Ley Nº 19.490
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Fecha Publicación :03-01-1997
Fecha Promulgación :27-12-1996
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PRA EL
PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Tipo Version :Texto Original De : 03-01-1997
Inicio Vigencia :03-01-1997
Fin Vigencia :22-06-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=50307&idVersion=1997
-01-03&idParte
ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL
PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de enero de
1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios
de Salud a que se refieren el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y
la ley Nº 19.414, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley
Nº 249, de 1974, excluido el Servicio de Salud Metropolitano
del Ambiente, una asignación de estímulo por experiencia y
desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se
pasan a expresar:
a) La asignación se determinará aplicando los porcentajes
que más adelante se señalan a la suma mensual del sueldo base
del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más
la asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185, la asignación
profesional del artículo 19 de la misma ley y la asignación de
responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770,
de 1977.
b) La asignación será equivalente a los siguientes
porcentajes, que se aplicarán sobre el universo de los
funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista
2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al
31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad
de planta o a contrata en los Servicios de Salud, o en sus
antecesores legales, con un máximo de 30 años:
i) 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33% mejor
evaluado de cada planta.
ii) 2% para los funcionarios que sigan a los anteriores, en
orden descendente de evaluación, hasta completar el 67%.
iii) 1,25% para los funcionarios que sigan a los
anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta completar
el 100%.
c) Para estos efectos se considerará el resultado de las
calificaciones que hayan obtenido los funcionarios,
separadamente en cada una de las juntas calificadoras que
existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.834, en el proceso calificatorio
del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio.
d) En caso de producirse empate en los puntajes de
calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y
cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le
corresponde a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá
dichos empates. Un reglamento, aprobado por decreto supremo del
Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios
que deberán observar las juntas para estos efectos.
e) Los funcionarios que hayan sido calificados en lista 3,
Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no hayan
sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del
derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho al
beneficio. No obstante, los Jefes Superiores de los Servicios de
Salud tendrán derecho a percibir la asignación conforme al
número i) de la letra b) precedente y los miembros de las Juntas
Calificadoras Centrales podrán optar entre percibir el beneficio
de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso
que hayan sido calificados en el período inmediatamente anterior
al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales de
este artículo conforme al puntaje obtenido en esa calificación.
A los delegados del personal ante las juntas y a los directores
de las asociaciones de funcionarios se les considerará para
estos efectos su calificación anterior, a menos que soliciten
ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso
tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.296.
f) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que
sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias
indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº 18.834, serán
excluidos del pago de la asignación a contar de la aplicación de
la sanción y por el lapso que reste para completar el período
anual respectivo.
g) El funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo
cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso
calificatorio, percibirá la asignación en relación a las
remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue
calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de
remuneraciones que pudieren corresponderle.
h) La asignación será pagada a los funcionarios en servicio
a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en
cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre
respectivo como resultado de la aplicación mensual de los
porcentajes establecidos en la letra b) precedente. No tendrán
derecho al pago de la cuota respectiva los funcionarios que
hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior
al mes en que corresponda pagarla, conforme a lo establecido en
el artículo 66 del Estatuto Administrativo.
Artículo 2º.- La asignación a que se refiere el artículo 1º será tributable e
imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para
la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que
corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con
todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas
remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Artículo 3º.- Establécese, para el personal de plantay
a contrata de la Subsecretaría del Ministerio de Salud, del
Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional
de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central
de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y
de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, o
por el decreto ley Nº 3.551, de 1981, según corresponda, una
bonificación de estímulo por desempeño funcionario.
Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el artículo
11 de la ley Nº 19.479.
Con todo, respecto de las remuneraciones a que se refiere
la letra c) del citado artículo, éstas serán aplicables a los
funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Salud
Previsional, y en cuanto a las demás instituciones mencionadas
en el inciso primero de la presente disposición, se considerarán
para tales efectos la suma del sueldo base del grado en que esté
nombrado o contratado el funcionario más la respectiva
asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley
Nº 19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto
ley Nº 1.770, de 1977.
Asimismo, respecto a las juntas calificadoras a que hace
referencia el artículo 11 antes citado, se estará a las juntas
que se constituyan en cada uno de los Servicios de conformidad a
las normas que les sean aplicables, y no obstante lo dispuesto
en la letra k) de dicha disposición, en caso de empates se
aplicará lo dispuesto en la letra d) del artículo 1º de esta
ley.
La limitación dispuesta en la letra h) del artículo 1º, se
aplicará también al pago del beneficio de que trata el presente
artículo.
No obstante lo dispuesto en la letra h) del referido
artículo 11 de la ley Nº 19.479, los Jefes Superiores de
Servicios tendrán derecho a percibir la bonificación conforme al
número i) de la letra c) de ese artículo y los miembros de las
Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibirla de
acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso que
hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del
pago del beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al
puntaje obtenido en esa calificación.
Artículo 4º.- El Subsecretario de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de
Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud
Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de
Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada
año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo
Servicio para el año calendario siguiente. Dicho programa especificará metas de
eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.
Por su parte, el Ministro de Salud, sobre la base de dichos antecedentes y mediante
uno o más decretos, los que también serán suscritos por el Ministro de Hacienda,
fijará las metas definitivas a alcanzar en cada año por cada Servicio. Además, podrá
fijar metas específicas a determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o
Direcciones Regionales del respectivo Servicio.
Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas
respecto de cada Servicio.
Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los
funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una
bonificación por desempeño institucional de hasta el 10% de la suma de las siguientes
remuneraciones: sueldo base y asignación de fiscalización en el caso de la
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y sueldo base, asignación del
artículo 17 de la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo
19 de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley
Nº 1.770, de 1977, respecto de los demás Servicios antes referidos.
Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas
mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del
pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será
tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones.
Para la determinación de las imposiciones e impuestos a que estará afecta esta
bonificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta
ley.
No tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata este artículo, respecto
de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con
las disposiciones del Párrafo 3º del Título II de la ley Nº 18.834, ni quienes hayan
tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66
del Estatuto Administrativo, en el año precedente al del pago. En caso de producirse
empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y
cuando ello impida determinar quienes serán excluidos del pago de esta bonificación,
corresponderá a las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates, estableciendo
los funcionarios que no tendrán derecho a la misma.
El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta bonificación, se
establecerá para cada Servicio y para sus áreas, Unidades o Direcciones Regionales, si
así procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, el que también deberá
ser suscrito por el Ministro de Hacienda.
El reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud y
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y
evaluación de las metas; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o
indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de la
bonificación; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación
de las metas a alcanzar, y toda otra norma necesaria para la adecuada concesión de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las normas del artículo 3º entrarán a regir a contar del 1º de
enero de 1997, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente
al año 1996.
Artículo 2º.- La bonificación de desempeño institucional a que se refiere el
artículo 4º podrá pagarse a contar del año 1998 respecto de aquellos Servicios a los
que, a más tardar, durante el curso del primer semestre del año 1997, se les hubieren
fijado las metas a alcanzar durante este último año. En este caso, la bonificación se
pagará de una sola vez en el mes de marzo de 1998 y se calculará sobre las
remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º de esta ley, percibidas
durante el segundo semestre del año 1997.
Durante el segundo semestre de 1997, sólo se podrán fijar metas para ser cumplidas
en el año 1998.
En la primera oportunidad en que se pague la bonificación por desempeño
institucional en algunas de las entidades afectas, el porcentaje de la misma no podrá
exceder del 5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 4º de esta ley, devengadas durante el período de que se trate.
Artículo 3º.- Autorízase el pago, por una sola vez, en el mes de marzo de 1997, a
los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones mencionadas en el inciso
primero del artículo 3º, que se encuentren en servicio a esa fecha, de una bonificación
no imponible ascendente al 4,75% de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 4º de esta ley, percibidas durante el año 1996.
La exclusión a que se refiere el inciso séptimo del artículo 4º se hará
extensiva a la concesión de esta bonificación.
Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá por las reglas señaladas sobre la
materia para la asignación por desempeño institucional en el artículo 4º.
Artículo 4º.- El mayor gasto que represente la aplicación
de esta ley para el año 1997 será financiado con los recursos
contemplados en el presupuesto vigente de los Servicios de
Salud. No obstante, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público,
podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no
pudieren financiar con sus recursos.
Artículo 5º.- Para los efectos del cómputo de los años de
servicio a que se refiere la letra b) del artículo 1º se
considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a
la fecha de publicación de la presente ley, el tiempo servido en
las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el
Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del
Servicio de Salud Metropolitano Central.
Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de la letra h) del artículo 1º,
en relación al primer pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño
funcionario, sólo se considerarán las eventuales inasistencias injustificadas que se
registren en los meses de enero y febrero de 1997.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de diciembre de 1996.- EDUARDO
FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud.,Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
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