Ley Nº 19.494
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Tipo Norma :Ley 19494
Fecha Publicación :25-01-1997
Fecha Promulgación :24-01-1997
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :ESTABLECE NORMAS PARA APLICACION DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA
DIURNA EN 1997, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
SUBVENCIONADOS
Tipo Version :Texto Original De : 25-01-1997
Inicio Vigencia :25-01-1997
Fin Vigencia :16-11-1997
Derogación :17-11-1997
Texto derogado :17-NOV-1997;LEY-19532
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=60316&idVersion=1997
-01-25&idParte
ESTABLECE NORMAS PARA APLICACION DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA
DIURNA EN 1997, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
SUBVENCIONADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Agrégase, a continuación del artículo
9º, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1996, el siguiente artículo:
"Artículo 9º bis.- Créase, a partir del inicio del año
escolar 1997, una subvención que se denominará de Jornada
Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por
alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se
indican, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la subvención
establecimiento en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,6520
Educación Media Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,1312
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley al artículo 9º
se entenderá efectuada al artículo 9º bis, cuando se aplique
a los establecimientos que funcionen bajo el régimen de
Jornada Escolar Completa Diurna.".
Artículo 2º.- Tendrán derecho a percibir la subvención que se crea en el
artículo 9º bis, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de
1996, los sostenedores de los establecimientos regidos por este último cuerpo legal que,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, opten por
acogerse voluntariamente al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, para los alumnos
correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º años de Educación General
Básica y de 1º hasta 4º años de Educación Media, y comiencen, en tal caso, a operar
en dicho régimen durante el primer semestre de 1997.
No tendrán derecho a percibir esta subvención los sostenedores de establecimientos
educacionales que impartan Educación General Básica Especial Diferencial y Educación de
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Adultos. No obstante, los establecimientos educacionales que impartan Educación General
Básica Especial Diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las
discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de Jornada Escolar
Completa Diurna, y que se acojan a ella de acuerdo a las normas establecidas en la
presente ley, tendrán derecho a percibir una subvención mensual cuyo valor unitario por
alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,0210.
Los establecimientos educacionales rurales de Educación General Básica, a que se
refieren los incisos segundo y sexto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2,
del Ministerio de Educación, de 1996, con cursos multigrados, también podrán funcionar
de acuerdo al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna para los alumnos
correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En tal caso,
tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el artículo
9º bis de dicho cuerpo legal para la Educación General Básica de 3º a 8º años.
Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso cuarto del artículo
12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que se
incorporen al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, percibirán una subvención
total mínima mensual de 46 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el
incremento a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1996, no siéndoles aplicables los artículos 9º, 9º bis y
el inciso primero del artículo 12 de este mismo cuerpo legal.
Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de Educación General
Básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, y que extiendan
su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo siguiente,
tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el artículo 9º bis
del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, para la
Educación General Básica de 3º a 8º años.
Artículo 3º.- El régimen de Jornada Escolar Completa Diurna requerirá que los
establecimientos educacionales subvencionados cumplan, además de las exigencias del
artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996,
con las siguientes:
a) Elaborar un proyecto de Jornada Escolar Completa Diurna en el que se especifique la
justificación pedagógica de la utilización del tiempo del trabajo escolar, basada en el
proyecto educativo del establecimiento.
b) Contar con la infraestructura y el equipamiento necesarios para la atención de
alumnos, personal docente y paradocente.
c) Disponer del personal docente idóneo, administrativo y auxiliar necesario, en
conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza.
d) Funcionar con un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la Educación
General Básica de 3º a 8º años, y de 42 horas para la Educación Media
Humanístico-Científica y Técnico-Profesional. Para estos efectos, las horas de trabajo
escolar serán de 45 minutos.
e) Establecer un horario de funcionamiento en una sola jornada diurna de las actividades
docentes, académicas y recreativas de sus alumnos, el trabajo del personal docente y la
atención a padres y apoderados así como el funcionamiento de los Centros de Padres y
Apoderados y de los Centros de Alumnos de la Enseñanza Media, si existieren. Para esto
último no será necesario, sin embargo, contar con construcciones o salas especiales.
El Proyecto de Jornada Escolar Completa Diurna deberá ser consultado al Consejo de
Profesores y a los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento.
Artículo 4º.- Los establecimientos de Educación Técnico-Profesional, entregados
en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a
personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de
1980, podrán incorporarse al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, en los plazos y
condiciones que establece esta ley.
Al ingresar a este régimen, las entidades que administran dichos establecimientos,
podrán optar por única vez a que el monto anual de recursos a que se refiere el
artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que resulte de
multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la
subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el artículo 9º bis del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, multiplicado por
12, siéndoles aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 11 del referido cuerpo
legal, y en el artículo 13 de la ley Nº 19.410. Para estos efectos, se entenderá que el
número de alumnos del establecimiento es el producto de multiplicar la matrícula del
año inmediatamente anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de
dicho año de los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional
subvencionados.
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En aquellos casos en que se ejerza la opción establecida en el presente artículo,
el Ministerio de Educación estará facultado para concurrir a modificar los respectivos
convenios, en la parte que sea pertinente.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Los Proyectos de Jornada Escolar Completa Diurna deberán presentarse
ante el respectivo Departamento Provincial de Educación, el que certificará la fecha de
recepción.
Si dicha presentación no fuere objetada por incumplimiento de las exigencias a que
alude el artículo 3º, dentro de los 30 días posteriores a su recepción, el proyecto se
tendrá por aprobado. Si el proyecto fuere objetado, el sostenedor podrá apelar, en los
cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante el Secretario Regional
Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última instancia, en un
plazo de 10 días hábiles contados desde la interposición del recurso.
Artículo 2º.- La aplicación del régimen de Jornada Escolar Completa Diurna no
podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el
establecimiento al 30 de junio del año 1996, ni supresión de niveles o modalidades de
enseñanza por las que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual
fecha.
Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley para
el año 1997, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación, en las
Partidas 09-01-02 y 09-20-01, según corresponda.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de enero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Manuel Marfán Lewis,
Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez
de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
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