Ley Nº 19.486
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Fecha Publicación :02-12-1996
Fecha Promulgación :26-11-1996
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA
EL AÑO 1997
Tipo Version :Texto Original De : 02-12-1996
Inicio Vigencia :02-12-1996
Fin Vigencia :27-08-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30853&idVersion=1996
-12-02&idParte
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1997
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y :
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la
Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1997, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.630 DEL DIA LUNES |
| 02 DE DICIEMBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes
Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 1997, a las Partidas
que se indican:
_____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.630 DEL DIA LUNES |
| 02 DE DICIEMBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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II.- Disposiciones complementarias
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones
en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras
monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos
en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero
General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1997, no será considerada en el
cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263,
de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma
del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo,
Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de
esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se
produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de
acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975 y a la glosa 01, Programa
Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o
devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el
correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos
propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de
entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263,
de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos,
en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados
en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades,
aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión
sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no
incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los
incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la partida Tesoro Público, del producto
de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de
Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas
hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas
públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al
conjunto de empresas incluidas en esta ley podrá elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se
refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los
ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31,
de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del
Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem
del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión
correspondientes a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la
administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección
de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y
74 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se
entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la
Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con
todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a
veinticinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente
Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad
que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los
fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones
no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la
inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales
recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse
efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6°.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley
los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en
1997, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según
corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos
llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de
identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1997, podrán
efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General
de la República.
Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los
ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá
indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las
condiciones o modalidades del reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la
información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el
respectivo decreto.
Artículo 8°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la
presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados
al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso
precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les
sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de
emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el
Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución
beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las
instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes
en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se
encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación
o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en
el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones,
derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y
que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario.
En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su
propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la
facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o
retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,
reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto
de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,
conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 9°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o
construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su
personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia
incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y
en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas
para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán
autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de
equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta
exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de
datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios
que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo
monto supere el que fije el referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años
anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no
necesitarán renovar su aprobación.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los
equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios
para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5° de la presente
ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta
pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere
este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el
equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo
también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos
tres proponentes.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el
decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de
Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes
con opción de compra del bien arrendado y para pactar en las compras que efectúen el
pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario.
Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del
Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda
para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación
máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en
la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de
Hacienda.
Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas
de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte
terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a
proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de
éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,
dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser
visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de
otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación
máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se
aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto
servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse
en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9°
del decreto ley N° 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la
presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado
a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
Artículo 15.- Durante el año 1997, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que
se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese
de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de
jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional, a que se encuentre
afiliado.
Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas
en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los
decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante
1996 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.430, no podrán
ser provistos durante 1997 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo
Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.
Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1997, que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del
Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.
Artículo 16.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los
presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio
respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en
días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a
éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán
disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que
exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.834,
modificado por el artículo 17 de la ley N° 19.430, la referencia "1° de enero de 1997"
por "1° de enero de 1998".
Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1997, la aplicación de la letra d) del
artículo 81 de la ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de
cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el
mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos
que gozaron de compatibilidad en el año 1996.
Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén
destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939,
de 1977, que efectúe durante el año 1997 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las
cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1996 se
incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado,
para su programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a
rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe
dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a
satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se
efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el
decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en
otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios
sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos
contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales
quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho
organismo, en uso de sus facultades, impartirá las instrucciones necesarias que fijen los
procedimientos relativos a la rendición de cuentas de estos fondos.
Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen
transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o
asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance del ejercicio
de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas
acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.
Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas
instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio
de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su
balance en un diario de circulación nacional.
Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución
trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1° de esta ley, al nivel de
la clasificación dispuesta en dicho artículo.
Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución
semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de
capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida
Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a
la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Partida Tesoro
Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones
dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.
La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances y estados
financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile y de
todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital
igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas
establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un
plazo de sesenta días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.
Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en
representación del Gobierno de Chile, 1.851 acciones del capital pagadero en efectivo y
84.538 acciones del capital exigible, del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo
con los términos y condiciones que se establecen en la resolución N° AG 6/94 de dicho
Banco.
Asimismo, se faculta al Presidente de la República, para suscribir en el mismo
carácter, un aumento de hasta US$3.763.000 (Tres millones setecientos sesenta y tres mil
dólares de los Estados Unidos de América) en el Fondo para Operaciones Especiales del
Banco Interamericano de Desarrollo.
El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador
por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hacen referencia
los dos incisos precedentes.
Artículo 24.- Los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo
institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos,
podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado
por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas
comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la
mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,
funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al
grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y
antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y
complementarios que sea necesario efectuar.
Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los
programas a evaluar durante 1997; los procedimientos y marcos de referencia que se
aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido
Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los
programas que se evaluarán.
La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los
informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.
Artículo 25.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley
N° 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,
metas y resultados de su gestión.
Para estos efectos, en 1997 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya un
balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión
operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y
metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será publicado a
más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas
ramas del Congreso Nacional.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, el que
deberá ser suscrito además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la
República, se establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se
sujetarán la confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como
asimismo, toda otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del
presente artículo.
Artículo 26.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en
cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese
procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la
ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5° de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley,
para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las
autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y
la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se
cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos
8° y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
Artículo 27.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de
1997, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los
decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho
artículo 5°.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de noviembre de 1996.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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