Ley Nº 19.491

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Tipo Norma :Ley 19491<br /> Fecha Publicación :29-01-1997<br /> Fecha Promulgación :17-01-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :REGULA FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRADORAS DE RECURSOS<br /> FINANCIEROS DE TERCEROS DESTINADOS A LA ADQUISICION DE<br /> BIENES<br /> Tipo Version :Unica De : 29-01-1997<br /> Inicio Vigencia :29-01-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=60443&amp;idVersion=1997<br /> -01-29&amp;idParte<br /> REGULA FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRADORAS DE RECURSOS FINANCIEROS<br /> DE TERCEROS DESTINADOS A LA ADQUISICION DE BIENES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o de L e y:<br /> Artículo 1º.- Las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos<br /> para la adquisición de bienes, denominadas también en esta ley administradoras, serán<br /> sociedades anónimas que tendrán como giro único y exclusivo el recaudo y<br /> administración de dineros o valores pertenecientes a terceros, a fin de destinarlos a la<br /> adquisición de bienes muebles para su adjudicación o asignación a los terceros<br /> aportantes del fondo.<br /> La adjudicación podrá efectuarse mediante subasta, sorteo o asignación programada.<br /> En el caso de oferta y sorteo, al menos una de las unidades o bienes deberá adjudicarse<br /> por sorteo. <br /> Artículo 2º.- Las administradoras deberán constituirse con sujeción a los<br /> trámites y requisitos establecidos en el Título XIII de la Ley Nº 18.046 y estarán<br /> sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la<br /> Superintendencia, con arreglo a las disposiciones que establece esta ley.<br /> Artículo 3º.- El capital de las administradoras no podrá ser inferior a 4.000<br /> unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse íntegramente<br /> suscrito y pagado para autorizarse su existencia.<br /> No obstante, si durante su funcionamiento su patrimonio se redujere a una cantidad<br /> inferior a las 4.000 unidades de fomento, la administradora deberá completarlo hasta la<br /> cantidad mínima señalada, aplicándose para ello las normas contenidas en el Título IV<br /> del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. Si transcurrido el plazo máximo el<br /> patrimonio de la administradora no superare el mínimo legal, se revocará su<br /> autorización de existencia.<br /> Las administradoras no podrán mantener operaciones cuyo monto exigible exceda en<br /> más de cinco veces su capital. Sin embargo, podrán superar dicho límite contratando un<br /> seguro por el 20% de la diferencia.<br /> Artículo 4º.- Las administradoras estarán obligadas a:<br /> a) Llevar los libros que prescribe la ley y los que determine la Superintendencia y<br /> mantener, en las sedes donde ejerzan su actividad, copia de los contratos tipo que utilice<br /> a disposición del público y de la autoridad competente.<br /> b) Enviar a la Superintendencia estados financieros semestrales, la cual podrá<br /> exigirles que sean objeto de auditoría por auditores independientes.<br /> La Superintendencia reglamentará, mediante normas de carácter general, la forma como<br /> deberá darse cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.<br /> Artículo 5º.- Si las administradoras no dieren cumplimiento a las disposiciones<br /> legales, reglamentarias o estatutarias que las rijan, la Superintendencia podrá<br /> sancionarlas, debiendo para ello comunicar por escrito a la afectada la resolución<br /> correspondiente. Las sanciones serán las contempladas en el inciso primero, Nºs 2, 4 y 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 44 y en el inciso segundo del artículo 50 del D.F.L. Nº 251, de 1931.<br /> Los actos u omisiones de la Superintendencia en relación a las administradoras,<br /> estarán sujetos a los recursos que contempla el decreto ley Nº 3.538, de 1980, en su<br /> Título V. <br /> Artículo 6º.- Las administradoras deberán suscribir un contrato con los aportantes<br /> de los fondos para la prestación de los servicios que regula esta ley.<br /> Las partes podrán convenir libremente en el contrato la forma, modalidades y condiciones<br /> de los servicios, debiendo no obstante incluirse, a lo menos, las siguientes<br /> estipulaciones:<br /> a) La indicación de tipo específico de bien mueble a cuya adquisición tendrá<br /> derecho el aportante;<br /> b) El valor de la cuota de incorporación y de las cuotas periódicas que deberán<br /> pagarse, así como la parte de ellas correspondiente a la retribución percibida por la<br /> administradora;<br /> c) La obligación de adjudicar, con la periodicidad que se pacte, un número<br /> determinado de unidades o bienes, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo<br /> 1º;<br /> d) Las causales de terminación anticipada del plan y los procedimientos aplicables<br /> en tales casos, contemplándose la forma en que se procederá a la devolución de las<br /> cuotas aportadas, con deducción del margen especificado para retribución por concepto de<br /> administración y sin perjuicio de las penas pactadas por las partes;<br /> e) El derecho del aportante que no se hubiese adjudicado o asignado un bien, a<br /> retirarse del plan sin expresión de causa.<br /> El aportante podrá retirarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la firma<br /> del contrato o dentro de los siete días siguientes a la fecha del primer sorteo. En estos<br /> casos se deberá hacer devolución inmediata de los pagos efectuados por el aportante,<br /> previa la deducción estipulada en el contrato, la que no podrá ser superior al 15% de la<br /> cuota de incorporación en la primera opción de retiro y al 45% en la segunda opción.<br /> Con todo, en caso de que el retiro del aportante se produzca con posterioridad a los<br /> referidos plazos y antes del término del respectivo programa, se le deberá hacer<br /> devolución de los fondos por él aportados que, previas las deducciones establecidas en<br /> el contrato, existan en poder de la administradora. La devolución deberá hacerse de una<br /> sola vez, dentro de los ciento ochenta días siguientes al retiro, plazo que en ningún<br /> caso podrá exceder de los treinta días siguientes al término del programa, y<br /> f) La duración del programa.<br /> Las administradoras deberán informar semestralmente a la Superintendencia el<br /> calendario de las asambleas, señalando día, hora y lugar de su realización. Las actas<br /> de las asambleas deberán consignar las asignaciones acordadas en ellas y serán suscritas<br /> por al menos dos afiliados designados mediante sorteo, en la correspondiente asamblea, a<br /> planes participantes en su celebración.<br /> La fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea será notificada a cada<br /> integrante del grupo mediante carta certificada, la cual deberá despacharse a lo menos<br /> con veinte días de anticipación a la celebración.<br /> Las asambleas se realizarán ante notario público u oficial del registro civil,<br /> quien deberá dejar constancia en acta de todo lo obrado. Podrán participar en ellas<br /> todos los miembros del grupo que, estando al día en el pago de las cuotas mensuales, no<br /> hayan sido beneficiados por anteriores sorteos o adjudicaciones.<br /> Se aplicará a las administradoras lo dispuesto en el artículo 271 del Código de<br /> Comercio.<br /> Artículo 7º.- Serán aplicables a las administradoras todas las normas contenidas<br /> en los Títulos III y IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980.<br /> En caso de aplicarse por la Superintendencia la sanción de revocación de la<br /> autorización de existencia, las operaciones que se hubieren efectuado por parte de la<br /> administradora serán liquidadas por un liquidador o un síndico de quiebras designado por<br /> el Superintendente en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título IV del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.<br /> Artículo 8º.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer la actividad<br /> definida en el artículo 1º de esta ley sin haberse constituido previamente en la forma<br /> prevista en el artículo 2º. La infracción a esta prohibición será constitutiva del<br /> delito de estafa previsto y sancionado en el párrafo VIII, Título Noveno, del Código<br /> Penal. Sin perjuicio de las penas asignadas a este delito, será aplicable una multa de 50<br /> a 500 unidades de fomento.<br /> En los casos de infracción a la prohibición señalada en el inciso anterior, la<br /> Superintendencia o el Servicio Nacional del Consumidor podrán solicitar al juzgado del<br /> crimen competente, como medida cautelar y a título preventivo, la clausura de las<br /> oficinas o establecimientos en que se ejercieren esas actividades. Lo anterior se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir<br /> las personas que administren las oficinas o establecimientos, las que en todo caso<br /> responderán solidariamente ante los perjudicados.<br /> En la situación prevista en el inciso anterior, el tribunal deberá requerir del<br /> Superintendente la liquidación de las operaciones que se hubieren efectuado, conforme a<br /> lo señalado en el inciso final del artículo anterior.<br /> Artículo 9º.- Las disposiciones establecidas en el presente cuerpo legal tendrán<br /> el carácter de normas de orden público y primarán sobre las estipulaciones<br /> contractuales que establezcan las partes en todo lo que se oponga a la presente ley. <br /> Artículo Transitorio.- Las empresas que en la actualidad ejerzan la actividad a que<br /> se refiere el artículo 1º dispondrán de un plazo de ciento veinte días, contado desde<br /> la fecha de vigencia de esta ley, para ajustar su operación a las normas de este<br /> ordenamiento.<br /> Las empresas que no se adecuen en el plazo establecido en el inciso anterior, serán<br /> liquidadas por un liquidador designado en la forma prevista en el artículo 7º.<br /> Las normas relativas a contratos contempladas por la presente ley entrarán en<br /> vigencia dentro del término de treinta días contados desde su publicación en el Diario<br /> Oficial.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y teniendo presente, además, los acuerdos de<br /> ambas Cámaras del H. Congreso Nacional respecto de las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de enero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar<br /> Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que regula el funcionamiento de las Administradoras de Recursos<br /> Financieros de Terceros para la adquisición de bienes<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las<br /> disposiciones contenidas en sus artículos 5º y 8º, y que por sentencia de 26 de<br /> diciembre de 1996, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contempladas en el inciso segundo del artículo 5º y en el<br /> artículo 8º, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas del inciso primero<br /> del artículo 5º, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de <br /> ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, enero 8 de 1997.-<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>