Ley Nº 19.490

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Tipo Norma :Ley 19490<br /> Fecha Publicación :03-01-1997<br /> Fecha Promulgación :27-12-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PRA EL<br /> PERSONAL DEL SECTOR SALUD<br /> Tipo Version :Texto Original De : 03-01-1997<br /> Inicio Vigencia :03-01-1997<br /> Fin Vigencia :22-06-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=50307&amp;idVersion=1997<br /> -01-03&amp;idParte<br /> ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL <br /> PERSONAL DEL SECTOR SALUD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente:<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de enero de <br /> 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios <br /> de Salud a que se refieren el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y <br /> la ley Nº 19.414, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley <br /> Nº 249, de 1974, excluido el Servicio de Salud Metropolitano <br /> del Ambiente, una asignación de estímulo por experiencia y <br /> desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se <br /> pasan a expresar:<br /> a) La asignación se determinará aplicando los porcentajes <br /> que más adelante se señalan a la suma mensual del sueldo base <br /> del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más <br /> la asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185, la asignación <br /> profesional del artículo 19 de la misma ley y la asignación de <br /> responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, <br /> de 1977.<br /> b) La asignación será equivalente a los siguientes <br /> porcentajes, que se aplicarán sobre el universo de los <br /> funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista <br /> 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al <br /> 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad <br /> de planta o a contrata en los Servicios de Salud, o en sus <br /> antecesores legales, con un máximo de 30 años:<br /> i) 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33% mejor <br /> evaluado de cada planta.<br /> ii) 2% para los funcionarios que sigan a los anteriores, en <br /> orden descendente de evaluación, hasta completar el 67%.<br /> iii) 1,25% para los funcionarios que sigan a los <br /> anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta completar <br /> el 100%.<br /> c) Para estos efectos se considerará el resultado de las <br /> calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, <br /> separadamente en cada una de las juntas calificadoras que <br /> existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las <br /> disposiciones de la ley Nº 18.834, en el proceso calificatorio <br /> del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio.<br /> d) En caso de producirse empate en los puntajes de <br /> calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y <br /> cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le <br /> corresponde a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá <br /> dichos empates. Un reglamento, aprobado por decreto supremo del <br /> Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el <br /> Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios <br /> que deberán observar las juntas para estos efectos.<br /> e) Los funcionarios que hayan sido calificados en lista 3, <br /> Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no hayan <br /> sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del <br /> derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho al <br /> beneficio. No obstante, los Jefes Superiores de los Servicios de <br /> Salud tendrán derecho a percibir la asignación conforme al <br /> número i) de la letra b) precedente y los miembros de las Juntas <br /> Calificadoras Centrales podrán optar entre percibir el beneficio <br /> de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso <br /> que hayan sido calificados en el período inmediatamente anterior <br /> al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales de <br /> este artículo conforme al puntaje obtenido en esa calificación. <br /> A los delegados del personal ante las juntas y a los directores <br /> de las asociaciones de funcionarios se les considerará para <br /> estos efectos su calificación anterior, a menos que soliciten <br /> ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso <br /> segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso <br /> tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.296.<br /> f) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que <br /> sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias <br /> indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº 18.834, serán <br /> excluidos del pago de la asignación a contar de la aplicación de <br /> la sanción y por el lapso que reste para completar el período <br /> anual respectivo.<br /> g) El funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo <br /> cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso <br /> calificatorio, percibirá la asignación en relación a las <br /> remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue <br /> calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de <br /> remuneraciones que pudieren corresponderle.<br /> h) La asignación será pagada a los funcionarios en servicio <br /> a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, <br /> junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en <br /> cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre <br /> respectivo como resultado de la aplicación mensual de los <br /> porcentajes establecidos en la letra b) precedente. No tendrán <br /> derecho al pago de la cuota respectiva los funcionarios que <br /> hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior <br /> al mes en que corresponda pagarla, conforme a lo establecido en <br /> el artículo 66 del Estatuto Administrativo.<br /> Artículo 2º.- La asignación a que se refiere el artículo 1º será tributable e<br /> imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para<br /> la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.<br /> Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se<br /> distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que<br /> corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con<br /> todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas<br /> remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.<br /> Artículo 3º.- Establécese, para el personal de plantay <br /> a contrata de la Subsecretaría del Ministerio de Salud, del <br /> Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional <br /> de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central <br /> de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y <br /> de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, <br /> regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, o <br /> por el decreto ley Nº 3.551, de 1981, según corresponda, una <br /> bonificación de estímulo por desempeño funcionario.<br /> Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el artículo <br /> 11 de la ley Nº 19.479.<br /> Con todo, respecto de las remuneraciones a que se refiere <br /> la letra c) del citado artículo, éstas serán aplicables a los <br /> funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Salud <br /> Previsional, y en cuanto a las demás instituciones mencionadas <br /> en el inciso primero de la presente disposición, se considerarán <br /> para tales efectos la suma del sueldo base del grado en que esté <br /> nombrado o contratado el funcionario más la respectiva <br /> asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley <br /> Nº 19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto <br /> ley Nº 1.770, de 1977.<br /> Asimismo, respecto a las juntas calificadoras a que hace <br /> referencia el artículo 11 antes citado, se estará a las juntas <br /> que se constituyan en cada uno de los Servicios de conformidad a <br /> las normas que les sean aplicables, y no obstante lo dispuesto <br /> en la letra k) de dicha disposición, en caso de empates se <br /> aplicará lo dispuesto en la letra d) del artículo 1º de esta <br /> ley.<br /> La limitación dispuesta en la letra h) del artículo 1º, se <br /> aplicará también al pago del beneficio de que trata el presente <br /> artículo.<br /> No obstante lo dispuesto en la letra h) del referido <br /> artículo 11 de la ley Nº 19.479, los Jefes Superiores de <br /> Servicios tendrán derecho a percibir la bonificación conforme al <br /> número i) de la letra c) de ese artículo y los miembros de las <br /> Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibirla de <br /> acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso que <br /> hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del <br /> pago del beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al <br /> puntaje obtenido en esa calificación.<br /> Artículo 4º.- El Subsecretario de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de<br /> Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud<br /> Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de<br /> Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada<br /> año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo<br /> Servicio para el año calendario siguiente. Dicho programa especificará metas de<br /> eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.<br /> Por su parte, el Ministro de Salud, sobre la base de dichos antecedentes y mediante<br /> uno o más decretos, los que también serán suscritos por el Ministro de Hacienda,<br /> fijará las metas definitivas a alcanzar en cada año por cada Servicio. Además, podrá<br /> fijar metas específicas a determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o<br /> Direcciones Regionales del respectivo Servicio.<br /> Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas<br /> respecto de cada Servicio.<br /> Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los<br /> funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una<br /> bonificación por desempeño institucional de hasta el 10% de la suma de las siguientes<br /> remuneraciones: sueldo base y asignación de fiscalización en el caso de la<br /> Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y sueldo base, asignación del<br /> artículo 17 de la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo<br /> 19 de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley<br /> Nº 1.770, de 1977, respecto de los demás Servicios antes referidos.<br /> Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas<br /> mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del<br /> pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será<br /> tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones.<br /> Para la determinación de las imposiciones e impuestos a que estará afecta esta<br /> bonificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta<br /> ley.<br /> No tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata este artículo, respecto<br /> de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con<br /> las disposiciones del Párrafo 3º del Título II de la ley Nº 18.834, ni quienes hayan<br /> tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66<br /> del Estatuto Administrativo, en el año precedente al del pago. En caso de producirse<br /> empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y<br /> cuando ello impida determinar quienes serán excluidos del pago de esta bonificación,<br /> corresponderá a las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates, estableciendo<br /> los funcionarios que no tendrán derecho a la misma.<br /> El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta bonificación, se<br /> establecerá para cada Servicio y para sus áreas, Unidades o Direcciones Regionales, si<br /> así procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, el que también deberá<br /> ser suscrito por el Ministro de Hacienda.<br /> El reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud y<br /> suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y<br /> evaluación de las metas; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o<br /> indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de la<br /> bonificación; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación<br /> de las metas a alcanzar, y toda otra norma necesaria para la adecuada concesión de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Las normas del artículo 3º entrarán a regir a contar del 1º de<br /> enero de 1997, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente<br /> al año 1996. <br /> Artículo 2º.- La bonificación de desempeño institucional a que se refiere el<br /> artículo 4º podrá pagarse a contar del año 1998 respecto de aquellos Servicios a los<br /> que, a más tardar, durante el curso del primer semestre del año 1997, se les hubieren<br /> fijado las metas a alcanzar durante este último año. En este caso, la bonificación se<br /> pagará de una sola vez en el mes de marzo de 1998 y se calculará sobre las<br /> remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º de esta ley, percibidas<br /> durante el segundo semestre del año 1997.<br /> Durante el segundo semestre de 1997, sólo se podrán fijar metas para ser cumplidas<br /> en el año 1998.<br /> En la primera oportunidad en que se pague la bonificación por desempeño<br /> institucional en algunas de las entidades afectas, el porcentaje de la misma no podrá<br /> exceder del 5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del<br /> artículo 4º de esta ley, devengadas durante el período de que se trate.<br /> Artículo 3º.- Autorízase el pago, por una sola vez, en el mes de marzo de 1997, a<br /> los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones mencionadas en el inciso<br /> primero del artículo 3º, que se encuentren en servicio a esa fecha, de una bonificación<br /> no imponible ascendente al 4,75% de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto<br /> del artículo 4º de esta ley, percibidas durante el año 1996.<br /> La exclusión a que se refiere el inciso séptimo del artículo 4º se hará<br /> extensiva a la concesión de esta bonificación.<br /> Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá por las reglas señaladas sobre la<br /> materia para la asignación por desempeño institucional en el artículo 4º. <br /> Artículo 4º.- El mayor gasto que represente la aplicación <br /> de esta ley para el año 1997 será financiado con los recursos <br /> contemplados en el presupuesto vigente de los Servicios de <br /> Salud. No obstante, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem <br /> 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, <br /> podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no <br /> pudieren financiar con sus recursos.<br /> Artículo 5º.- Para los efectos del cómputo de los años de <br /> servicio a que se refiere la letra b) del artículo 1º se <br /> considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a <br /> la fecha de publicación de la presente ley, el tiempo servido en <br /> las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el <br /> Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del <br /> Servicio de Salud Metropolitano Central.<br /> Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de la letra h) del artículo 1º,<br /> en relación al primer pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño<br /> funcionario, sólo se considerarán las eventuales inasistencias injustificadas que se<br /> registren en los meses de enero y febrero de 1997.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de diciembre de 1996.- EDUARDO<br /> FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-<br /> Saluda atentamente a Ud.,Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>