuevo:<br /> "4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de<br /> la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".<br /> 56.- Sustitúyese, en el artículo 213, su oración final que dice "comunicación de<br /> Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216" por "sentencia condenatoria<br /> respectiva".<br /> 57.- Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:<br /> "Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y<br /> cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia<br /> ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley<br /> Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda<br /> la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos,<br /> infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual<br /> comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se<br /> agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransporte remunerado de escolares.".<br /> 58.- Derógase el artículo 216.<br /> 59.- Derógase el artículo 217.<br /> Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley Nº15.231, por el siguiente:<br /> "Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su<br /> caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán<br /> otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente,<br /> permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo<br /> hasta que termine el proceso.". <br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en<br /> ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias<br /> Clase A-1 y A-2.<br /> Articulo 2º.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a<br /> sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de<br /> personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de<br /> personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del<br /> conductor.<br /> Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a<br /> sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simple o con acoplados, con<br /> capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros<br /> destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten<br /> substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos,<br /> corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.<br /> Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes<br /> deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en<br /> el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes<br /> deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos<br /> se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.<br /> En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y<br /> el tipo de vehículo que habilita para conducir.<br /> Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,<br /> estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.<br /> Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta<br /> la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las<br /> normas de la presente ley.<br /> Artículo 3º.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 <br /> para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán <br /> a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del <br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en <br /> ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de <br /> publicación de la presente ley.<br /> En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la <br /> fecha del decreto supremo a que se refiere el inciso precedente, <br /> las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar <br /> otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el <br /> solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se <br /> establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán <br /> una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales <br /> su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, <br /> cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la<br /> cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en<br /> infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere<br /> sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los<br /> 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esta fecha, la<br /> cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en<br /> la presente ley.<br /> Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88<br /> regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por decreto<br /> supremo y, en todo caso, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de<br /> publicación de la presente ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de febrero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Gregorio San Martín Ricci, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones<br /> Subrogante.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Andrés Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley Nº18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la<br /> obtención de licencias de conducir <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de las siguientes disposiciones contempladas en el artículo 1º de dicho<br /> proyecto: Inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11; Inciso tercero<br /> del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20;<br /> Inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21; y que por sentencia de 27 de<br /> enero de 1997, las declaró constitucionales.<br /> Santiago, enero 28 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>