Ley Nº 19.491
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Fecha Publicación :29-01-1997
Fecha Promulgación :17-01-1997
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Título :REGULA FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRADORAS DE RECURSOS
FINANCIEROS DE TERCEROS DESTINADOS A LA ADQUISICION DE
BIENES
Tipo Version :Unica De : 29-01-1997
Inicio Vigencia :29-01-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=60443&idVersion=1997
-01-29&idParte
REGULA FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRADORAS DE RECURSOS FINANCIEROS
DE TERCEROS DESTINADOS A LA ADQUISICION DE BIENES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o de L e y:
Artículo 1º.- Las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos
para la adquisición de bienes, denominadas también en esta ley administradoras, serán
sociedades anónimas que tendrán como giro único y exclusivo el recaudo y
administración de dineros o valores pertenecientes a terceros, a fin de destinarlos a la
adquisición de bienes muebles para su adjudicación o asignación a los terceros
aportantes del fondo.
La adjudicación podrá efectuarse mediante subasta, sorteo o asignación programada.
En el caso de oferta y sorteo, al menos una de las unidades o bienes deberá adjudicarse
por sorteo.
Artículo 2º.- Las administradoras deberán constituirse con sujeción a los
trámites y requisitos establecidos en el Título XIII de la Ley Nº 18.046 y estarán
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la
Superintendencia, con arreglo a las disposiciones que establece esta ley.
Artículo 3º.- El capital de las administradoras no podrá ser inferior a 4.000
unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse íntegramente
suscrito y pagado para autorizarse su existencia.
No obstante, si durante su funcionamiento su patrimonio se redujere a una cantidad
inferior a las 4.000 unidades de fomento, la administradora deberá completarlo hasta la
cantidad mínima señalada, aplicándose para ello las normas contenidas en el Título IV
del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. Si transcurrido el plazo máximo el
patrimonio de la administradora no superare el mínimo legal, se revocará su
autorización de existencia.
Las administradoras no podrán mantener operaciones cuyo monto exigible exceda en
más de cinco veces su capital. Sin embargo, podrán superar dicho límite contratando un
seguro por el 20% de la diferencia.
Artículo 4º.- Las administradoras estarán obligadas a:
a) Llevar los libros que prescribe la ley y los que determine la Superintendencia y
mantener, en las sedes donde ejerzan su actividad, copia de los contratos tipo que utilice
a disposición del público y de la autoridad competente.
b) Enviar a la Superintendencia estados financieros semestrales, la cual podrá
exigirles que sean objeto de auditoría por auditores independientes.
La Superintendencia reglamentará, mediante normas de carácter general, la forma como
deberá darse cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
Artículo 5º.- Si las administradoras no dieren cumplimiento a las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias que las rijan, la Superintendencia podrá
sancionarlas, debiendo para ello comunicar por escrito a la afectada la resolución
correspondiente. Las sanciones serán las contempladas en el inciso primero, Nºs 2, 4 y 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 44 y en el inciso segundo del artículo 50 del D.F.L. Nº 251, de 1931.
Los actos u omisiones de la Superintendencia en relación a las administradoras,
estarán sujetos a los recursos que contempla el decreto ley Nº 3.538, de 1980, en su
Título V.
Artículo 6º.- Las administradoras deberán suscribir un contrato con los aportantes
de los fondos para la prestación de los servicios que regula esta ley.
Las partes podrán convenir libremente en el contrato la forma, modalidades y condiciones
de los servicios, debiendo no obstante incluirse, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
a) La indicación de tipo específico de bien mueble a cuya adquisición tendrá
derecho el aportante;
b) El valor de la cuota de incorporación y de las cuotas periódicas que deberán
pagarse, así como la parte de ellas correspondiente a la retribución percibida por la
administradora;
c) La obligación de adjudicar, con la periodicidad que se pacte, un número
determinado de unidades o bienes, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo
1º;
d) Las causales de terminación anticipada del plan y los procedimientos aplicables
en tales casos, contemplándose la forma en que se procederá a la devolución de las
cuotas aportadas, con deducción del margen especificado para retribución por concepto de
administración y sin perjuicio de las penas pactadas por las partes;
e) El derecho del aportante que no se hubiese adjudicado o asignado un bien, a
retirarse del plan sin expresión de causa.
El aportante podrá retirarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la firma
del contrato o dentro de los siete días siguientes a la fecha del primer sorteo. En estos
casos se deberá hacer devolución inmediata de los pagos efectuados por el aportante,
previa la deducción estipulada en el contrato, la que no podrá ser superior al 15% de la
cuota de incorporación en la primera opción de retiro y al 45% en la segunda opción.
Con todo, en caso de que el retiro del aportante se produzca con posterioridad a los
referidos plazos y antes del término del respectivo programa, se le deberá hacer
devolución de los fondos por él aportados que, previas las deducciones establecidas en
el contrato, existan en poder de la administradora. La devolución deberá hacerse de una
sola vez, dentro de los ciento ochenta días siguientes al retiro, plazo que en ningún
caso podrá exceder de los treinta días siguientes al término del programa, y
f) La duración del programa.
Las administradoras deberán informar semestralmente a la Superintendencia el
calendario de las asambleas, señalando día, hora y lugar de su realización. Las actas
de las asambleas deberán consignar las asignaciones acordadas en ellas y serán suscritas
por al menos dos afiliados designados mediante sorteo, en la correspondiente asamblea, a
planes participantes en su celebración.
La fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea será notificada a cada
integrante del grupo mediante carta certificada, la cual deberá despacharse a lo menos
con veinte días de anticipación a la celebración.
Las asambleas se realizarán ante notario público u oficial del registro civil,
quien deberá dejar constancia en acta de todo lo obrado. Podrán participar en ellas
todos los miembros del grupo que, estando al día en el pago de las cuotas mensuales, no
hayan sido beneficiados por anteriores sorteos o adjudicaciones.
Se aplicará a las administradoras lo dispuesto en el artículo 271 del Código de
Comercio.
Artículo 7º.- Serán aplicables a las administradoras todas las normas contenidas
en los Títulos III y IV del decreto ley Nº 3.538, de 1980.
En caso de aplicarse por la Superintendencia la sanción de revocación de la
autorización de existencia, las operaciones que se hubieren efectuado por parte de la
administradora serán liquidadas por un liquidador o un síndico de quiebras designado por
el Superintendente en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título IV del
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.
Artículo 8º.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer la actividad
definida en el artículo 1º de esta ley sin haberse constituido previamente en la forma
prevista en el artículo 2º. La infracción a esta prohibición será constitutiva del
delito de estafa previsto y sancionado en el párrafo VIII, Título Noveno, del Código
Penal. Sin perjuicio de las penas asignadas a este delito, será aplicable una multa de 50
a 500 unidades de fomento.
En los casos de infracción a la prohibición señalada en el inciso anterior, la
Superintendencia o el Servicio Nacional del Consumidor podrán solicitar al juzgado del
crimen competente, como medida cautelar y a título preventivo, la clausura de las
oficinas o establecimientos en que se ejercieren esas actividades. Lo anterior se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir
las personas que administren las oficinas o establecimientos, las que en todo caso
responderán solidariamente ante los perjudicados.
En la situación prevista en el inciso anterior, el tribunal deberá requerir del
Superintendente la liquidación de las operaciones que se hubieren efectuado, conforme a
lo señalado en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 9º.- Las disposiciones establecidas en el presente cuerpo legal tendrán
el carácter de normas de orden público y primarán sobre las estipulaciones
contractuales que establezcan las partes en todo lo que se oponga a la presente ley.
Artículo Transitorio.- Las empresas que en la actualidad ejerzan la actividad a que
se refiere el artículo 1º dispondrán de un plazo de ciento veinte días, contado desde
la fecha de vigencia de esta ley, para ajustar su operación a las normas de este
ordenamiento.
Las empresas que no se adecuen en el plazo establecido en el inciso anterior, serán
liquidadas por un liquidador designado en la forma prevista en el artículo 7º.
Las normas relativas a contratos contempladas por la presente ley entrarán en
vigencia dentro del término de treinta días contados desde su publicación en el Diario
Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y teniendo presente, además, los acuerdos de
ambas Cámaras del H. Congreso Nacional respecto de las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de enero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar
Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula el funcionamiento de las Administradoras de Recursos
Financieros de Terceros para la adquisición de bienes
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las
disposiciones contenidas en sus artículos 5º y 8º, y que por sentencia de 26 de
diciembre de 1996, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en el inciso segundo del artículo 5º y en el
artículo 8º, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas del inciso primero
del artículo 5º, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, enero 8 de 1997.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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